Hola a todos. Hace poco les comente de una cliente que tengo por un daños con blsg, tenia que apelar y la mujer no da señales de vida. Sole y Maylu, 2 foristas, me indicaron que presentara escrito con mi firma, solicitando que, hasta que ubique a la cliente y lo ratifique, se de curso. Les trascribo la respuesta del juzgado que, a mi criterio, no tiene desperdicio, rechzando TAMBIEN eso:
Buenos Aires, noviembre de 2009.-BA
AUTOS Y VISTOS: Sin perjuicio de que no se
encuentra devuelta la cédula a la que alude la nota de
fs.185 vta, con la presentación en despacho téngase al
peticionario por notificado de lo resuelto a fs.185.-
Dicho ello, corresponde destacar, en
primer lugar, que aunque no lo nombra explicítamente el
peticionante, la presentación intentada respecto de
la actora lo es en los
términos del art. 48 del CPCC. En cuanto a tal
instituto procesal, sabido es que la posibilidad que
acuerda dicha norma es de carácter excepcional y de
interpretación restrictiva (cfr. Yañez Alvarez, "El
gestor procesal", J.A., serie contemporánea - doctrina,
1970, p. 785 y sgtes.; CNCiv, Sala G, R.506.404 del
08/05/08), por lo que su aceptación sólo procede ante
la premura del tiempo y no por meros impedimentos o por
la sola manifestación del letrado de que el interesado
está provisoriamente ausente (cfr. Chiappini, Julio en
"Otro demandado improvisor", Lexis Nexis, fascículo 3
del 19/7/06, 2006-3, pág. 37). La personería anómala
que contempla el artículo citado sólo es admisible
cuando quien pretenda valerse de la facultad allí
otorgada se encuentre realmente en la situación de
tener que cumplir una carga procesal no fácilmente
previsible, y al mismo tiempo, con imposibilidad o
serias dificultades para la personación, normalmente
insuperables (conf. Fenochietto-Arazi, "Código
Procesal...", t. 1, pág. 220).-
///
/// De los propios dichos del letrado
patrocinante queda en evidencia que el profesional hace
ya tiempo que no tiene contacto con su cliente -el 8 de
septiembre del año en curso habría sido el primer
intento en contactar a la parte según sus
manifestaciones-, por lo que, siempre de acuerdo con
sus propios dichos, ni siquiera se trataría de una
ausencia imprevista o sorpresiva que justifique acudir
al remedio especial que acuerda el art. 48 del CPCC.
Con parejo grado de importancia conviene
hacer notar que las partes intervinientes, al
adentrarse en la empresa procesal, tienen pleno
conocimiento de que de su actividad depende el impulso
del procedimiento, por lo que la caducidad de instancia
no puede ser considerada una situación insusceptible de
prever para la accionante y su letrado si se reunieren
sus presupuestos.
En consecuencia, puesto que no encuentro
configuradas las circunstancias de excepción que
justifiquen la gestión invocada, no admitiré la
actuación del Dr. en los términos
del art. 48 del CPCC. ASI SE DECIDE .
Maria Cristina Battaini
Juez
Lei el art. 48 CPCCN y en ninguna parte expresa lo que dice la juez, solo "cuando existan hechos o circunstancias que impidan la actuacion de la parte que ha de cumplirlos" y "cuando deban realizarse actos procesales urgentes". En ninguna parte dice que "si el letrado no prueba que el cliente imprevistamente no responde, no se tendra en cuenta el art 48". Por otra parte, si en 40 dias habiles mi cliente no ratifica, cae todo, asi que creo que la juez no debe evaluar en que circunstancias no puedo contactar a mi cliente: la llamo o le mando sms y no responde; si lo hiciera, no haria yo todo este lio, creo que es simple.
Por otra parte, estoy pensando en los alcances del 48 cuando dice: "si la parte no ratificase la gestion, sera nulo todo lo actuado por el gestor y este debera satisfacer el importe de las costas". Como ya les dije anteriormente, mi cliente esta en el fondo del mar, por eso el blsg y hasta ahora la represente "pro bono" (como dirian los yanquis GRATIS), a ver si sigo adelante con esto y me cargan las costas a mi. ¿Cual es el alcance de "costas a cargo del gestor?
Lean esto y espero, como siempre, sus comentarios esclarecedores.
Buenos Aires, noviembre de 2009.-BA
AUTOS Y VISTOS: Sin perjuicio de que no se
encuentra devuelta la cédula a la que alude la nota de
fs.185 vta, con la presentación en despacho téngase al
peticionario por notificado de lo resuelto a fs.185.-
Dicho ello, corresponde destacar, en
primer lugar, que aunque no lo nombra explicítamente el
peticionante, la presentación intentada respecto de
la actora lo es en los
términos del art. 48 del CPCC. En cuanto a tal
instituto procesal, sabido es que la posibilidad que
acuerda dicha norma es de carácter excepcional y de
interpretación restrictiva (cfr. Yañez Alvarez, "El
gestor procesal", J.A., serie contemporánea - doctrina,
1970, p. 785 y sgtes.; CNCiv, Sala G, R.506.404 del
08/05/08), por lo que su aceptación sólo procede ante
la premura del tiempo y no por meros impedimentos o por
la sola manifestación del letrado de que el interesado
está provisoriamente ausente (cfr. Chiappini, Julio en
"Otro demandado improvisor", Lexis Nexis, fascículo 3
del 19/7/06, 2006-3, pág. 37). La personería anómala
que contempla el artículo citado sólo es admisible
cuando quien pretenda valerse de la facultad allí
otorgada se encuentre realmente en la situación de
tener que cumplir una carga procesal no fácilmente
previsible, y al mismo tiempo, con imposibilidad o
serias dificultades para la personación, normalmente
insuperables (conf. Fenochietto-Arazi, "Código
Procesal...", t. 1, pág. 220).-
///
/// De los propios dichos del letrado
patrocinante queda en evidencia que el profesional hace
ya tiempo que no tiene contacto con su cliente -el 8 de
septiembre del año en curso habría sido el primer
intento en contactar a la parte según sus
manifestaciones-, por lo que, siempre de acuerdo con
sus propios dichos, ni siquiera se trataría de una
ausencia imprevista o sorpresiva que justifique acudir
al remedio especial que acuerda el art. 48 del CPCC.
Con parejo grado de importancia conviene
hacer notar que las partes intervinientes, al
adentrarse en la empresa procesal, tienen pleno
conocimiento de que de su actividad depende el impulso
del procedimiento, por lo que la caducidad de instancia
no puede ser considerada una situación insusceptible de
prever para la accionante y su letrado si se reunieren
sus presupuestos.
En consecuencia, puesto que no encuentro
configuradas las circunstancias de excepción que
justifiquen la gestión invocada, no admitiré la
actuación del Dr. en los términos
del art. 48 del CPCC. ASI SE DECIDE .
Maria Cristina Battaini
Juez
Lei el art. 48 CPCCN y en ninguna parte expresa lo que dice la juez, solo "cuando existan hechos o circunstancias que impidan la actuacion de la parte que ha de cumplirlos" y "cuando deban realizarse actos procesales urgentes". En ninguna parte dice que "si el letrado no prueba que el cliente imprevistamente no responde, no se tendra en cuenta el art 48". Por otra parte, si en 40 dias habiles mi cliente no ratifica, cae todo, asi que creo que la juez no debe evaluar en que circunstancias no puedo contactar a mi cliente: la llamo o le mando sms y no responde; si lo hiciera, no haria yo todo este lio, creo que es simple.
Por otra parte, estoy pensando en los alcances del 48 cuando dice: "si la parte no ratificase la gestion, sera nulo todo lo actuado por el gestor y este debera satisfacer el importe de las costas". Como ya les dije anteriormente, mi cliente esta en el fondo del mar, por eso el blsg y hasta ahora la represente "pro bono" (como dirian los yanquis GRATIS), a ver si sigo adelante con esto y me cargan las costas a mi. ¿Cual es el alcance de "costas a cargo del gestor?
Lean esto y espero, como siempre, sus comentarios esclarecedores.
