Les paso los fallos que mencioné,
Saludos!
Haberes previsionales. Determinación y movilidad. Retorno al método de la ley 18.037.
Causa: Rua, Angel Héctor c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajuste por movilidad.
Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I, 6/12/93.
1. La sanción de la ley 24.241, unida a los concretos resultados de la ley de convertibilidad 23.928 luego de casi tres años de vigencia, impone revisar a la luz de la nueva realidad los agravios relativos a la inconstitucionalidad del sistema establecido en los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 a los fines de la determinación del haber inicial y la posterior movilidad de las prestaciones.
2. Habida cuenta del efecto estabilizador de la ley 23.928, corresponde volver al método ordenado en la ley 18.037, que en períodos de estabilidad monetaria no mereciera reparos de orden constitucional y que no se verá afectado por la derogación de las normas indexatorias (arts. 7º y 10 de la ley 23.928).
3. Para reparar los efectos derivados del incumplimiento del dispositivo contenido en el art. 53 de la ley 18.037, que se hicieron sentir sobre la determinación y movilidad de los haberes y que reiteradamente han sido reconocidos por la autoridad competente, se hace necesario el recálculo del monto de las prestaciones sobre la base de la aplicación estricta del índice del nivel general de remuneraciones elaborado por la Secretaría de Seguridad Social.
4. La decisión que se adopta no se opone a la doctrina del plenario nº 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social (caso Bordó) en tanto no se produce sustitución de índices.
Autos y vistos:
I.- El titular de las presentes actuaciones recurre ante esta Excma. Cámara y de sus términos se desprende el planteo de inconstitucionalidad de la ley 18.037 -t.o. 1976- (art. 53 y 55) y la ley 21.864.
Analizado el memorial recursivo de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 9 y 11 de la ley 23.473, con la amplitud que emerge de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Méndez Casariego, Dora M. G. de s/ jubilación" (sent. del 6-5-86), corresponde la apertura de la instancia.
II. Este Tribunal, en sucesivos pronunciamientos sobre la temática aquí propuesta, ha precisado que sus criterios decisorios se hallaban condicionados al mantenimiento del sistema normativo vigente al momento de emitirse los mismos.
La sanción de la ley 24.241, unida a los concretos resultados de la ley de convertibilidad nº 23.928 luego de casi tres años de vigencia, impone revisar a la luz de esta nueva realidad, los agravios en orden a la inconstitucionalidad -reiteradamente reconocida por el Tribunal- de los sistemas establecidos en los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, a los fines de la determinación del haber inicial y de la posterior movilidad de las prestaciones.
Se decía en los autos "Beck, Paulina c/ Caja de Industria" (expte. nº 5115/90, sent. nº 2576 del 31-7-90): "El sistema de reajuste del haber de las prestaciones precedentemente reseñado (el consagrado por el art. 53 de la ley), no resulta objetable técnicamente en un marco de estabilidad monetaria. Sí lo es, en la aplicación práctica que de él hacen los entes previsionales -seguramente como efecto de la aceleración del proceso inflacionario-, resultando inadecuado a los fines previstos por la ley, tanto para la determinación del haber inicial -que debe guardar una razonable proporcionalidad con el de actividad-, como en la movilidad posterior que no refleja, oportunamente, la variación del nivel general de las remuneraciones".
Como se puede apreciar, de la doctrina sentada en el caso citado, la razón de la declaración de inconstitucionalidad de los referidos arts. 49 y 53 era un hecho práctico y concreto que, de seguir la vigencia de la ley tal como se venía aplicando en un proceso de notable inflación, hacía perder al haber jubilatorio el carácter sustitutivo del de actividad, puesto que la determinación de aquel en base a las pautas pergeñadas por el ente de aplicación producía confiscatoriedad y atentaba contra el principio de proporcionalidad, requisitos ambos indispensables para garantizar el derecho de propiedad tutelado en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Por todo ello, habida cuenta del efecto estabilizador de la ley 23.928, se considera oportuno, para resolver los reclamos pendientes, y hasta tanto cobre operatividad el sistema previsto en la ley 24.241, volver al método ordenado en la ley 18.037, que durante anteriores períodos de estabilidad monetaria no mereciera reparos, que se compadece adecuadamente con el imperativo constitucional consagrado en el art. 14 bis de movilidad de las prestaciones, y que no se ve afectado por lo establecido en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, destacándose sobre este último aspecto, que también el nuevo Régimen Integrado de Jubilaciones y Pensiones establece la movilidad de los beneficios (ver ley 24.241, arts. 32, 160 y ccdts.).
Por otra parte, ha sido reiteradamente reconocido por la autoridad de aplicación el incumplimiento a las directivas emergentes del dispositivo previsto en el art. 53 de la ley 18.037, lo que originó periódicos intentos correctivos (en tal sentido Dto. 648/87, Resolución 4/91 D.E.-S.U.S.S., Resolución 28/92 y 33/92 de la Secretaría de Seguridad Social, etc.).
Para reparar, entonces, los efectos derivados de tales incumplimientos, que habrían afectado tanto la determinación del haber inicial del reclamante como su posterior movilidad, se hace necesario ordenar el recálculo del monto de la prestación en base a la aplicación estricta del índice del nivel general de remuneraciones, el que refleja las variaciones de las mismas en los términos del primer párrafo del art. 53 de la ley 18.037, y lo elabora -por mandato legal- y hace público la Secretaría de Seguridad Social (ver Previsión Social, revista del S.U.S.S. nº 9 -Enero-Marzo 1993, pág. 82/85; Jubilaciones y Pensiones, Año 2 nº 11, pág. 410/415).
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 sólo en la medida en que su aplicación importe una disminución en el haber previsional recalculado conforme lo aquí ordenado que, por su magnitud sea confiscatoria de conformidad con las pautas señaladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en conocida jurisprudencia (Fallos 303:245; 304:1069; 312:451).
Por último, cabe señalar que lo aquí resuelto no se contrapone con la doctrina emergente del plenario nº 1 del 30-8-91 (expte. nº 31.109/89, "Bordó, Segundo Víctor c/ Caja de Estado"), en cuanto no hay sustitución de índices.
III. Las sumas que pudieran resultar en favor del reclamante, corresponde actualizarlas por desvalorización monetaria, desde que cada una fue debida hasta el 1/4/91, de acuerdo al índice previsto por el art. 2 de la ley 21.864 y doctrina de la C.S.J.N. (Fallos 303:645, "Grassi, Fernando"; 304:1064, "Pepe, Juana Laura" y caso "Orallo, Claudio", sent. 24-12-83), como asimismo de este Tribunal en autos "Navarro, Luis María Ramón c/ CNPPE y SP (CNASS, Sala I sent. Nº 131 del 15-9-89). A partir de dicha fecha serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 23.928.
En cuanto a los intereses se liquidarán desde que cada suma fue debida hasta el 1/4/91 a la tasa del 8% anual (conf. última ley citada; art. 622 Cód. Civil y doctrina de Fallos 303:645 y "Buezas, Tomás c/ IMPS" sent. del 18-2-88). En lo sucesivo, se aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44.XXIV "López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A." y Sent. del 10/6/92 y Fallos 303:1769; 311:1644, entre otros). Esto, sin perjuicio de la aplicación en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las Leyes Nos. 23.982 y 24.130, según sea la situación del crédito.
Por todo ello, el Tribunal resuelve (art. 125 segundo párrafo de la ley 18.345):
1.- Hacer lugar a la excepción de prescripción de los créditos de fecha anterior a los dos años previos al reclamo administrativo (art. 82, ley 18.037 t.o. 1976).
2.- Ordenar a la caja de origen que, dentro del plazo de 60 días, realice las siguientes operaciones:
a) Determine el haber inicial del jubilado o del causante de acuerdo con el promedio mensual de remuneraciones a que se refiere el art. 49 de la ley 18.037, para lo que las remuneraciones se computarán a valores constantes. Para este fin los salarios serán actualizados desde cada uno de los meses a que correspondan hasta el mes de cesación del servicio, según la variación experimentada por el índice del nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social. Si el organismo no contase con las remuneraciones mensuales sino con su total anual, éste deberá desagregarse primero mes a mes, en la misma proporción que reflejaron en el año respectivo los índices mensuales referidos. Obtenidas de este modo las remuneraciones mensuales nominales estimativas, se las actualizará en la forma indicada precedentemente.
b) Así recalculado el haber inicial -en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida y la mayor de ambas será la base sobre la que se determinará la posterior movilidad- se deberá confeccionar una planilla con tres columnas. En la primera de ellas, se indicarán los haberes mensuales resultantes para el período inmediatamente anterior en dos años al reclamo administrativo. Tales haberes resultarán de la actualización mensual del haber inicial según la variación del índice del nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social operada entre el primer mes del beneficio y cada uno de los meses comprendidos en el período. En la segunda columna se indicarán los haberes liquidados, mes a mes, y en la tercera se señalará si existen diferencias entre las dos primeras columnas en perjuicio del interesado. En caso afirmativo se anotará dicha diferencia.
Para el caso de incumplimiento de lo precedentemente ordenado, a partir del día 1 de junio de 1994, se impone una multa diaria de diez pesos ($10.-), en beneficio del titular de autos y en tanto se prolongue la actitud renuente del organismo recurrido en efectuar las determinaciones dispuestas (conf. arts 11, ley 23.473 y 37, C.P.C.C.N.).
c) Ordenar pagar en favor del reclamante los importes de las diferencias resultantes entre las dos primeras columnas de la planilla, en lo que excedan del 10%. En cuanto a la solicitud de actualización monetaria e intereses resulta procedente en los términos establecidos en el considerando tercero de esta sentencia.
d) Ordenar que a partir de la fecha de este pronunciamiento y mientras rija el sistema normativo de la ley 18.037, los haberes del titular deberán reajustarse en la forma señalada, cada vez que la diferencia entre el haber actualizado en la forma aquí establecida y el abonado al beneficiario sea superior al 10%, todo ello de acuerdo a las pautas señaladas en los puntos que anteceden.
VI.- Regular los honorarios de la dirección letrada del recurrente en el 15% del importe de crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (arts. 6, 7 y cdts., ley 21.839), con el tope máximo previsto en el art. 5º de la ley 17.040.
VII. Eximir de las costas al organismo actuante.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.
Roberto Díaz, Lilia M. Maffei de Borghi. Bernabé L. Chirinos. Jueces de Cámara.
Haberes previsionales. Determinación y movilidad. Revisión de la jurisprudencia anterior.
Causa: Quiroga, Miguel c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajuste por movilidad
Cámara de la Seguridad Social, Sala II, 11/4/94.
1. El aquietamiento de los índices inflacionarios en el país es un hecho incuestionable que impone revisar las soluciones pretorianas originadas en otra circunstancia histórica.
2. Corresponde aplicar estrictamente el índice del nivel general de las remuneraciones previsto en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037, tanto para determinar el haber inicial como para mantener la movilidad futura hasta que cobre plena operatividad el SIJP.
3. La concepción y objeto de la movilidad a que se refiere el art. 14 bis de la Constitución Nacional, concebida al tiempo de su sanción como método idóneo para asegurar la integridad del haber jubilatorio, debe alejarse de toda idea que apunte a vincularla con fórmulas que atiendan a actualizar o repotenciar sumas de dinero.
Autos y Vistos:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de las prescripciones de la Ley 23.473. Conforme las constancias de autos, la parte accionante entiende que por la aplicación de las directivas de la Ley 18.037, t.o. 1976, se ha producido un envilecimiento de su haber previsional el cual no guarda la debida proporcionalidad con aquel que, de continuar en actividad, percibiría. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la Ley 18.037.
II. Sobre el tema en debate se ha pronunciado esta Cámara en el acuerdo plenario Nº 1 del 30/8/91, acta Nº 71 en los autos "Bordó, Segundo Víctor c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajustes por movilidad", Expte. Nº 31109 de la Sala III y esa Sala, entre otros casos en los autos: "Cahisa, Eduardo c/ C.N.P.P.E.S.P.", sent. del 26/3/90, pub. en Rev. Derecho del Trabajo, Año L Nº 4, abril 1990, pág. 716, Ed. La Ley; Alvarez, Evaristo C.C.N.P.I.C. y A.C.", expte. Nº 15.772/89, sent. Nº 5782 del 6 de febrero de 1991.
Ahora bien, la Ley 24.241 (B.O. 18/10/93) ha establecido un nuevo sistema de movilidad de las prestaciones, radicalmente distinto al previsto por la Ley 18.037. Esta última lo diseñó en función de las variaciones operadas en el nivel general de las remuneraciones de los trabajadores activos. Empero, la incorrecta aplicación del índice representativo de esta variación sobre los haberes de pasividad, con el consiguiente perjuicio que ocasionó, dio pie a innumerables reclamos por ajuste de haberes que obligaron al tribunal a sustituirlo por el índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Con la vigencia de la Ley 23.928 (B.O. 28/8/91), el aquietamiento de los índices inflacionarios en el país es un hecho incuestionable que impone revisar las soluciones pretorianas originadas al abrigo de otra circunstancia histórica (cf. CSJN, Yacimientos Petrolíferos Fiscales C/Corrientes Pcia. de y Banco de Corrientes S/Cobro de Australes" sent. del 03/03/92).
Una razonable ponderación de la realidad económica actual en cuanto al nivel anual de inflación verificado y aquél que se prevé presupuestariamente para lo futuro, permite hallar -mutatis mutandi- una semejanza con aquella que sirvió de marco a la sanción de la Ley 18.037 (B.O. 10/01/69). Según datos proporcionados por el I.N.D.E.C., la inflación del año 1968 fue de 7,6%. Ello amerita una solución normativa adecuada a la actual coyuntura, y al respecto surge como un dato de la realidad que los índices de movilidad previstos en la Ley 18.037, si se elaboran y aplican correctamente, mantienen incólume el carácter sustitutivo del haber y una justa proporción con el salario de actividad.
Conforme lo expuesto, el organismo previsional deberá aplicar estrictamente el índice del nivel general de las remuneraciones previsto en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037, tanto para determinar el haber inicial, como para mantener la movilidad futura hasta que cobre plena operatividad el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
La aplicación del índice señalado, en tanto subsista la situación económica descripta, comporta dar estricto cumplimiento al art. 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto la movilidad que ella determina tiende sólo a mantener el nivel adquisitivo del haber jubilatorio de naturaleza esencialmente alimentaria. La Ley 23.928 contempla una cuestión diferente a la expuesta y su contenido no colisiona el texto constitucional. Los derechos que éste consagra adquieren operatividad mediante las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 C.N.) y, por tanto, el legislador determina el sistema de movilidad a regir. La Ley 18.037 lo estableció en el art. 53 y la Ley 24.241 lo contiene en el art. 32. La concepción y objeto de la movilidad a que se refiere el art. 14 bis de la Constitución Nacional, concebida al tiempo de su sanción como método idóneo para asegurar la integridad del haber jubilatorio, debe alejarse de toda idea que apunte a vincularla con fórmulas que atiendan a actualizar o repotenciar sumas de dinero. Vale remitirse entonces, a la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones, en uno de cuyos fallos -y para disipar toda duda al respecto- el Alto Tribunal enfatizó lo siguiente: "La garantía consagrada en el art. 14 "bis" de la Constitución Nacional sobre jubilaciones y pensiones móviles ha recibido adecuada tutela en los principios de obligada vigencia que ha acuñado la Corte en sus fallos" (cf. CSJN, "Fernández, Eduardo c/TA. La Estrella S.A. s/despido"; sent. del 10/06/92).
Finalmente, debe destacarse que el cambio operado en la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la pauta de movilidad aplicable al supuesto de autos, no contradice la doctrina del fallo plenario dictado en los autos Nº 31.109/89, caratulados: "Bordó, Segundo Víctor c/Caja del Estado", al haberse modificado las circunstancias económicas que originaron ese pronunciamiento, tal como se destaca en los párrafos anteriores (cf. CSJN, "Ataliva S.A. c/Municipalidad de Bs. As.", 1980, T. 302, p. 422; "Ibidem", "Barbul, Luis y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, S.A.", sent. del 18/9/90).
III.- Las sumas que pudieran resultar en favor de la reclamante, corresponde actualizarlas por desvalorización monetaria, desde que cada una fue debida hasta el 1/4/91, de acuerdo al índice previsto por el art. 2 de la Ley 21.864 y doctrina de la C.S.J.N. (Fallos 303:645, "Grassi, Fernando"; 304:1064, "Pepe, Juana Laura" y caso "Orallo, Claudio", sent. 24-12-83), como asimismo de este Tribunal en autos "Navarro, Luis María Ramón c/CNPPE y SP (CNASS, Sala I sent. Nº 131 del 15-9-89). A partir de dicha fecha serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la Ley 23.928.
En cuanto a los intereses se liquidarán desde que cada suma fue debida hasta el 1/4/91 a la tasa del 8% anual (conf. última ley citada; art. 622 Cód. Civil y doctrina de Fallos 303:645 y "Buezas Tomás c/IMPS", sent. del 18-2-88). En lo sucesivo, se aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44.XXIV "López, Antonio Manuel C/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A." Sent. del 10/6/92 y Fallos 303:1769; 311:1644, entre otros). Esto, sin perjuicio de la aplicación en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las Leyes Nº 23.982 y 24.130, según sea la situación del crédito.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE (art. 125 segundo párrafo de la Ley 18.345):
1. Rechazar los planteos sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas, salvo respecto del art. 55 de la Ley 18.037 que se declara inconstitucional.
2. Hacer lugar a la excepción de prescripción de los créditos de fecha anterior a los dos años previos al reclamo administrativo (art. 82, Ley 18.037 t.o. 1976).
3. Ordenar a la caja de origen que, dentro del plazo de 60 días, realice las siguientes operaciones:
a) Determine el haber inicial del jubilado o del causante de acuerdo con el promedio mensual de remuneraciones a que se refiere el art. 49 de la Ley 13.037, para lo que las remuneraciones se computarán a valores constantes. Para este fin los salarios serán actualizados desde cada uno de los meses a que correspondan hasta el mes de cesación en el servicio, según la variación experimentada por el índice de nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social. Si el organismo no contase con las remuneraciones mensuales sino con su total anual, éste deberá desagregarse primero mes a mes, en la misma proporción que reflejaron en el año respectivo los índices mensuales referidos. Obtenidas de este modo las remuneraciones mensuales nominales estimativas, se las actualizará en la forma indicada precedentemente.
b) Así recalculado el haber inicial -en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida y la mayor de ambas será la base sobre la que se determinará la posterior movilidad- se deberá confeccionar una planilla con tres columnas. En la primera de ellas, se indicarán los haberes mensuales resultantes para el período inmediatamente anterior en dos años al reclamo administrativo. Tales haberes resultarán de la actualización mensual del haber inicial según la variación del índice del nivel general de las remuneraciones conforme encuestas permanentes de la Secretaría de Seguridad Social operada entre el primer mes del beneficio y cada uno de los meses comprendidos en el período. En la segunda columna se indicarán los haberes liquidados, mes a mes, y en la tercera se señalará si existen diferencias entre las dos primeras columnas en perjuicio del interesado. En caso afirmativo se anotará dicha diferencia. Para el caso de incumplimiento de lo precedentemente ordenado a partir del 1 de octubre de 1994, se impone una multa diaria de diez pesos ($ 10.-), en beneficio del titular de autos y en tanto se prolongue la actitud renuente del organismo recurrido en efectuar las determinaciones dispuestas (conf. art. 11 Ley 23.473 y 37 C.P.C.C.N.).
c) Ordenar pagar en favor de la reclamante los importes de las diferencias resultantes entre las dos primeras columnas de la planilla, en lo que excedan del 10%. En cuanto a la solicitud de actualización monetaria e intereses resulta procedente en los términos establecidos en el considerando tercero de esta sentencia.
d) Ordenar que a partir de la fecha de éste pronunciamiento y mientras rija el sistema normativo de la Ley 18.037, los haberes deberán reajustarse en la forma señalada, cada vez que la diferencia entre el haber actualizado en la fecha aquí establecida y el abonado al beneficiario sea superior al 10%, todo ello de acuerdo a las pautas señaladas en los puntos que anteceden.
IV.- Regular los honorarios de la dirección letrada del recurrente en el 15% del importe de crédito que por todo concepto, resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (arts. 6, 7 y ccdts. Ley 21.839), con el tope máximo previsto en el art. 5º de la Ley 17.040.
V.- Eximir de las costas al organismo actuante.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
Emilio Lisandro Fernández. Luis René Herrero. Juan José Etala, Jueces Nacionales de Cámara.
HABERES PREVISIONALES. DETERMINACION Y MOVILIDAD. REVISION DE LA JURISPRUDENCIA ANTERIOR
Causa: García , José Antonio c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado s/ reajuste por movilidad.
Cámara de la Seguridad Social, Sala III, 29/3/94.
1. Más allá de la sustancialmente diversa situación vivida previa y posteriormente al 1º de abril de 1991 en torno al valor de nuestra moneda, la movilidad de los haberes es una garantía constitucional que conserva su vigencia, amparada por los arts. 14 nuevo y 17 de la ley suprema, que se torna operativa cualquiera sea la causa por la que se modifiquen las remuneraciones de los activos.
2. A esos fines ya no es posible valerse del IPI, tal como lo dispuso el fallo plenario nº 1 de la CNASS, toda vez que se ha descontinuado su publicación oficial.
3. Corresponde la utilización del índice del nivel general de remuneraciones que surge de la encuesta salarial que por mandato legal confecciona y publica la Secretaría de Seguridad Social.
4. El índice utilizado para suplir el método de cálculo establecido por el art. 53 de la ley 18.037 será el del
penúltimo mes anterior a aquel en que se produjo el cese en la actividad ( La Sala III corrige así un error material en que se incurrió en precedentes sobre la materia ).
El Dr. Roberto A. Wassner dijo:
Que contra la resolución que deniega el reajuste pretendido se dirige el recurso de apelación que, apreciado con criterio amplio, reúne los requisitos que hacen a su admisibilidad formal.
Que allí se cuestiona la constitucionalidad de diversos aspectos, propios y conexos, del método de cálculo de haberes. Para la solución del caso no puede soslayarse, más allá de la sustancialmente diversa situación vivida previa y posteriormente al 1.4.91 en torno al valor de nuestra moneda, que la movilidad de los haberes es una garantía constitucional que conserva su vigencia, amparada por los arts. 14 nuevo y 17 de la Ley Suprema, que se torna operativa cualquiera sea la causa por la que se incrementen las remuneraciones, así sea esta la mayor productividad.
En tal sentido, a las razones expuestas en "Sortino Sebastián c/ Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajuste por movilidad", expte. Nº 14337/90, sentencia def. Nº 10065 del 31.7.91 publicada en Revista Derecho del Trabajo en setiembre de 1991 págs. 1723/28; y "Coceres de Sardon, María c/ Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajuste por movilidad" expte. Nº 45716/89, sentencia def. Nº 10047 del 31.7.91, publicada en Revista Derecho del Trabajo T. B pág. 2296/9, diciembre de 1991, cabe agregar que esa garantía regulada por la Ley 18.037, aunque con parámetros de cálculo distintos, también se encuentra contemplada en la Ley 24.241.
Todo lo cual demuestra que su implementación es perfectamente compatible con el proceso económico iniciado a partir del dictado de las leyes de Reforma del Estado nro. 23696, de Emergencia Económica nro. 23697 y la ya citada de Convertibilidad nro. 23928.
A mayor abundamiento, es de destacar que el contexto jurídico creado por esas leyes no contradice la tesis que propicio, toda vez que el art. 54 de la Ley 23.696 expresamente excluye de la reforma del estado a "...las jubilaciones y pensiones" y aclara que aquellas "...se regirán por su régimen específico".
En concordancia con ello, la Resolución del M.T. y S.S. nro. 127/94 refuerza esta doctrina, pues no se concibe que la autoridad de aplicación establezca los índices a utilizar sobre las remuneraciones percibidas al 31.12.93 tal como lo disponen los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037, si la movilidad por ellos regulada hubiere perdido vigencia.
A partir de lo expuesto, he de señalar que la cuestión litigiosa ya descripta ha merecido prolijas, detalladas y explícitas consideraciones en los votos que emitiera en las causas caratuladas "Szczupak, Sofía Rebeca c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles S/ Reajustes por movilidad" (sent. Nº 54 del 16/8/89, publicada en ED, 134-658); "Rodríguez, Camilo Valeriano c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. nº 55 del 16/8/89, publicada en ED, 134-819; en JA, 1989-IV-279; en LT, Año XXXVII, Nº 441, págs. 701/55 y en TSS, To. XVII-1990-64); "Bastero, Benjamín c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por movilidad""(sent. nº 56 del 16/8/89, publicada en "Errepar", Doctrina Laboral, To. III, págs. 437 y sgts. y en ED, 136-118) y en muchas otras, que sería largo enumerar, a las cuales me remito en homenaje a la brevedad, en lo que hace a los períodos anteriores al 1.4.91.
Como conclusión de esas consideraciones, corresponde practicar los ajustes exigidos por la Ley 18.037 t.o. 1976 mensualmente, mecanismo que resulta igualmente válido para períodos posteriores al 1.4.91 en tanto asegura que toda diferencia superior al 10% ó 15%, según los casos, entre lo efectivamente percibido y el haber que hubiere correspondido abonar, sea inmediatamente cubierta.
Que, a mi juicio, no es posible para ello valerse del I.P.I., tal como lo dispuso el Fallo Plenario Nro. 1 de esta Cámara, toda vez que se ha discontinuado su publicación oficial. Por ello, y sin olvido de las observaciones que formulara en los precedentes citados respecto del elaborado por la S.S.S., es que propicio la utilización del índice del nivel general de remuneraciones que surge de la encuesta salarial que por mandato legal confecciona y publica esa Secretaría (Revistas Previsión Social del SUSS. y Jubilaciones y Pensiones), en consonancia con el criterio adelantado por los distinguidos colegas de la Sala I de este Tribunal en recientes pronunciamientos, ("Rua, Angel Héctor", sentencia nro. 51621, entre otros).
Para el cálculo de actualización e intereses de las retroactividades que resulten de esta sentencia, me remito a lo ya dicho en mis votos de los precedentes "Sortino Sebastián" y "Coceres de Sardon, María", pero con la aclaración que a partir del 1.4.91, al capital retroactivo actualizado excluidos los intereses devengados -y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen- a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interés prevista en el art. 10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. Ello, de conformidad, con la doctrina sentada por la CSJN, por sentencia del 14.9.93 dictada in re V-86-XXV y otros "VARANI DE ARIZZI, Bonafine" y otros, que este Tribunal aplica por razones de economía procesal, sin perjuicio de dejar a salvo el criterio personal de cada uno de sus integrantes, largamente expuesto en los precedentes citados, como así también en miles de autos de concesión de recursos extraordinarios deducidos por la vencida, en causas análogas a la mencionada en este párrafo. Se deja constancia que en el caso de mediar impugnación por parte del acreedor a la liquidación a practicarse el organismo deberá abonar la deuda por él reconocida y de acuerdo a las modalidades establecidas en la sentencia, sin perjuicio del trámite ulterior de ésta. Finalmente, se dispone que de prosperar la referida impugnación las sumas abonadas serán consideradas como pago a cuenta de la liquidación definitiva.
En corrección de un error material que se deslizó en los tres primeros precedentes de esta Sala, citados en el considerando 1º, aclárase que el índice utilizado como divisor, para suplir el método de cálculo establecido por el art. 53 de la Ley 18.037, t.o. 1976, será el del penúltimo mes anterior a aquel en que se produjo el cese en la actividad.
Las pautas de cálculo de la movilidad de haberes establecidas por esta sentencia son válidas hasta el 31.3.94, habida cuenta del cambio legislativo operado en la materia (art. 160 de la Ley 24.241 y concordantes y su reglamentación).
Para asegurar el efectivo cumplimiento de esta sentencia y en resguardo de la seguridad jurídica propicio que en caso de no cumplirse con la liquidación y con el reajuste de haberes que se ordena dentro del plazo de 90 días de recibidas las actuaciones por el organismo administrativo, se le imponga una multa diaria de un peso ($1) en beneficio del titular de autos. (arts. 11 de la Ley 23.473 y 37 CPCCN).
En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas en el escrito de apelación omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, Juan C. c/ Compañía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág, 750, nº 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).
Por ello, y sin olvido de lo dictaminado por los señores representantes del Ministerio Público en causas análogas, de prosperar mi criterio corresponderá: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto. 2) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la Ley 18.037, t.o. 1976, y del art. 1, inc. a) de la Ley 21 864, con los alcances indicados precedentemente. 3) Hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta respecto de los créditos que resulten de fecha anterior a los dos años previos al reclamo administrativo. 4) Revocar la resolución recurrida y, por ende, ordenar al organismo para que dentro del plazo de noventa días hábiles administrativos -a contar desde el momento que reciba el expediente- confeccione y notifique la liquidación con arreglo a lo dispuesto precedentemente en torno a los arts. 49, 53 y 55 de la Ley 18.037, del modo indicado en lo pertinente en el caso "Bastero", con la aclaración expresada en esta sentencia, con el índice del nivel general de remuneraciones dispuesto por este fallo; abone los haberes que se devenguen en lo sucesivo con arreglo a esas pautas; y -en la oportunidad que establece la normativa vigente- pague las sumas retroactivas resultantes, con más la actualización monetaria y sus intereses al 8% anual de acuerdo al criterio atinente a la aplicación del régimen de la ley 21.864 sentado en éste voto. 5) Declarar que la Ley 23.928 no afecta la vigencia de las pautas establecidas por la Ley 18.037 para la determinación de los haberes mensuales y ratificar la inconstitucionalidad de aquellas -en lo pertinente al caso- la cual aún se mantiene con posterioridad al 1/4/91. 6) Ratificar que para el cálculo de la actualización monetaria y los intereses devengados hasta el 31/3/91 se seguirá el modo dispuesto -en lo pertinente- en los precedentes ya citados; y que, a partir del 1/4/91, al capital retroactivo actualizado (excluidos los intereses devengados) y a las diferencias mensuales que se le acumulen en lo sucesivo -a su valor nominal- se les adicionará la tasa de interés prevista en el art. 10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. En caso de impugnación de liquidación deberá estarse a lo dispuesto precedentemente. 7) Disponer que las pautas de cálculo resueltas por esta sentencia sean aplicables a los haberes devengados hasta el mes de marzo de 1994. 8 ) Aplicar al organismo una multa diaria de un peso ($1) a favor de quién demanda para el caso de incumplimiento de este fallo dentro del plazo de 90 días de recibidas las actuaciones por aquel. 9) Declarar la instancia sin costas.
El Doctor Nestor Fasciolo dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto precedentemente expuesto.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 125, 2º parte de la Ley 18.345, y sin olvido de lo dictaminado por los señores representantes del Mi- nisterio Público en causas análogas, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto. 2) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la Ley 18.037, t.o. 1976, y del art. 1, inc. a) de la Ley 21.864, con los alcances indicados precedentemente. 3) Hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta respecto de los créditos que resulten de fecha anterior a los dos años previos al reclamo administrativo. 4) Revocar la resolución recurrida y, por ende, ordenar al organismo para que dentro del plazo de noventa días hábiles administrativos -a contar desde el momento que reciba el expediente- confeccione y notifique la liquidación con arreglo a lo dispuesto precedentemente en torno a los arts. 49, 53 y 55 de la Ley 18.037, del modo indicado en lo pertinente en el caso "Bastero", con la aclaración expresada en esta sentencia, con el índice del nivel general de remuneraciones dispuesto por este fallo; abone los haberes que se devenguen en lo sucesivo con arreglo a esas pautas; y -en la oportunidad que establece la normativa vigente- pague las sumas retroactivas resultantes, con más la actualización monetaria y sus intereses al 8% anual de acuerdo al criterio atinente a la aplicación del régimen de la Ley 21.864 sentado en éste voto. 5) Declarar que la Ley 23.928 no afecta la vigencia de las pautas establecidas por la Ley 18.037 para la determinación de los haberes mensuales y ratificar la inconstitucionalidad de aquéllas -en lo pertinente al caso- la cual aún se mantiene con posterioridad al 1/4/91.6) Ratificar que para el cálculo de la actualización monetaria y los intereses devengados hasta el 31/3/91 se seguirá el modo dispuesto -en lo pertinente- en los precedentes ya citados; y que, a partir del 1/4/91, al capital retroactivo actualizado (excluidos los intereses devengados) y a las diferencias mensuales que se le acumulen en lo sucesivo -a su valor nominal- se les adicionará la tasa de interés prevista en el art. 10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. En caso de impugnación de liquidación deberá estarse a lo dispuesto precedentemente. 7) Disponer que las pautas de cálculo resueltas por esta sentencia sean aplicables a los haberes devengados hasta el mes de marzo de 1994. 8 ) Aplicar al orga- nismo una multa diaria de un peso ($1) a favor de quien demanda para el caso de incumplimiento de este
fallo dentro del plazo de 90 días de recibidas las actuaciones por aquel. 9) Declarar la instancia sin costas. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Importante: La presente sentencia y las dictadas por la Sala I en el caso "Monente"(RJP, Nº 18, tomo III, pág. 561) y por la Sala II en el caso "Quiroga"(que se publica en esta misma entrega) configuran una nueva jurisprudencia plenaria de hecho, con la cual se deja sin efecto el fallo plenario Nº 1 de la CNASS (caso "Bordó"). Por tal razón, a partir de estos pronunciamientos se comienza a utilizar, para corregir los haberes reajustados, la serie del Indice del Salario Medio Normal y Permanente (sin el empleo del "índice de corrección"), que elabora la Secretaría de Seguridad Social como consecuencia del mandato establecido en el art.53 de la Ley 18.037; en reemplazo del Indice del Salario del Peón Industrial o Indice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción que publicaba el INDEC. Un aspecto que sigue diferenciado a la jurisprudencia de las Salas de la CNASS es que mientras la Salas I y II no consideran inconstitucionales a los arts. 49 y 53 de la Ley 18037, la Sala III sí lo hace. Sobre el particular recomendamos la lectura del artículo "Relaciones entre los haberes previsionales reajustados y los haberes en actividad" del director de esta revista, y lo expuesto en el punto "¿De qué forma pueden superarse las contradicciones apuntadas?" de ese trabajo (Revista de Jubilaciones y Pensiones, Tomo III, pág.200).