Para que el cónyuge inocente mantenga los derechos sucesorios frente al otro, es que haya desarrollado con posterioridad a la separación una conducta compatible de los deberes conyugales íntegramente considerados
(1). El fundamento de la pérdida del derecho sucesorio establecida por el art. 3575 del Cód. Civ., radica en la inexistencia del afecto en el cual se basa el derecho a heredar
(2).
Cuestiones procesales involucradas.
A) El cónyuge, aun separado de hecho, conserva la vocación por la sola inercia de su título; le basta exhibir la partida de matrimonio para obrar como heredero legitimario con posesión hereditaria de pleno derecho
(3). y quien pretenda su exclusión –invocando como causa una separación de hecho- deberá accionar para obtenerla, con el correlato necesario de las cargas de afirmación y prueba, las cuales incluyen la culpa del cónyuge que se pretende excluír en la separación
(4).
B) Si no se ha alegado la culpa del cónyuge en la separación de hecho, mediante una demanda de exclusión de vocación hereditaria, no puede el juez evaluar tales circunstancias, conforme al principio de congruencia
(5). Si en la causa en la cual se pretende la exclusión hereditaria del cónyuge separado de hecho, el factor de atribución de la culpa no fue objeto de concreta imputación en el escrito de responde, no se lo puede incluír en el thema decidendum, si la cuestión se juzga según los sabios postulados del principio de congruencia, que atañe, por añadidura, a un elemental resguardo de la garantía de la defensa en juicio
(6).
Carga de la prueba.
A) La carga de la prueba de las causales de la exclusión sucesoria prevista por el art. 3575 del Cód.Civ., compete a quien ejerce la pretensión respectiva contra el cónyuge supérstite
(7). La exclusión sucesoria del cónyuge supérstite por su culpabilidad en la separación de hecho a la cual se refiere el art. 3575 del Cód.Civ., se funda en las causas que determinaron dicha separación, y la carga de la prueba de las causales de tal exclusión sucesoria recae sobre quienes cuestionaron la vocación hereditaria del cónyuge supérstite
(8). Si quienes pretenden la exclusión sucesoria del cónyuge supérstite no han podido acreditar que había sido la culpable de la separación de hecho, ella conserva su vocación hereditaria a pesar de que estuviera reconocido el hecho de la vida separada
(9). Demostrada la separación de hecho, corresponde al cónyuge supérstite que quiera hacer valer su vocación hereditaria, probar su inocencia y deseo de unión, para lo cual es menester haber realizado actos tendientes a hacer cesar este estado de cosas
(10). La circunstancia de que el causante haya hecho constar en su testamento que está separado de hecho y sin voluntad de unirse por más de 23 años, no pasa de ser una manifestación de voluntad inepta para destituir un llamamiento hereditario imperativo, debiendo probarse las imputaciones que se formulen contra el demandado en el proceso ordinario de exclusión de herencia
(11).
B) El cónyuge supérstite que se hallaba separado de hecho debe acreditar que era inocente en esa separación si pretende derechos hereditarios en la sucesión del cónyuge fallecido
(12). La jurisprudencia ha concluido por admitir que sólo el cónyuge culpable de la separación de hecho es excluido de la herencia; la carga de la prueba de las causales de la exclusión recae sobre quienes cuestionaron la vocación hereditaria del cónyuge supérstite
(13). Si se persigue la exclusión hereditaria del cónyuge, no sólo es preciso demostrar los presupuestos de hecho que tornan aplicable la normativa del art. 3575 del Cód.Civ., sino que, además, es menester acreditar la culpabilidad en la separación de hecho, pues dicha carga probatoria recae sobre quienes cuestionan la vocación hereditaria de dicho cónyuge
(14). El art. 3574 del Cód. Civ., establece claramente que si hay divorcio en vida por las causas del art. 204 -separación de hecho por dos años-, el sobreviviente, el viudo, debe probar su inocencia; por tanto, se debe dar la misma solución al caso en el cual simplemente se pretende hacer caer la sucesión por la separación de hecho, que es el supuesto contemplado en esta norma
(15).
ÍNDICE DE NOTAS
(1) CC Tl., 23/10/90, Juba7
B2201106.
(2) CNCiv.G, 3/5/84, ED 112-444.
(3) Ver art. 3410 del Cód.Civ.
(4) CC1ª LPl.3ª, 23/2/95, Juba7
B200860
(5) CC1ª LPl.3ª, 23/2/95, Juba7
B200861
(6) CNCiv.G, 14/11/90, ED 141-580.
(7) CNCiv.G, 6/11/87, LL 1988-A-357 y DJ 988-1-732.
(8) CNCiv.C, 15/4/86, LL 1987-A-305.
(9) CNCiv.C, 15/4/86, LL 1987-A-305.
(10) CC1ª SI 1ª, 24/3/87, DJ 987-2-681.
(11) CC1ª LPl.3ª, 23/2/95, Juba7
B200862.
(12) SCBA, 9/11/93, ED 158-193 y LL 1994-B-256.
(13) CC1ª MdelPl.1ª, 8/8/91, Juba7
B1350677.
(14) CNCiv.G, 6/12/90, ED 141-582.
(15) CNCiv.C, 11/9/90, ED 140-408.