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 #366863  por sil84
 
Hola a todos! Tengo una duda, quisiera saber cual es la prescripcion en caso de accidente de transito entre automoviles, y cual en caso de accidente de transito de pasajero-colectivo? Yo tenia entendido que en el primer caso es de 1 año, y en el segundo de 2 años desde la fecha del hecho. Gracias!
 #367341  por BRENDITA
 
no veo cuál es la diferencia, para mi en los 2 casos es de 2 años
 #367421  por Cecex
 
Dos años, no hay diferencia, lo establece el codigo, salvo que se haya inventado legislacion nueva que desconozco :lol:
 #367436  por Olicam
 
Hola SIL84:
Tengo entendido que en el caso del accidente de transito de un pasajero de colectivo la prescripción es de un año, contado a partir de la fecha del siniestro. Recordemos que hay un contrato de transporte implicito entre el pasajero y la empresa de colectivo.

Código de Comercio:

"Artículo 855.- Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben:
1. Por un año, en los transportes realizados en el interior de la República; ....."

Escuchemos otras opiniones.
Saludos,
 #367444  por alejofer
 
Estoy de acuerdo con el forista anterior, es 2 años xra accidentes de transito y 1 año con un colectivo debido al contrato de transporte antes mencionado, saludos
 #367890  por sil84
 
Gracias! Esa era mi duda, yo sabia que no eran los mismos plazos.. pero el art. 58 de la ley de Seguros establece que el plazo de prescripcion es de 1 año computado desde que la correspondiente obligacion es exigible... entonces para accidentes de transito auto - auto.. la prescripcion es de un 1 año???
 #367905  por Kobe
 
si es asi en accidente resp. extracontractual 2 años, en contrato de transporte 1 año

Ahora les hago una pregutna, en cuanto a la competencia para iniciar demando por accidente de transito, domicilio del actor , demandado o ccia de seguro? creo que se puede elegir cualquiera no?
 #367909  por lekri
 
Olicam escribió:Hola SIL84:
Tengo entendido que en el caso del accidente de transito de un pasajero de colectivo la prescripción es de un año, contado a partir de la fecha del siniestro. Recordemos que hay un contrato de transporte implicito entre el pasajero y la empresa de colectivo.

Código de Comercio:

"Artículo 855.- Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben:
1. Por un año, en los transportes realizados en el interior de la República; ....."

Escuchemos otras opiniones.
Saludos,
Es así, en el caso de automóviles la responsabilidad está regulada por el Art 1113 del Cod.Civ.
Dicho código determina que la responsabilidad extracontractual es de 2 años en su art. 4037
Art.4037.- "Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual"
Ahora, en el caso de los colectivos, se aplica el Art. 184 del Cód. de comercio (si bien habla de ferrocarriles, la doctrina y la jurisprudencia lo aplican también al caso de los colecivos) es por ello que la prescripción es de un año conforme lo establecido en el Art. 855 de dicho Código, como dijo nuestro amigo olicam.
Ahora............ se está discutiendo mucho últimamente en relación a los viajes en colectivo, que los mismos representan una relación de consumo (con lo cual se aplicaría la ley de defensa del consumidor), de aplicarse ésta (con la última reforma) el plazo de prescripción sería de tres años. Te transcribo el art 50 de la ley recientemente (relativamente) modificada.
"Artículo 50: Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales."
Cómo es un tema nuevo te sugiero que lo investigues, no se si hay jurisprudencia sobre el tema, pero en un curso de perfeccionamiento profesional que hice con AMEAL (juez de cámara), nos comentó que las diferentes salas estaban discutiendo el tema. Yo en una eventual demanda lo plantearía........ Saludos.
 #367916  por lekri
 
Kobe escribió:si es asi en accidente resp. extracontractual 2 años, en contrato de transporte 1 año

Ahora les hago una pregutna, en cuanto a la competencia para iniciar demando por accidente de transito, domicilio del actor , demandado o ccia de seguro? creo que se puede elegir cualquiera no?
Si, se puede elegir cualquiera de ellos, te faltó incluir también el lugar del siniestro.

A mi criterio el plantear la demanda en capital tiene como ventajas que:
- Es mas rápido, a pesar de ser un proceso ordinario y en provincia sumario.
- La cámara es mas benévola respecto a los derechos de las víctimas (principalmente en las indemnizaciones y exclusiones de cobertura en materia de seguros)
Desventajas:
- La principal es la caducidad de instancia que opera de oficio o a pedido de parte, con lo cual hay que estar atentos. En cambio en provincia si no movés el expediente por 3 meses (es sumario) al pedir la caducidad te notifican por cédula y tenés 5 días para impulsar el proceso. (eso es mas seguro para nosotros los abogados para los casos de mala praxis), evalualo, Saludossssssssss.
 #367941  por lekri
 
sil84 escribió:Gracias! Esa era mi duda, yo sabia que no eran los mismos plazos.. pero el art. 58 de la ley de Seguros establece que el plazo de prescripcion es de 1 año computado desde que la correspondiente obligacion es exigible... entonces para accidentes de transito auto - auto.. la prescripcion es de un 1 año???
No, en los casos de choque auto - auto también el plazo es de 2 años, el Art 58 de la ley 17418 establece el plazo de prescripción en lo relativo al seguro (ej: el seguro tiene que pagarte porque te robaron el auto, conforme dicho artículo tenés 1 año para reclamarlo), sin embargo ese plazo se amplía por el nuevo Art.50 de la ley de defensa del consumidor que lo lleva a tres años.
En el caso de choque de 2 autos también se aplica el Art. 1113 del Cód. Civ. cada uno es responsable por los daños que le produjo al otro, salvo que demuestre culpa del otro conductor o de un tercero por el cual no debe responder.
 #368143  por Olicam
 
Que bueno chicos!!! Entre todos quedó muy clarito el tema.
Es cierto que ésta cuestión de los nik confunde un poco, Lekri soy amiga... aunque es poco trascendente el equivoco, en este ámbito.
Saludos
 #368167  por lekri
 
Mis sinceras disculpas olicam, a mi también me cambiaron el sexo varias veces (en el foro................... se entiende no?).
 #435443  por Kobe
 
gente consulta se puede hacer una accion por accidente de transito, si el titular ya vendio el vehiculo, yo creo que si porque al momento del siniestro era el titular, pero tengo la duda, espero me lo puedan aclarar mil gracias