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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #430721  por Mariaola
 
Tengo una duda que no he podido evacuarla por mis propios medios, así que confío en su experiencia y solidaridad, ya que siempre me han ayudado con sus puntos de vista.
¿Se puede completar los años de aportes de una persona fallecida con posterioridad a 1993 mediante moratoria 24.476? porque en Anses me dijeron que si pero el Sicam no me lo toma, aclaro que es una persona que se le aplica el criterio de proporcionalidad porque falleció con tan solo 39 años.
Otra pregunta es si para el cese de actividades (para tomar en cuenta los años de declaración jurada) se toma en cuenta el cese como autónomo o también en relación de dependencia si este fué posterior?

Fecha de nacimiento: 19/12/1969.-
Fecha de fallecimiento: 22/7/2008.-
18 años al 1988.-
Aportes: 6 meses de enero a agosto de 2007.-
Inscripto como autónomo sin aportes, desde 1992 hasta la fecha de fallecimiento.-

Espero que con estos datos puedas y puedan ayudarme... muchas gracias!!!!!
 #433068  por SIPOL82
 
Hola . Me gustaría que me expliquen como es el criterio de proporcionalidad en una pensiòn. El caso es el siguiente: una mujer quiere iniciar la pensiòn de su concubino, quien falleció a los 40 años de edad y tiene 14 años, 11 meses y 18 días de aportes en relaciòn de dependencia y un año dentro de los últimos 5. El tema es que no llega a los quince años de aportes y no tiene otra regularidad. Se puede comprar algo de autónomos aún sin inscripción previa? como aplico el criterio de proporcionalidad?Aclaro que no falleciòn en actividad. Fallece en diciembre de 2008 y el último aporte es de febrero de 2007
 #433931  por andrea37
 
SIPOL82 escribió:Hola . Me gustaría que me expliquen como es el criterio de proporcionalidad en una pensiòn. El caso es el siguiente: una mujer quiere iniciar la pensiòn de su concubino, quien falleció a los 40 años de edad y tiene 14 años, 11 meses y 18 días de aportes en relaciòn de dependencia y un año dentro de los últimos 5. El tema es que no llega a los quince años de aportes y no tiene otra regularidad. Se puede comprar algo de autónomos aún sin inscripción previa? como aplico el criterio de proporcionalidad?Aclaro que no falleciòn en actividad. Fallece en diciembre de 2008 y el último aporte es de febrero de 2007
Si tiene esos años aportados en rel de dependencia y tiene uno pagado dentro de los últimos 5, completá lo que le falta con ddjj. Suerte.
 #433959  por SIPOL82
 
El tema es que la persona que falleciò tenìa 40 años. Nacio en el año 1968 y la ley 24241 habla de declaraciòn jurada hasta diciembre de 1968 o sea que o se puede. Existe otra posibilidad?
Gracias!!!!
 #434041  por andrea37
 
Si no tenía inscripción entonces te conviene comprar esos días que te faltan con moratoria, esperar a que te lo rechacen, y apelar a la CARSS citando esta reso:
Resolución 22.358/08 - ANSeS (CARSS)
Derechohabientes de causantes no afiliados. Posibilidad de acogerse a la moratoria de la ley 24.476 por los años necesarios para completar los 30 o los 15 con aportes para ser afiliados regulares o irregulares con derecho sin pedir la aplicación del art. 3°, ni la prescripción, ni el art. 1° de la ley 25.321.
Bs. As., 25/9/08.
CONSIDERANDO:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la titular de los presentes actuados solicitó beneficio de pensión, en su carácter de cónyuge del Señor JERÓNIMO GUERRERO, fallecido el día 07-08-2001.
Que dicha prestación fue denegada a través del pronunciamiento citado en el VISTO de la presente, toda vez
que el "de-cujus" no reunía la condición de aportante regular ni irregular con derecho en los términos del
Decreto 460/99.
Que el fundamento de la denegatoria por parte de la UDAI, se basa en que para adherir su derechohabiente, a
la moratoria de la Ley Nº 24.476, debía acreditar que el causante se encontraba afiliado como autónomo
antes de su deceso, y que de las constancias de autos se advierte que es declarado y registrado ante AFIP el
09-12-2007, es decir, con posterioridad a la fecha de fallecimiento.
Que la parte se agravia ante esta instancia señalando que, entiende que el Art. 3º de la Ley Nº 24.476 no
impone para la obtención del beneficio solicitado, la inscripción en el régimen de autónomos y que el
requisito de afiliación no surge de cuerpo legal alguno por lo que solicita se revoque el acto administrativo
referido.
Que asimismo cita una resolución emitida por esta Comisión, la que se ha expedido favorablemente en una
situación similar, como así fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que al respecto, se señala que esta Comisión con motivo de recursos de revisión interpuestos por
derechohabientes de autónomos fallecidos sin la previa afiliación al SIJP y denegados por las UDAI dictó las
Resoluciones Nº 20.152, 20.196 y 20.201, revocando lo resuelto por la instancia anterior, con fundamento en
que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no estaba impuesta en norma alguna de la ley de fondo.
Que el recaudo de que el causante antes de su deceso se encontrara afiliado en el SIJP, incorporado por la
Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSES 319/06 apartado II.4 y la
Circular (GP) 7/07 apartado II.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por
parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos excede las atribuciones para el dictado de normas
aclaratorias y complementarias conferido a ambos Organismos en el Art. 6º del Dcto. 1454/05, atento que
implica alterar normas de fondo.
Que posteriormente, en consideración a nuevos pedidos de derechohabientes de trabajadores autónomos no
afiliados, la Gerencia Asuntos Jurídicos emite el Dictamen N° 36.485 en el que señala que: “...la Comisión
Administrativa Revisora de Seguridad Social constituye la última instancia administrativa ... y en estos
términos sus resoluciones revisten carácter obligatorio para el caso en particular, salvo que adolezcan de un
grave error de hecho o de derecho, extremos estos últimos que no se verifican en autos." "...en resguardo del
principio de legalidad que debe imperar, este Servicio Jurídico concluye que las disposiciones contenidas en
la resolución supra referenciada deben ser cumplimentadas, sin perjuicio de lo cual se recuerda que sus
alcances se encuentran limitados al caso concreto, ello más allá de los reparos que el criterio allí sentado
pudiere merecer para las distintas oficinas intervinientes.”
Resolución 22.358 - ANSeS (CARSS) Página 1 de 4
http://googlemail.com/attachment?ui=2&i ... 50f70b9b1d&... 25/11/2008
Que ulteriormente con fecha 06/03/08, en función de lo dispuesto en el Art. 19 del Anexo a la Resolución
Gerencia General 85/2003, se reúne el Comité de Unificación de Criterios, comparte el Dictamen Nº 36.485,
pero en función de lo dispuesto por la Resolución AFIP 2017/06, y lo resuelto por la CSJN, el 30/10/2001 en
autos: GARCIA, NÉLIDA C/ANSES S/PENSIONES", entienden que no es viable el acogimiento al régimen
voluntario de regularización de deudas previsto por la Ley 24.476, para los derechohabientes de los
trabajadores autónomos fallecidos, si el hecho generador del beneficio- es decir el fallecimiento del causantese
produjo con anterioridad a la vigencia del SIJP.
Que para concluir la cuestión traída en análisis, resulta procedente partir del estudio del texto originario de la
Ley 24.476, que contenía dos capítulos que contemplaban situaciones diferentes.
Que por un lado, el Capítulo I (Arts. 1º al 4º) se refería a la no exigibilidad de las deudas por aportes y
contribuciones de los trabajadores autónomos, que hubieran devengado hasta el 30/09/1993. El Art. 2º
mantenía la posibilidad que el trabajador autónomo que lo decidiera, podía ingresar el importe de su deuda
incluyendo en tal caso las accesorias referidas, esto es, los intereses.
Que del Art. 1º, se desprende con claridad que esta condonación de deudas sólo era y es aplicable a los
trabajadores autónomos ya incorporados al SIJP, o bien para aquellos que no estando incorporados al tiempo
de la vigencia de la ley, lo hagan en el futuro, siendo obligatorio el ingreso de aportes a partir del 01/10/1993
o a partir de la fecha de su afiliación en el SIJP, si fuere posterior.
Que de lo consignado se desprende que para el trabajador autónomo no afiliado al SIJP, producido su
fallecimiento, sus derechohabientes no podían, ni pueden invocar el régimen de condonación de deuda allí
contemplado.
Que por otro lado, el Capítulo II de la Ley 24.476 (Arts. 5º a 11º), consagraba un régimen de regularización
de las deudas que registraran los trabajadores autónomos (culminaba el 30/09/1993), estableciendo la
alternativa de pagar esos aportes y contribuciones, con la franquicia de abonar solamente los años necesarios
para alcanzar la antigüedad requerida por el art. 19, inc. c) de la Ley 24.241.
Que a su vez, el 2º párrafo del art. 5º de la Ley 24.476 expresa que: "Quedan comprendidos todos los
trabajadores autónomos, inscriptos o no".
Que asimismo, para dar mayor claridad a la situación planteada, el Art. 3º del Dcto. 1454/05, confiere nuevo
texto al Art. 8º de la Ley 24.476 y establece que: “De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el
precitado régimen, los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de
lograr la pensión por fallecimiento..."
Que también, la Ley 25.865 establece un régimen de regularización de deudas para trabajadores autónomos
hasta el 31/12/2003 y para monotributistas hasta el 31/01/2004, dispone que: "Se entenderá por trabajador
autónomo, al sujeto inscripto o no, considerando como tal la Ley 24.241 y sus modificaciones. Igual sentido
ha seguido la Ley 25.994, para quienes cumplan la edad requerida hasta el 30/11/2004."
Que de lo consignado, es claro que a los efectos del acogimiento al régimen de regularización de deudas que
contempla el Capítulo II de la Ley 24.476, referido a los aportes adeudados por trabajadores autónomos hasta
el 30/09/1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere
para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso, a la que se refiere el
Capítulo I del mismo cuerpo legal.
Que ello es así, toda vez que el texto expreso del Art. 5º de la Ley 24.476, no ha sufrido modificaciones del
original, y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos, que estén "inscriptos o no."
Que por lo demás, La Gerencia Asuntos Jurídicos en su Dictamen Nº 30.593/2005, analizó la viabilidad de la
aplicación de la Ley 24.476 a quien solicitaba las Prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional
por Permanencia sin contar con aportes efectuados dentro del SlJP, expresó: "Esta coordinación entiende que
una persona se halla incorporada al SIJP cuando el derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la
Ley 24.241" y agrega: "En consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no sólo a aquellos que tengan aportes
efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino también a aquellos que al reunir los
requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en norma aplicable al otorgamiento del beneficio."
Que en consecuencia, cabe aplicar igual criterio, cuando se trata de prestaciones de pensión por fallecimiento
y el único recaudo a exigir, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que
contempla la Ley 24.476 en sus Arts. 5° y sgtes., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la
ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el Art.
161 de la Ley 24.241, según texto del Art. 13 de la ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a
partir del 15/07/1994, es decir sin requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.
Que en autos, se constata que la titular consigna servicios autónomos desempeñados por el causante por el
período 01-01-1955 al 31-12-1969, 01-04-1970 al 31-12-1976 y 01-10-1994 al 30-09-1997, requiriéndose
por los períodos 1970/1976 y 1944/1997, la aplicación de las disposiciones del artículo 3º de la Ley Nº
24.241, y artículo l° de la Ley Nº 25.321 respectivamente, adjuntando, en este sentido liquidación SICAM.
Que en consideración a todo lo anteriormente expuesto, no obstante que el causante falleció el 07/08/2001,
dentro de la vigencia de la Ley 24.241, la titular -como se señala en el párrafo anterior- requiere la aplicación
de las disposiciones del artículo 3º de la Ley Nº 24.476 por los lapsos 04/1970 al 12/1976 y del artículo 1º de
la Ley Nº 25.321 el período 10/1994 al 09/1997, peticionando en consecuencia la condonación de deuda por
tales años, siendo esta facultad exclusiva de quienes se encuentran afiliados al SIJP como trabajadores
autónomos y no de sus derechohabientes.
Que conforme lo señalado precedentemente, la derechohabiente del causante de autos, podrá ejercer la
alternativa de pagar los aportes y contribuciones, con la franquicia -como se dijo- de abonar solamente los
años necesarios para alcanzar la antigüedad requerida por el art. 19, inc. c) de la Ley 24.241, sin solicitar la
aplicación de la normativa citada en el párrafo anterior. Es decir, que la parte podrá generar un nuevo
SICAM, para computar 30 años de servicios con aportes, sin aplicar el artículo 3º de la Ley 24.476, ni
prescripción liberatoria, ni artículo 1° de la Ley Nº 25.321.
Que con los fundamentos esgrimidos en la presente, corresponde confirmar la resolución materia de agravio
por no acreditar la condición de aportante regular o irregular con derecho establecido por el Dcto. 460/99, de
acuerdo a los considerandos que ilustran la presente.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS Nº
456/99, MTE y FRH Nº 553/00 y 61/02, SSS Nº 76/99, 4/02,17/02 y Resolución DE-A Nº 448/08.
Por ello,
LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º) Confirmar la Resolución RCE-A Nº 00763, de fecha 23-05-2008, emitida por la UDAI BELL
VILLE, registrada en el Libro de Protocolo bajo Tomo 1, Folio 31, que desestimó el beneficio de pensión
solicitado por la Señora LILIANA ISABEL ZEHNDER, DNI Nº 14.581.897, de acuerdo a los considerandos
que ilustran la presente.
Resolución 22.358 - ANSeS (CARSS) Página 3 de 4
Artículo 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la
interesada en los términos y condiciones establecidos por la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias Leyes Nº
24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde
(Presidente), César González Guerrico y Horacio Paya.
 #434272  por SIPOL82
 
Pero no me conviene mejor solicitar se aplique la proporcionaliidad fallo Esparza, ya que falleció con 40 años y tenía 14 años 11 meses y 18 d{ias de aporte. (Falleció sin estar en actividad) y en todo caso si me la rechazan, recurrir ante la carss? en vez cde comprarle por moratoria un mes? ya que de una u otra forma tengo que recurrir ante la carss?
 #434275  por SIPOL82
 
Otra pregunta. Esta persona tiene siete hijos. Puede tramitar la pensión de los siete hijos mientras y cuando inicia la pensión supeditar que dará de baja a la pensión de los siete hijos una vez que cobre el beneficio?
 #434531  por lgaray
 
SIPOL82 escribió:??????????????


para mi gusto, te conviene por proporcionalidad.
con 40 años y 14 de aportes me dá que necesita 14.04, tenés 14.11 ... :roll: :roll:
hacé las cuentas bien finitas y fijate.
 #434536  por lgaray
 
SIPOL82 escribió:Otra pregunta. Esta persona tiene siete hijos. Puede tramitar la pensión de los siete hijos mientras y cuando inicia la pensión supeditar que dará de baja a la pensión de los siete hijos una vez que cobre el beneficio?

Ojo que si se la llegaran a otorgar antes que a la Pensión va a perder retroactivo + el del aguinaldo.
A no ser que tengás la superseguridad que le va a salir rápidisimo ( o seas hermano del que las otorga :cry: )
 #434578  por SIPOL82
 
Gracias!!!!!!!Si yo pensaba que antes de pagar sicam y como si o si voy a tener que pedir la revisión, prefiero que apliquen el cirterio de proporcionalidad. Lo que no entiendo es como calculas la proporcionalidad? tiene 22 años de historia laboral si lo computo desde los 18 a los 40 y que porcentaje debe tener de aportes???
 #435094  por lgaray
 
SIPOL82 escribió:Gracias!!!!!!!Si yo pensaba que antes de pagar sicam y como si o si voy a tener que pedir la revisión, prefiero que apliquen el cirterio de proporcionalidad. Lo que no entiendo es como calculas la proporcionalidad? tiene 22 años de historia laboral si lo computo desde los 18 a los 40 y que porcentaje debe tener de aportes???
Si para 65 años necesitás 30 años

Para 40 con 14 de aportes
40 - 18 = 22

46,81 %

14,04 de aportes
 #435287  por SIPOL82
 
Gracias por la respuesta!!!! Ya entendì como es el cálculo.
Si de los 47 años de vida laboral (desde los 18 a los 65) la ley sólo me exige 30. De 22 sería 14,04.
47--------------30
22---------------x
x=14,04.
 #435390  por lgaray
 
Bien.
Las X y las Y, nunca fueron mi fuerte.. :oops:
pero los programas de excel que todo lo calculan, si.. :lol: