Lo consegui por si alguien le interesa (de todos modos ojo que hay buena jurisprudencia para poder embargar igual
SAIJ - B�squeda de Leyes Nacionales/Decretos Leyes
Decreto Ley 6.754/43
INEMBARGABILIDAD DE SUELDOS, SALARIOS,PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS
Y OBREROS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, PREVISIONAL, MUNICIPAL POR OBLIGACIONES
EMERGENTES DE PRESTAMOS EN DINERO O COMPRA DE MERCADERIAS.
BUENOS AIRES, 26 de Agosto de 1943
BOLETIN OFICIAL, 31 de Agosto de 1943
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 17
OBSERVACION DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA ORGANIZAR EL
REGIMEN DE CREDITO AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA,
POR ART 1 DECRETO 9472/43 (B.O. 24-09-43)
OBSERVACION DECLARA COMPRENDIDOS EN ESTAS DISPOSICIONES A
LOS MILITARES Y MARINOS, ASI COMOM A LOS MIEMBROS DE DICHAS
FUERZAS ARMADAS EN SITUACION DE RETIRO, POR ART 1 DECRETO-LEY
32406/45 (B.O. 4-1-46)
OBSERVACION RATIFICADO POR LEY 13894 (B.O. 28/12/49)
Presidente de la Naci�n Argentina, en Acuerdo General de Ministros,
Decreta:
ARTICULO 1. - Decl�ranse inembargables los sueldos, salarios,
pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la
Administraci�n Nacional, Provincial y Municipal y de las entidades
aut�rquicas, por obligaciones emergentes de pr�stamos en dinero o
de compra de mercader�a, salvo en la proporci�n y condiciones del
presente decreto.
ARTICULO 2. - En lo sucesivo las personas comprendidas en el
art�culo anterior, podr�n garantizar las obligaciones en �l
mencionadas, afectando a su cumplimiento hasta el 20 % de su
remuneraci�n nominal mensual. Los cr�ditos as� privilegiados no
entrar�n a prorrateo en caso de concurso: no quedar�n liberados por
la carta de pago ni sufrir�n perjuicio por ning�n embargo.
Para la validez del privilegio, deben llenarse los siguientes
requisitos:
a) Que la deuda conste en un documento p�blico o privado y sea a
sola firma.
b) Que la repartici�n en que preste servicios el deudor, haya
certificado en el documento, que aqu�l se halla en condiciones de
gravar su sueldo con el privilegio de afectaci�n, de acuerdo a la
reglamentaci�n que oportunamente dictar� el Poder Ejecutivo por
conducto del Ministerio de Hacienda.
c) Que el acreedor sea entidad autorizada expresamente por este
decreto.
d) Que el inter�s pactado no sea superior al 8 % anual.
e) que los pr�stamos no excedan de dos meses de sueldo, salvo los
casos que especialmente determine la reglamentaci�n.
ARTICULO 3. - La cuota de afectaci�n a que se refiere el art�culo 2
podr� ser usada libremente en un 50 %. la otra mitad s�lo podr� ser
utilizada en los casos previstos por la reglamentaci�n y siempre
que el empleado no tenga embargos o no est� concursado civilmente.
ARTICULO 4. - Los servicios de amortizaci�n de las deudas de
haberes que se contraigan con afectaci�n de haberes, deber�n ser
atendidos directa y regularmente por los prestatarios.
En caso de no ser satisfechos dentro de los 10 d�as de cobrados los
sueldos, el acreedor notificar� al deudor, por carta certificada,
que dentro de los 5 d�as deber� abonar el servicio reclamado. Si
transcurrido ese t�rmino el empleado no hubiera hecho efectivo el
acreedor tendr� derecho a solicitar, en papel simple, a la
repartici�n donde se haya certificado la obligaci�n, que se retenga
la cuota atrasada y las siguientes, acompa�ando al efecto las
constancias de la notificaci�n, absteni�ndose desde entonces de
recibir del deudor ninguna de las cuotas reclamadas.
El deudor est� obligado a dar cuenta de inmediato al acreedor todo
cambio de domicilio.
Los acreedores deber�n hacer uso del derecho mencionado en el
presente art�culo antes de los 20 d�as posteriores al pago del
sueldo del deudor. En caso contrario regir� lo dispuesto en el
art�culo 12.
La repartici�n dar� curso al pedido y en caso de controversia con
el empleado las retenciones se seguir�n efectuando, pero la entrega
al acreedor se demorar� hasta que se resuelva lo pertinente por la
v�a que corresponda.
El incumplimiento afectar� la foja de servicios del deudor y su
reincidencia provocar� medidas disciplinarias que seg�n las
circunstancias pueden ser desde el apercibimiento, suspensi�n de 1
o m�s d�as, hasta llegar a la cesant�a. A tal fin el acreedor har�
saber a la repartici�n todos los casos de incumplimiento.
Modificado por: Decreto Nacional 23.386/44 Art.1
(B.O. 07-09-44). T�rmino sustituido.
Decreto Ley 20.109/44 Art.2
Sustituido. (B.O. 07-09-44).
ARTICULO 5. - Se autoriza a los bancos oficiales, a los
comprendidos en la Ley 12.156, a la Caja Nacional de Ahorro Postal
y a las cajas de jubilaciones, a efectuar pr�stamos en las
condiciones a que se refiere el art�culo 2 de acuerdo con la
reglamentaci�n que dicte el Poder Ejecutivo.
A ese fin las cajas de jubilaciones y la Caja Nacional de Ahorro
Postal, previa conformidad del Ministerio de Hacienda, en cada caso
, podr�n realizar t�tulos u obtener cr�ditos con afectaci�n de
ellos.
El Banco de la Naci�n Argentina podr� invertir de sus recursos
hasta la cantidad de 50 millones de pesos moneda nacional, adem�s
de las sumas provenientes de las amortizaciones que se vayan
efectuando por pr�stamo de la Ley n�mero 12.715.
Ref. Normativas: Ley 12.156
Ley 12.715
Modificado por: Decreto Ley 28.414/45 Art.1
(B.O. 05-12-45). Ampliaci�n de monto.
ARTICULO 6. - Las entidades comprendidas en el art�culo anterior
cobrar�n una prima de seguro para cubrir los riesgos por
fallecimiento o insolvencia, por renuncia o cesant�a de los
prestatarios, en los casos de las obligaciones a que se refiere el
art�culo 2.
Las disposiciones de este art�culo entrar�n en vigencia a partir de
la fecha en que el Poder Ejecutivo apruebe los planes relativos a
las primas y dem�s condiciones generales que confeccione la
Superintendencia de Seguros y se aplicar�n al saldo de todas las
obligaciones con garant�a de afectaci�n de haberes, contra�das a
favor de las entidades mencionadas en el p�rrafo primero.
ARTICULO 7. - Los documentos suscriptos por las personas
comprendidas en el art�culo 1, sea en garant�a o solidariamente,
lleven o no la firma de otros obligados, se considerar�n, salvo
prueba en contrario, posteriores a este decreto, si no tienen fecha
cierta (art�culo 1.035 del c�digo civil) o no han sido habilitados
con el estampillado de ley por alguna oficina expendedora de
sellado.
Los documentos que no se hallen en las condiciones referidas en el
p�rrafo anterior deber�n ser presentados a la Direcci�n General del
Impuesto a los R�ditos o al Banco de la Naci�n Argentina, en el
interior, para su intervenci�n y al solo efecto de darles fecha
cierta.
ARTICULO 8. - Las personas comprendidas en el art�culo 1 podr�n
cancelar el saldo de las obligaciones que tengan su or�gen en
pr�stamos en dinero, sea cual fuere la forma de pago que se hubiere
convenido, en 36 cuotas mensuales iguales sin inter�s. Si la
obligaci�n fuere de pago integro, el n�mero de mensualidades a
partir de su vencimiento, se calcular� de tal manera que el tiempo
total para la cancelaci�n de la obligaci�n no exceda del plazo
indicado a partir de la fecha de publicaci�n de este decreto.
Este derecho no ser� ejercido cuando el acreedor sea entidad
oficial, banco de la Ley 12.156, entidad de cr�dito con personer�a
jur�dica o asociaci�n mutualista, comprendida en la Ley 12.209, o
de empleados, reconocida oficialmente.
El beneficio acordado en el primer p�rrafo del presente art�culo,
comprende tambi�n a todas las personas, cualquiera sea el car�cter
en que hubiesen firmado la obligaci�n.
Ref. Normativas: Ley 12.156
Ley 12.209
ARTICULO 9. - A partir de la fecha de publicaci�n del presente
decreto, ser�n paralizados todos los juicios pendientes por cobro
de las deudas comprendidas en la pr�rroga del art�culo anterior.
Si hubiera embargos trabados, a solicitud del deudor o de un
tercero interesado, ellos ser�n reducidos a la cuota que
corresponda de acuerdo con la pr�rroga del art�culo anterior.
ARTICULO 10. - El incumplimiento de dos cuotas consecutivas de la
obligaci�n, conforme a los plazos establecidos en el art�culo 88,
producir� la caducidad de la pr�rroga y la deuda podr� ser
ejecutada conforme con las disposiciones legales vigentes.
Tambien se ejecutar�n de acuerdo a ellas en caso de incumplimiento,
las deudas anteriores a este decreto y que no est�n comprendidas en
la forma de liquidaci�n prevista en el art�culo 8.
ARTICULO 11. - Las deudas que las personas comprendidas en el
art�culo 1 contraigan con posterioridad a la fecha de este Decreto,
sin afectaci�n de haberes, estar�n sujetas al siguiente r�gimen:
a) Las que no tengan su origen en pr�stamos en dinero o en
suministro de mercader�as, tales como las provenientes de servicios
profesionales, contratos o locaci�n, cr�ditos del Fisco, alimentos,
litisexpensas, etc., se ejecutar�n de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes.
Las que tengan su origen en suministro de mercader�as, s�lo podr�n
hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no dar�n lugar a
embargo, salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al
pago de la deuda.
Los embargos que se libren conforme a lo dispuesto en este inciso
nunca exceder�n del 10 % del sueldo del empleado, ni de la cuota
que prescribe la Ley 9.511 cuando �sta fuera inferior a dicho 10 %.
Si la cuota de afectaci�n se hallare cubierta por obligaciones
certificadas, se tomar� como base para determinar si procede o noel
embargo y aplicar la escala correspondiente, la porci�n del haber
mensual no afectada.
El empleado que no justifique satisfactoriamente estos embargos, se
har� pasible de medidas disciplinarias que podr�n llegar hasta la
cesant�a.
Ref. Normativas: Ley 9.511
ARTICULO 12. - Los acreedores por obligaciones certificadas que en
caso de mora del deudor no hubieran hecho uso del derecho que les
acuerda el art�culo 4, podr�n demandar por v�a ejecutiva el
cumplimiento de la deuda y trabar embargo sobre la parte de la
cuota afectada a su favor.
El privilegio derivado de la afectaci�n de la cuota, se extingue
luego de transcurrido un a�o de la fecha del vencimiento de la
obligaci�n respectiva, salvo la renovaci�n que de la deuda pueden
convenir deudor y acreedor.
ARTICULO 13. - En caso de que una persona mencionada en el art�culo
1 sea titular de otros bienes o recursos, aparte de la remuneraci�n
prevista en el art�culo 2 la obligaci�n podr� ejecutarse sobre
aquellos, conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que el
deudor pueda ampararse, con respecto a esos bienes o recursos, en
los t�rminos de la pr�rroga de que trata el art�culo 8.
ARTICULO 14. - Los cr�ditos del Banco de la Naci�n Argentina,
otorgados de acuerdo con la Ley 12.715, hasta la fecha de la
publicaci�n del presente decreto, continuar�n atendi�ndose en la
forma convenida y el importe necesario para su amortizaci�n mensual
se imputar� a la cuota destinada a la atenci�n de nuevas
necesidades.
Ref. Normativas: Ley 12.715
ARTICULO 15. - Las deudas hipotecarias que se abonen actualmente
mediante descuentos en la remuneraci�n, se seguir�n atendiendo en
las mismas condiciones que hasta la fecha, sin computarse en la
porci�n afectable.
ARTICULO 16. - Decl�ranse de orden p�blico a las precedentes
disposiciones que regir�n en todo el territorio de la Naci�n.
ARTICULO 17. - Comun�quese, etc.
FIRMANTES
RAMIREZ - Santamarina - Gilbert - Storni - ANAYA - Farrell - Sueyro
- Mason - Gal�ndez
� 2008 - SAIJ en WWW v 1.9