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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #423010  por cuantacuantapaciencia
 
LEAN ESTE RECLAMO QUIERO INTERPONER YO , AHORA SINO ESTAN DE ACUERDO QUE LE CAMBIARIAN ACTUALIZANDOLO???
*leo* Expte:-
Beneficio:
Ley: 24.241
DNI:
CUIL:

Al Señor Gerente del ANSES:

1.- Que el monto de los haberes previsionales de mi mandante no guarda relación alguna con la posición en que se encontraría de continuar en actividad. Que impugno la determinación del haber inicial, ya que no se actualizaron correctamente las remuneraciones percibidas hasta la fecha de liquidación del beneficio, violándose la prescripción del art. 24 Ley 24.241. Asimismo, el haber previsional se ha visto sustancialmente disminuido, y jamás fue actualizado, lo que importa una flagrante violación al principio de movilidad de las prestaciones, previsto en el art. 14 bis de la C.N. y el derecho de propiedad previsto en los arts. 14 y 17 del mismo cuerpo legal, ya que se produce una arbitraria, confiscatoria e injusta desproporción entre el haber jubilatorio y el que le hubiese correspondido percibir de continuar en actividad.-

2) Es por ello que solicito :

A) Se realice inmediatamente un nuevo cálculo del haber inicial que le fuera otorgado, computando a valores constantes las remuneraciones percibidas durante los últimos años trabajados actualizándolas mensualmente desde la fecha en que cada uno de los importes se devengó hasta la fecha de adquisición del derecho del beneficio según la variación experimentada por el el Índice Mensual de las Remuneraciones (I.N.G.R.),
B) Se proceda a hacer efectiva la movilidad, actualización y reajuste de dicho haber previsional. En consecuencia deberán aplicarse las pautas de movilidad según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, ello conforme lo establecido por la C.F.S.S. resuelto en autos “González, Elisa Lucinda c/ ANSES, Reajustes Varios” (Cám. Fed. Apel. S.S., Sala I – 16.06.2005), “Sirombra Lucila Elvira c/ ANSES – Reajustes Varios” (14.09.2005), ,
FalloB. 675. XLI. Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios (Previsional - Inconstitucionalidad art. 7º, inc. 2º ley 24.463 - Movilidad - Indice salarios nivel general
De modo que se respete la naturaleza sustitutiva del beneficio, manteniéndose una razonable proporción entre el haber previsional y la remuneración que percibiría de encontrarse en actividad, todo lo cual dejo peticionado.-
El régimen de movilidad debe "asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo". "la reglamentación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional -que es donde se establece la pauta de movilidad de los haberes- para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar".-
La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, y indubio pro justitia sociales, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad. –

DOCTRINA BADARO En virtud del pronunciamiento de la CSJN en los autos caratulados “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 26 de noviembre de 2007, vengo a solicitar se reajusten los haberes previsionales de mi mandante conforme lo dictamina dicho fallo. A tales fines enuncio lo siguiente:-Que al expedirse sobre la falta de movilidad del beneficio en el período que se inició el 31 de marzo de 1995 en adelante, la Corte consideró que correspondía al Congreso de la Nación fijar los incrementos mediante las leyes de presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, pero que hasta el año 2006 no lo había hecho y esa omisión había producido, a partir de la crisis del año 2002, un severo deterioro en las condiciones de vida del apelante, que juzgó particularmente evidenciado por las variaciones registradas en los indicadores económicos.-Que el Tribunal ponderó además que los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo en la materia habían otorgado aumentos, en especial a los haberes más bajos, pero no habían subsanado la merma sufrida en los beneficios superiores a $ 1.000, en desmedro del derecho del actor a cobrar de acuerdo con el mayor esfuerzo contributivo realizado, por lo que concluyó que se verificaba en el caso una lesión a la garantía prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que la prestación no había sido acompañada en el transcurso del tiempo y reforzada a medida que perdía la razonable relación que debía mantener con los ingresos de los trabajadores.Esto no solo ha ocurrido con las jubilaciones más altas sino tambièn con las mínimas- Las mismas han quedado DESFAZADAS respecto al costo de vida lo que pone a mi mandante en situación de graves necesidades primarias insolutas.-Que después de examinar las atribuciones con que cuentan los distintos departamentos del Estado para fijar los incrementos y evaluar las condiciones económicas, financieras y de distribución del gasto público, el Tribunal estimó prudente diferir la decisión sobre la validez del sistema de movilidad impugnado por el recurrente por un plazo que resultara suficiente para el dictado de las disposiciones faltantes. A fin de hacer saber a las autoridades responsables la necesidad observada, comunicó al Poder Ejecutivo y a las dos cámaras del Congreso de la Nación el contenido del fallo (fs. 176 y 177/178).-Que la ley 26.198, que aprobó el presupuesto general de la administración nacional del año 2007, convalidó las modificaciones en los valores mínimos de las prestaciones dispuestas en los decretos 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04,748/05 y 764/06, el suplemento por movilidad establecido en el decreto 1199/04 y el incremento general de los beneficios B. 675. XLI. R.O. Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/¡reajustes varios. dispuesto por el citado decreto 764/06 (art. 48).-Que, por otra parte, otorgó un aumento del trece por

a ser percibido por todos los jubilados a partir del 11 de enero de 2007 sobre los importes correspondientes al 31 de diciembre de 2006 (art. 45); fijó el haber mínimo en la suma total de quinientos treinta pesos ($ 530) mensuales (art. 46) y autorizó al Poder Ejecutivo a conceder en el curso del año incrementos adicionales en las prestaciones, cuando la evolución de las finanzas públicas lo permitiera (art. 47), lo cual se concretó -después de que la Corte oyera a las partes sobre la ley- a través del decreto 1346/07, que incrementó las prestaciones en un 12,50% a partir del 11 de setiembre del corriente año.-Que la ley 26.198 es inconstitucional por cuanto sostiene que no cumplen con las pautas fijadas por esta Corte en lo relacionado con la comprensión y alcance de la garantía de la movilidad La aplicación de los incrementos del decreto 764/06 y de la ley 26.198 no recomponen la prestación de mi mandante sino que la han dejado en un nivel muy inferior a los haberes de actividad y con una mayor desproporción aún respecto de la subas salariales y subas del costo de vida de 2006 por lo que entiendo que su jubilación ha sufrido una disminución confiscatoria al punto que ha perdido el carácter sustitutivo del ingreso. -Que al respecto cabe señalar que el fallo dictado en la causa fue preciso al detallar la omisión legislativa que la Corte había advertido y el daño derivado de ella, por lo que no podían suscitarse dudas respecto del contenido de la norma cuyo dictado se estimó necesario: debía reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por los beneficiarios que percibían haberes superiores a los mínimos por la falta de una oportuna adaptación a los cambios en las condiciones económicas.Pero a la luz de la doctrina que emana del fallo vemos que también las mínimas están perjudicadas por cuanto si aceptamos que es procedente un aumento de caso el 89% por INDICE SALARIAL – INDEC, el LÓGICO que tal aumento no fue el aplicado a las mínimas por lo que –si bien es cierto deberá descontarse los aumentos, una recomposición es la única vía de equilibrar la situación- -Que resulta igualmente claro que las prescripciones de la ley 26.198, que se han reseñado, no son aquéllas que el Tribunal reclamó en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006. Tal conclusión deriva del texto legal aprobado por el Congreso, que ejerce por primera vez las facultades reservadas por la ley de solidaridad previsional y de tal forma establece el incremento anual de las prestaciones, pero que no contiene precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se ha comprobado en autos, vinculada con años anteriores. Así lo expresa su art. 51, en tanto interpreta que las alzas acordadas constituyen la movilidad mínima garantizada para el ejercicio 2007. -Que, por otra parte, el porcentaje de aumento otorgado para el corriente año por la citada ley -al igual que el previsto por el decreto 1346/07- rige para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios señalado por esta Corte, además de que no se ha hecho cargo de que ese desfase se ha venido agravando durante los últimos cinco años, por lo que no podría sostenerse que la ley 26.198 haya cumplido el deber de corregirlo, máxime cuando ha convalidado en su art. 48 las normas que lo originaron. -Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su recomposición. -Que en el fallo dictado en la causa, esta Corte señaló que el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447;293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602). -Que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.- -Que tal defecto se comprueba en mi caso pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la prestación HA QUEDADO ATRASADA-.-Que no creemos y de hecho en el fallo ha quedado demostrado la inexistencia de muy graves ciunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del deterioro sufrido Pero tal a la fecha no ha ocurrido por lo que me encuentro en situación de injusticia frente al Sr. Badaro a quien se ha recompuesto su haber, no asi el mio a pesar de ser las mismas idénticas circunstancias. Por ello, el Tribunal resolvió en caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 11 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos- Esta es por tanto la pretensión de mi mandante a efectos de que no se vea violentada la garantía constitucional de igualdad entre iguales. Asimismo esta solución es la que ha adoptado el fallo CIRILLO ratificando la anteriormente expuesta- VII -CONCLUSIÓN FINAL: Así las cosas, queda demostrado que el reajuste debe hacerse de la siguiente forma: 1) determinar un haber inicial 2) Transferir los sucesivos aumentos, utilizando coeficientes correctos que reflejen el índice de nivel general de remuneraciones hasta el 30-3-93 y después en carácter práctico variaciones anuales del índice de salarios, nivel general solicitando la MOVILIDAD DE MIS HABERES. VIII- CUESTION FEDERAL Dejo desde ya planteada para el caso de denegatoria, la cuestión federal del art. 14º de la ley 48. IX- PETITORIO En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito: 1. que me tenga por presentado por parte con el carácter invocado, y el domicilio constituido. 2. se proceda REAJUSTAR mi prestación con aplicación de la doctrina del fallo Badaro, reajustando los haberes previsionales de mi mandante conforme el índice de variación salarial emitido por el INDEC en el plazo de ley bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales que correspondan, teniendo presente la reserva de cuestión federal 3. Ello en el plazo de 60 DÍAS bajo apercibimiento de interponer PRONTO DESPACHO y AMPARO por mora en caso de silencio. PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA ADMINISTRATIVA