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  • puede ser garante un jubilado?

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 #413617  por Betuna60
 
Hace un mes he alquilado mi casa, de la cual el locatario habia ofrecido como garante a su padre con su sueldo de jubilado del servicio penitenciario provincial. En ese momento lo acepte, pero ahora tengo ciertas dudas de esta garantía: de no cumplir con el contrato el locatario....me sirve la garantia ? se puede embargar el sueldo de un jubilado ?...como seria el mecanismo?. Gracias por sus respuestas.
 #413749  por diego79
 
perdon, pero si las jubilaciones son provinciales se puede recibir y si son nacionales no? Y otra cosita que me gsutaria saber es hasta que monto le pueden retener en ambos casas, tengo esa pequeña duda, si alguien me lo aclara...
 #414457  por Betuna60
 
mariferzara escribió:Si es jubilado del instituto podés embargar por deuda de alquileres, con el procedimiento judicial previo.- Saludos
Hola, gracias por responder, pero podria ser mas aclaratoria su respuesta, no entiendo cuando se refiere a instituto, depende de que organismo se haya jubilado es embargable su sueldo ? es asi? Saludos y gracias
 #417469  por ired
 
mirá, las jubilaciones nacionales son inembargables (buscá en el foro que este tema se trató varias veces), igual podés intentar embargar y a lo mejor tenés suerte, pero si te plantean la inembargabilidad vas a perder.- Las provinciales (en Sta. Fe) son embargables hasta un 20%.-
 #417476  por miltriti
 
Coicido parcialmente con el colega anterior ya qeu si bien la ley establece la inembargabilidad de los beneficios jubilatorios, esto no significa que en la practica no puedan embargarse y le explico mi esperiencia personal como abogado:

Tenemos una procuracion de una financiera y como sabran y verá a diario en los periodicos o en los volantes o flyers que dan habitualemnte en la calle, se les otorga creditos a los jubilaos a sola firma de hasta 10.000 o incluso 15.000 pesos.

Ahora yo les pregunto doctores, Ud. creen que compañias financieras o bancos comerciales prestarían su dinero sin tener garantia de su recupero en caso de incumplimiento?

La respuesta es obvia. NO.

Lo que se hace en un juicio es plantear la inconstitucionalidad de la Ley 24.241 Art. 14 Inc. C, al momento en que se deduce la demanda ya que es la primer oportunidad procesal que tiene el accionante de prersentarla, salvo que se trate de embargo preventivo en cuyo caso se hará dicho planteo en el mismo escrito que la solicitud de la medida cautelar.

A aquellos que les interese les dejo un modelo de inconstitucionalidad que suelo utilizar y que ha dado buenos resltados.

EMBARGO- INCONSTITUCIONALIDAD

Sr. JUEZ:
AD......., por la participación oportunamente acordada en estos autos caratulados “FRA-/ SOLIS ISOLINA CARMEN- EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES (Expte. Nº 809268/36)”, ratificando el domicilio de Arturo M. Bas ..... 12º, Dto. “B”, ante V.S: comparezco y digo:
1.- EMBARGO:
Que atento lo manifestado a fs. 45 punto 2 y a los fines de garantizar el pago de mi crédito, vengo a solicitar se trabe embargo sobre los haberes jubilatorios y/o cualquier otro crédito que le corresponda o pudiera corresponderle a la Sra. Isolina del Carmen Solis, DNI 5.486.647 de la A.F.J.P. CONSOLIDAR, por igual suma y bajo las mismas fianzas ya ofrecidas en autos a fs. 5 vta. y ratificadas en el libro respectivo, debiendo librarse el oficio correspondiente.-

2.- INCOSTITUCIONALIDAD:
Dado que por disposición del art. 14 inc. “C” de la ley 24.241 se determina que las jubilaciones y pensiones nacionales son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas es que en tiempo y forma vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la norma citada ya que su aplicación lesiona derechos y garantías constitucionales tales como la igualdad ante la ley (art. 16 de las C.N.) y el Derecho de Propiedad (art. 17 de la C.N.), por lo que con su aplicación se impediría el legítimo derecho de obtener la medida cautelar requerida en el apartado 1 del presente.-

En efecto el art. 14 de la ley 24.241 determina que: “Las prestaciones que se acuerdan por el SIJP reunen los siguientes caracteres: …c) son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas” y que solo podrá renunciar el beneficiario a su voluntad hasta un 20% del mismo con comunicación fehaciente a la Caja, excepto que el crédito en general provenga de instituciones públicas de cualquier tipo, donde el descuento se hace en forma compulsiva hasta el 20% y con autorización hasta un 50%.-

La discriminación, sin lugar a dudas, nace desde que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores y se conforma con todos sus bienes, créditos e ingresos, incluido su haber jubilatorio y, con una restricción como la señalada en la ley invocada, nacen diferencias sustanciales en la facultad de ejercitar acciones para obtener satisfacción de créditos adeudados entre el sector privado y el público.

Dicho de un modo más claro, el sector público puede compulsivamente descontar del haber jubilatorio del beneficiario hasta un 20%, incluso sin juicio, equiparándose este beneficio al de cualquier acreedor respecto del salario de un trabajador del sector privado o público pero con juicio mediante. Sin embargo el sector privado carece de la facultad otorgada al sector público pues, para ello, necesita autorización expresa del beneficiario del haber jubilatorio con lo que evidentemente se lesiona gravemente el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16de la C.N.-

A esta desigualdad se suma la diferencia que crea esta norma entre el sector pasivo y el activo en relación a la posibilidad del primero de desenvolverse en la vida civil, de contraer deudas, de afianzar obligaciones con sus ingresos provenientes de su haber jubilatorio como cualquier activo, como de disponer libremente de su patrimonio, conculcándose otro de los derechos constitucionales como el de propiedad consagrado en el art. 16 de la C.N.-

Si bien las normas cuestionadas son de orden público y como expresa el art. 14 inc. “C” de la ley 24.241, todo acto que lo contraría es nulo de nulidad absoluta, la aplicación general, absoluta y automática de la norma, la transformaría en una írrita disposición que crea desigualdad entre el sector público y privado perjudicando en definitiva a quienes quiere proteger.-

Cuando el deudor contrae una obligación y ofrece su salario como garantía del crédito, como en el caso particular que nos ocupa, la garantía debe mantenerse puesto que estos beneficios forman parte de su patrimonio que sigue siendo la prenda común de los acreedores; lo contrario crearía una categoría especial de acreedores que deberán asumir conductas diferentes a las ordinarias para asegurar sus crédito, sin una justificación racional suficiente.-

Por ello es que la aplicación automática del postulado sobre la limitación de los derechos no dejaría ver las particularidades de cada caso, y es obligación del juzgador hacer valer los principios de libertad y autoridad propia de su función como así los inherentes al ordenamiento jurídico global partiendo de la Constitución Nacional. Es su deber constatar que las normas especiales vigentes no contradigan grave y irremediablemente dicho ordenamiento, para lo cual no se hace imprescindible planteo individual de su inconstitucionalidad, sino ejercitar la atribución que le otorga la Carta Magna ante la ley, privilegiando la seguridad jurídica y la justicia. Lo contrario atentaría contra la realidad rompiendo el equilibrio y la eficacia de un ordenamiento jurídico.-
Es claro que una norma de jerarquía inferior como la recurrida provoca una evidente lesión al derecho de propiedad e igualdad de las partes garantizado por al Constitución Nacional y, por el principio de preeminencia fijado en la ley manga (art. 31 C.N.), por lo que S.S. declarará la inconstitucionalidad de la norma cuestionada respecto a su aplicación al caso concreto señalado, acogiendo definitivamente la petición de embargo sobre los haberes jubilatorios de la demandada en la proporción del 20% que es de aplicación general, librando a tal fin el oficio correspondiente. Costas en caso de oposición.-
El recurso se sustenta jurisprudencialmente en la resolución Nº853 dictada en esta ciudad de Córdoba por el Juez de 1º Instancia y 20º Nominación Civil y Comercial en autos “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Edgardo A. Martinez y otros-Ejecutivo”.-

Por todo ello a V.S.pido:
1.- Tenga presente lo manifestado y por peticionado el embargo en la forma y a los fines solicitados.-
2.- Tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de inconstitucionalidad el que previos los trámites de ley se acogerá en los términos expresados con costas en caso de oposición.-
Proveer de conformidad, es Justicia.-
 #417481  por miltriti
 
fe de erratas, donde dije esperiencia, debi decir experiencia.... soy cordobés pero la X aca tambien existe...jajaja..

Ëxitos
 #417494  por Betuna60
 
a Miltriti: gracias por su respuesta y aunque no soy profesional en l a materia, coincido con Ud. ciertamente que existen muchos lugares donde ofrecen prestamos a los jubilados. Y tengo un ejemplo muy cercano : mi mama es jubilada de Anses y sacó un prestamo en una mutual, pero esta mutual se asegura del pago realizando el descuento en la misma liquidacion del haber jubilatorio, seguramente que hay un convenio con la Anses...obvio!.
 #417499  por Betuna60
 
me olvide de comentar algo: en el caso de jubilaciones provinciales (como es mi caso, vivo en Misiones), SI son embargables los haberes, me lo acaba de confirmar una persona que se encarga de las liquidaciones. Si bien no tuvo hasta ahora ningun caso de garantias especificamente, si ocurren por ej. en falta de pago en compras de electrodomesticos, etc.
Saludos !
 #417507  por miltriti
 
de nada Betuna, lo que UD. refiere se llama código de descuento o descuento por planilla, y efectivamente las mutuales y otras figuras juridicas pueden utilizar esa modalidad de cobro.

Con el decreto 1099/2000 se modifico el art. 14 inc. b que quedó redactado de esta manera :

ARTÍCULO 1°.-Sustitúyese el inciso b) del Artículo 14 de la Ley N. 24.241, por el siguiente texto:

"b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho; alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley N.21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes;".