RESULTA QUE PIDO PENSION DERIVADA DE BENEF. Y ME LO DENIEGAN POR QUE EL CAUSANTE NO ESTABA AFILIADO A AUT.[AUT1] Y LA PRIMERA CUOTA DE LA MORATORIA FUE PAGADO POST MORTEN.AHORA BIEN EL BENEF.FUE OTORGADO 08/11/2006 EL FALLECE 21/11/2006 NO SE PAGO POR MOTIVOS LOGICOS LA 1ª CUOTA EN SU MOMENTO,LA VIUDA ME VIENEN A VER ESTE AÑO PAGAMOS LA CUOTA E INICIAMOS EL TRAMITE EL PAGO LO ICIMOS PORQUE DECIA BENEF.SUSP. POR FALTA DE PAGO Y EN LA UDAI NOS DIJERON Q HABIA Q PAGARLA PARA PEDIR EL BENEF.YAHORA? BUENO ME PIDEN PRESENTAR NOTA ANTE LA CARSS, MI SOS ES MODELO DE NOTA PARA PRESENTAR YA QUE ME DIJERON Q SEA BIEN FUNDAMENTADA,PERDON AUNQUE ES DOMINGO BUSCO ALMA SOLIDARIA,PLEASE!
lilita09 escribió:RESULTA QUE PIDO PENSION DERIVADA DE BENEF. Y ME LO DENIEGAN POR QUE EL CAUSANTE NO ESTABA AFILIADO A AUT.[AUT1] Y LA PRIMERA CUOTA DE LA MORATORIA FUE PAGADO POST MORTEN.AHORA BIEN EL BENEF.FUE OTORGADO 08/11/2006 EL FALLECE 21/11/2006 NO SE PAGO POR MOTIVOS LOGICOS LA 1ª CUOTA EN SU MOMENTO,LA VIUDA ME VIENEN A VER ESTE AÑO PAGAMOS LA CUOTA E INICIAMOS EL TRAMITE EL PAGO LO ICIMOS PORQUE DECIA BENEF.SUSP. POR FALTA DE PAGO Y EN LA UDAI NOS DIJERON Q HABIA Q PAGARLA PARA PEDIR EL BENEF.YAHORA? BUENO ME PIDEN PRESENTAR NOTA ANTE LA CARSS, MI SOS ES MODELO DE NOTA PARA PRESENTAR YA QUE ME DIJERON Q SEA BIEN FUNDAMENTADA,PERDON AUNQUE ES DOMINGO BUSCO ALMA SOLIDARIA,PLEASE!
Resolución 24.213/09 - ANSeS (CARSS)
Buenos Aires, 23 de Abril de 2009
CONSIDERANDO:.
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que el titular de los presentes actuados solicitó el retiro transitorio por invalidez el 13-5-08, presentando SICAM del 12-5-08 acogiéndose a la moratoria de la ley 24.476.
Que la Unidad interviniente denegó el beneficio peticionado a través del pronunciamiento recurrido considerando que para los trámites de pensión directa y retiro transitorio por invalidez en la moratoria de la ley 24.476 el titular debe registrar afiliación en el régimen de trabajadores autónomos, lo que no sucede con el peticionante, que no tiene ingresados aportes suficientes dentro de los 60 meses anteriores, lo que determinó que se considerara que no reunía la condición de aportante regular ni irregular con derecho en los términos del Decreto 460/99.
Que la parte se agravia ante esta instancia mediante recurso presentado en el expediente 024-20-05270088-5-837-1 señalando la inequidad del criterio, y que con la referida moratoria se beneficiaron quienes nunca habían aportado al sistema, confirmándolo esta Comisión por la Resolución del 19-2-08.
Que el titular interpone recurso de reconsideración ante esta instancia citando precedentes de esta misma Comisión, alegando que la Resolución General AFIP 2017/2006, en el anexo I, punto II, apartado d), establece en referencia a la afiliación como trabajador autónomo, que la adhesión al régimen de regulación voluntad, se realizará únicamente mediante el sistema informático denominado SICAM, que opera a través de la red de Internet y se encuentra disponible en la página “Web” institucional de esta Administración Federal de Ingresos Públicos. A tal fin se deberá utilizar el citado sistema informático.
Que por ello, agrega, considera que al momento de formular el SICAM, produjo la afiliación a la cual hace referencia la Resolución ANSES 319/07, ya que la misma no establece como requisito un tiempo determinado de antigüedad en la afiliación, habiendo la AFIP normado la adhesión mediante el sistema informático SICAM.
Que en esta instancia cabe señalar que la Ley N° 24.476, en el Capítulo 2: Régimen de regularización voluntaria de la deuda, estable en su art. 5°, párrafo segundo, que están comprendidos en dicho régimen todos los trabajadores autónomos inscriptos o no.
Que en el presente caso el titular adhirió al régimen de regulación voluntaria, efectivizando su afiliación como trabajador autónomos, conforme las normas emitidas por AFIP.
Que en razón de ello, el referido texto no establece como requisito encontrarse afiliado como trabajador autónomo para acogerse a ese régimen.
Que al respecto cabe señalar, que la Resolución ANSES N° 1014/05, relativa al Procedimiento, Prueba de servicios autónomos y monotributistas de afiliados al SIJP. Aprobación de nuevas normas, en su Anexo, contempla las competencias de los organismos interviniente en la acreditación de dichos servicios -AFIP y ANSES-, determinando que no es competencia de esta Administración, entre otras, la imputación y acreditación de pagos de trabajadores autónomos y monotributistas, la determinación, liquidación y percepción de la deuda de Contribuyentes Autónomos y Monotributistas, actualizar y controlar el Padrón Unico de Contribuyentes Autónomos y Monotributistas, en sus aplicativos informáticos.
Que en el presente caso, el titular se afilió como trabajador autónomo al adherirse al plan de facilidades de pago, encontrándose a partir de dicho momento incluido en los términos de la Resolución ANSES 319/06, que en su Anexo Punto II, Inc. 3° determina: “...Si el afiliado autónomo no registra a la solicitud de retiro transitorio por invalidez el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la misma (afiliado regular) o DIECIOCHO (18) meses dentro de los TREINTA Y SEIS (36) últimos (afiliado irregular con derecho), podrá: a. completar con esta moratoria los 30 años de servicios con aportes (aportante regular), ...”.
Que de lo contrario sólo quien se encuentre afiliado históricamente como autónomo y no registre el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la misma (afiliado regular) o DIECIOCHO (18) meses dentro de los TREINTA Y SEIS (36) últimos (afiliado irregular con derecho), podría: a. completar con esta moratoria los 30 años de servicios con aportes (aportante regular)...”, quedando así vedada esta posibilidad a quienes en idéntica situación se hubieren desempeñado en relación de dependencia, y pretendan regularizar su situación autónoma mediante la adhesión al plan de facilidades de pagos previsto por la Ley 24.476.
Que en este orden de ideas cuando la citada Resolución, refiere al “afiliado autónomo”, está refiriéndose al trabajador que ejerce una actividad por cuenta propia de carácter permanente, que difiere su situación previsional del que desempeña tareas mixtas, tal como surge de autos.
Que en tal sentido, la Resolución General 2017 de AFIP ratifica esta interpretación, cuando en su Anexo precisa los sujetos comprendidos en el régimen de regulación voluntaria, entre ellos, “Los trabajadores autónomos. A tal fin, se entenderá por trabajador aut6nomo, al sujeto considerado como tal por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones”, es decir, que ejerza actividad autónoma. Asimismo de ella, se desprende que cuando se formula el SICAM, opera la adhesión al sistema provisional, es decir la afiliación.
Que en razón de ello y a mérito de los términos del art. 5 de la Ley 24.476 es que a través del plan de regularización de deudas, aún quienes no se encontraban afiliados históricamente, han tenido la posibilidad de adherirse a dichos planes, denunciando 30 años de servicios, accediendo así a la prestación jubilatoria.
Que dentro del marco interpretativo precedentemente, cabe señalar, que no existe reparo legal alguno para computar el lapso en cuestión, razón por la cual corresponde revocar por contrario imperio la resolución recurrida, debiendo la Unidad interviniente practicar un nuevo cómputo incorporando el lapso incorporado por la moratoria, a tenor de los lineamentos puestos de manifiesto en el presente decisorio y con su resultado dictar el pertinente acto administrativo.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS N° 456/99, MTEyFRH N° 553/00 y 61/02, SSS N° 76/99, 17/02 y DEA ANSES N° 448/08
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°).- Revocar por contrario imperio la Resolución N° 23.580 de esta Comisión del 19-2-08.
ARTICULO 2°) Revocar la Resolución la resolución RCE-A 01247/2008 de fecha 17-9-08 emitida por la UDAI Bell Ville por la cual se deniega el beneficio de pensión requerido por el Sr. Osvaldo Alberto ROSSI (D.N.I. 5.270.08) debiendo la Unidad dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos de la presente.
ARTICULO 3°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI interviniente, a fin de notificar al interesado y a efectos de emitir un nuevo pronunciamiento conforme las pautas señaladas en los considerandos de la presente. Dres. César González Guerrico y Juan José Laxagueborde (Presidente).
ESTE MODELO PARA PRESENTAR A LA CARSS ES PENSION DIRECTA PERO LOS ARGUMENTOS SON LOS MISMOS ASI QUE ADAPTALO
Interpongo Recurso de Revisión ante la CARSS
Ref:
Al Sr.
Gerente de UDAI …………….
Administración Nac. de la Seg. Social
Dr.……en mi carácter de apoderado de la Sr./a. … ……. constituyendo domicilio procesal y especial en calle ………………. respetuosamente digo:
Personería: Acredito el carácter invocado según carta poder que adjunto acompaño.
1. Objeto: Vengo por la presente en legal tiempo y forma a interponer Recurso de Revisión ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en contra de la Resolución XXXX Nº xxx de fecha 17/05/2007, dictada por el Gerente de ANSES UDAI …………, Sr……………………….., notificada, por medio de la cual desestima el derecho de mi mandante al beneficio de pensión directa
2. Hechos:
En fecha 10/11/2006, mi mandante inicia tramite de pensión directa, ante la ANSES UDAI ………., presentando en dicha oportunidad toda la documentación requerida, a efectos de acreditar los recaudos exigidos por ley, para la obtención del beneficio solicitado.
En fecha 17/05/2007, por la resolución aquí impugnada, ANSES UDAI …….., resuelve desestimar el beneficio solicitado.
Así, queda expedita la vía procesal, para interponer el recurso aquí intentado.
3. Resolución Denegatoria: por resolucion del ......etc etc…
………………………………..
3.1. Arbitrariedad de la Resolución.
La resolución aquí recurrida, debe ser revocada, desde que la misma, se encuentra fundada en normas jurídicas que no son aplicables al caso, configurando así un supuesto de arbitrariedad.
Así, la mencionada resolución funda el rechazo del beneficio solicitado, haciendo expresa remisión, a supuestos requisitos exigidos por el art. 3° de la ley 24.476.
En este sentido, expresa: "Que para acceder a lo solicitado la parte interesada debe reunir los requisitos estipulados en la normativa del art. 3 de la ley 24.476. "
Respecto a ello, es necesario destacar, que el art. 3º de la ley 24.476 no impone para la obtención del beneficio solicitado, la inscripción en el régimen de autónomos, instaurar ese requisito sería imponer una desigualdad prohibida por las normas constitucionales que garantizan igual acceso a los derechos de la seguridad social.
En efecto, el mencionado art. dispone: ”Los trabajadores autónomos que sus ingresos mensuales no superen los tres (3) AMPOS, y su patrimonio neto total sea menor a cincuenta mil pesos, están alcanzados por las disposiciones del presente capítulo en la fecha, forma y condiciones que establezca la D.G.I. Los años declarados podrán computarse como años de servicios, no de aportes”
Sentado ello, resulta claro que la resolución en cuestión resulta arbitraria, desde que la misma se funda en normas legales que no son aplicables al caso concreto.
Se brinda la oportunidad a personas inscriptas desde hace años, y que jamás aportaron, a que por el sólo hecho de la inscripción, sus derechohabientes, sean hacen acreedoras a la regularización de sus deudas mediante moratoria, y quienes como en este caso, poseen más de veinte años de aportes, no tienen el mismo derecho. .
3.2. Requisitos Exigidos
Por otra pare, la Resolución en crisis establece que: “Que del informe autónomo de fs. 56, el causante no registra inscripción a la AFIP, requisito fundamental para acceder al beneficio solicitado”
Sin embargo, el mencionado requisito, no surge de cuerpo legal alguno, por lo que lo resuelto por el Organismo previsional debe ser revocado por contrario imperio.
En este sentido, la Resolución 1454/05, estableció un Régimen Permanente de Regularización Voluntaria, mediante la modificación de algunos artículos de la Ley 24.476.
Asimismo, el mencionado decreto, otorgo a los derechohabientes previsionales el derecho a inscribirse en el Régimen de Regularización Voluntaria, con el objeto de lograr el beneficio de pensión por fallecimiento.
En este sentido, entre las consideraciones que tuvo en cuenta el Poder Ejecutivo para otorgar este derecho, estuvo la necesidad de reconocer el derecho a inscribirse en el precitado régimen a los derechohabietntes previsionales del trabajador autónomo fallecido, que estuviere afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
En primer termino, el Decreto establece como requisito, que el causante se encuentre afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo cual es cumplido en el presente caso, desde que el causante falleció durante la vigencia del Sistema instaurado por la Ley 24.241.
Luego, el Decreto, reconoce a los derechohabientes la posibilidad de acogerse al régimen permanente de regularización voluntaria sin otro requisito que el anteriormente mencionado.
Sin embargo, el Organismo previsional exige la previa inscripción al régimen de autónomos, recaudo que no surge ni expresa ni implícitamente de la normativa aplicable al caso.
Como fuera analizado anteriormente, el Decreto 1454/05, viene a reglamentar la Ley 24.476, modificando alguno de sus artículos.
Sin embargo, en lo referido a la necesidad de inscripción de los trabajadores fallecidos, nada dice. Es entonces que, el art. 5° de la ley 24.476 mantiene plenamente su vigencia
Así, la mencionada norma, en su 2º párrafo, establece que “Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigentes o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo 10.”
Resulta claro entonces, que el recaudo exigido por el Organismo previsional resulta ilegitimo e irrazonable, y más si tenemos en cuenta que la intención de la norma, es posibilitar a aquellos derechohabientes la obtención del beneficio de pensión por fallecimiento.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal tiene dicho: "En el campo de la previsión social, no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni las formas particulares del derecho civil para reconocer beneficios, pues lo esencial es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las persona, y el aseguramiento de lo necesario a tales fines se encuentra por encima de la regularidad de la unión de parejas"[1]
A mayor abundamiento, la CFSS tiene dicho: "Dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional"[2]
Además, la Resolución de CARSS 22.358/ 2008, que facultó a derecho habientes de causantes no afiliados, a acogerse a la moratoria de la ley 14476, por los años necesarios para completar los 30 o los 15 años con aportes para ser afiliados regulares o irregulares con derecho, ha permitido la expresada modalidad.
Dado que el causante falleció en 30/06/2002, dentro de la vigencia de la ley 24241, como en el caso mencionado, la derechohabiente del causante de autos, podrá ejercer también el derecho de abonar los aportes y contribuciones abonando solamente los años necesarios para alcanzar los 30 años de servicios con aportes. O ó :
(aquí los que tengan que invocar la proporcionalidad de los años según el fallo Esparza, y además no tienen inscripción: invocan la proporcionalidad, o sea algo así, cada uno que lo redacte como piense:
Que sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que el cónyuge premuerto a su fallecimiento, contaba con 53 años, de edad acreditando 21 años, de servicios en relación de dependencia, según consta en los datos presentados a fs…xx del cuerpo principal.
Que la ley 24.241 establece que para acceder a las prestaciones de PBU, PC y PAP se deben acreditar 30 años de servicios, y contar con 60 o 65 años de edad respectivamente – según el sexo. La ley vigente determina que el período útil de la vida laboral comprende entre los 18 a 65 años para hombres, o sea 47 años de vida laboral
El causante, acredita 21 años de aportes, por lo cual, necesita un año para alcanzar la proporcionalidad requerida. Ya que su vida laboral fue de 35 años, y si hubiera acreditado como mínimo 22 años, de servicio utilizando el criterio de la proporcionalidad, hubiera cumplimentado el 100% de lo que podía acreditar y su condición sería la de aportante regular con derecho. No ha podido alcanzar el máximo de aportes posibles, la proporcionalidad .requerida en las resoluciones de carss Esparza, etc etc…porque le falta tan sòlo un año para ello.
El motivo de haber dejado de trabajar, es que el sr. Xxxx padeció de una penosa enfermedad según consta en certificado adjunto, que le impidió trabajar sus últimos años.
Por todo lo expuesto, solicito que se acepte el SICAM presentado con el año de moratoria, aún sin inscripción y que se otorgue la pensión a su viuda, ya que el sr. Xxx ha trabajado toda la vida laboral que pudo, ha alcanzado la proporcionalidad exigida,
4. Prueba: De las constancias de autos, surge en evidencia el derecho que le asiste a esta parte.
5. Petitorio: Por lo anteriormente expuesto solicito:
5.1. Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Reconsideracion ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social.
5.2. Que se tenga por constituido domicilio procesal y especial a todos los efectos legales.-
5.3. Que se Revoque por contrario imperio la resolución impugnada
5.4. Que se otorgue el Beneficio de Pensión por fallecimiento a mi mandante.
PROVEER EN CONFORMIDAD.
