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  • DECLARATORIA. Y HEREDERO OBVIADO

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 #410613  por alejandra01
 
Hola. les aclaro que hasta ahora nunca hice una sucesión.
El tema es el siguiente.
Me visita una clienta, y me manifiesta que su esposo estaba en tratativas de hacer la sucesión con un abogado amigo de su hermana.
La señora no sabe que pasó con eso, y hoy yendo a tribunales veo que sí se hizo la sucesión en 2006, y que el año pasado en octubre ya salió la declaratoria de herederos.
Pero ohhh...no aparece él..sino dos de sus hermanas...
hubo publicación de edictos y todo.
Que tengo que hacer para reclamar la parte de éste señor al que dejaron de lado???. porque casualmente falleció en agosto del año pasado, pero deja dos hijos...y encima, se llamaba igual que el causante..(o sea, el hijo era...)
Si alguien me puede ayudar un poquito, le doy las mil gracias...
 #410630  por Mordisco
 
No tengo un modelo, pero lo podes adaptar a este que lo baje de un sitio colombiano, de tal manera que promover la acción de peticion de herencia por representacion (art. 3554 1º parte del Código Civil ver http://www.scba.gov.ar/falloscompl/Cama ... 017416.doc )

DEMANDA : “Petición de Herencia y Declaración de Herederos”

SEÑOR JUEZ

ADRIANO MANUEL ALFONSO BARBA TIRADO, identificado con DNI 17887088 con domicilio real el ubicado en la Avenida América Norte 2209 – Urbanización Primavera, apoderado de don VICTOR AGUSTIN LOZANO PANDO, identificado con DNI 06478406, y LEONCIO LOZANO PINO identificado con DNI 08720944, ambos domiciliados en la calle San Andrés N° 228 de la Urbanización San Andrés – Primera Etapa de la ciudad de Trujillo; y señalando como domicilio procesal para efectos del presente proceso el ubicado en el Jirón Francisco Pizarro 140, Oficina 201 de la ciudad de Trujillo a usted respetuosamente digo:

I PETITORIO.- Recurro a vuestro respetable Despacho con la finalidad de interponer la presente demanda sobre Petición de Herencia y Declaración de Herederos, con el propósito de que se nos incluya como herederos de la masa hereditaria de quien en vida fuera nuestro señor padre VICTOR MANUEL LOZANO CARRETERO, quien falleció el 26 de Marzo de 1,999 sin dejar Testamento, en virtud de los fundamentos que expondré a continuación.

II PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA DEMANDA.- La presente demanda se dirige contra doña VICTORIA DAISY LOZANO PANDO y doña MARIA ARMIDA PANDO ENRIQUEZ, a quienes se les deberá notificar con la presente demanda en su domicilio ubicado en la calle Las Casuarinas N° 520, Tercer Piso de la Urbanización Víctor Larco de esta ciudad, conforme a lo que se ha declarado en la Sucesión Intestada tramitada Notarialmente y cuyo Testimonio acompañamos a la presente demanda.

III FUNDAMENTOS DE LA PETICION.-
2.1. Con fecha 26 de Marzo de 1,999 nuestro señor padre VICTOR MANUEL LOZANO CARRETERO falleció en el Hospital Víctor Lazarte Echegaray, sin haber manifestado su voluntad sucesoria previamente.

2.2. El causante, en su vida personal, procreó 3 hijos, incluidos los recurrentes, asi como doña VICTORIA DAISY LOZANO PANDO, hermana de los demandantes, quien actualmente radica en la ciudad de Lima. Hasta la fecha de su fallecimiento se encontraba casado con doña MARIA ARMIDA PANDO HENRIQUEZ

2.3. Es del caso que en el año 2,002 la hija de nuestra hermana indicada precedentemente Victoria Daisy, doña SAIDY BRIGIDA PIEDAD PAOLA ALCAIDE LOZANO, quien fungiendo de Apoderada tanto de su madre Victoria Daisy Lozano Pando, asi como de su abuela María Armida Pando Enriquez, inició los trámites para que sus representadas sean declaradas herederas universales de quien en vida fuera nuestro padre Victor Manuel Lozano Carretero.

2.4. Así, con fecha 16 de Noviembre del año 2,002, previos los trámites administrativos correspondientes por ante la Notaría Cieza Urrelo, fueron declaradas herederas universales de nuestro señor padre Víctor Manuel Lozano Carretero, doña VICTORIA DAISY LOZANO PANDO y doña MARIA ARMIDA PANDO ENRIQUEZ hija y esposa del causante, respectivamente, dejándonos a los demás herederos legales excluidos tanto de dicha Declaratoria asi como de la posesión de los bienes de nuestro señor Padre, y de los cuales somos legalmente también sus herederos.

2.5. En tal virtud, y en el ejercicio de nuestro derecho sucesorio correspondiente e imprescriptible, al amparo de lo que establece el artículo 664 del Código Civil, es que recurrimos a vuestro Despacho con la finalidad de demandar Petición de Herencia de los bienes de quien en vida fuera nuestro padre VICTOR MANUEL LOZANO CARRETERO, a fin de concurrir conjuntamente con los herederos ya declarados notarialmente en su propiedad y administración.

IV SUSTENTO LEGAL DE LA PRETENSION DEMANDADA.
- Art. 664 del Código Civil Que señala que el Derecho de Petición de Herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considere que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
- Art. 424 y 425 del Código Procesal Civil referidos a los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda.
- Art. 475 del Código Procesal Civil referido a la Vía Procedimental en que se tramita la presente Pretensión, la misma que viene determinada por la norma sustantiva glosada referida al Derecho de Petición de Herencia, y que establece que se deberá tramitar en la Vía del Proceso de Conocimiento.

V MEDIOS PROBATORIOS.-
Documentos.-
- Partida de Nacimiento del recurrente VICTOR AGUSTIN LOZANO PANDO
- Partida de Nacimiento del recurrente LEONCIO LOZANO PINO
- Partida de Defunción de nuestro señor padre VICTOR MANUEL LOZANO CARRETERO.
- Poder por Escritura Pública otorgado por los demandantes a favor del doctor ADRIANO MANUEL ALFONSO BARBA TIRADO para que nos represente en la presente demanda.
- Testimonio Notarial de la Sucesión Intestada tramitada por doña SAIDY BRIGIDA PIEDAD PAOLA ALCAIDE LOZANO, en representación de su madre VICTORIA DAISY LOZANO PANDO, y de su abuela MARIA ARMIDA PANDO HENRIQUEZ , por ante la Notaria Cieza Urrelo y mediante la cual se declara como Herederas Universales del Causante Víctor Manuel Lozano Carretero a las dos últimas personas indicadas.
- Copia Literal del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina de Registros Públicos, asi como de los bienes inmuebles que poseía el causante.

VI ANEXOS
1-A Tasa Judicial de Ofrecimiento de Pruebas
1-B Copia del DNI del demandante Víctor Agustín Lozano Pando
1-C Copia del DNI del demandante Leoncio Lozano Pino.
1-D Copia del DNI del apoderado de los demandantes, Adriano Manuel Alfonso Barba Tirado.
1-E Poder por Escritura Pública otorgado a favor del doctor Adriano Manuel Alfonso Barba Tirado para que represente a los demandantes en el presente proceso.
1-F Partida de Nacimiento del demandante Víctor Agustín Lozano Pando.
1-G Partida de Nacimiento del demandante Leoncio Lozano Pino.
1-H Partida de Defunción del causante Víctor Manuel Lozano Carretero
1-I Testimonio Notarial de la Sucesión Intestada tramitada ante la Notaría Cieza Urrelo, a favor de doña Victoria Daisy Lozano Pando y María Armida Pando Henriquez.
1-J Copia Literal de Dominio del Registro de Sucesiones Intestadas de la Oficina de Registros Públicos respecto del causante Víctor Manuel Lozano Carretero.
1-K Copia Literal de Dominio de la Partida donde se encuentra inscrito el único inmueble que fuera de propiedad del causante y el cual ha sido transmitido en virtud de la Sucesión Intestada Notarial a favor de las demandadas en este proceso Victoria Daisy Lozano Pando y María Armida Pando Henriquez.
1-L Cédulas de Notificación.

Por tanto:

A usted señor Juez solicito acceder a la pretensión demandada, dando el trámite que corresponde a la presente demanda y declarándola fundada en su oportunidad.
 #410638  por chiqui79
 
Perdon mordisco pero el caso que planteas no es de representacion para un prefallecido??? Aca el causante fallece despues del primer causante se entiende???
Para mi tendras que hacer la sucesion del fallecido en segundo lugar, y luego con la declaratoria los hijos pueden ser incorporados en la parte que le hubiese correspondido al padre. No te preocupes que la declaratoria la pueden ampliar en todo momento. si queres preservar bienes podes (al iniciar el sucesorio de este señor) pedir una medida cautelar sobre el bien del sucesorio anterior para evitar la disposicion del mismo.
 #410928  por alejandra01
 
gracias Mordisco, y CHIQUI
chicos. No sé como encarar el tema. Es cierto, el heredero directo falleció el año pasado, y las hermanas ni lo nombran en la sucesión. Pero dejó dos hijos chicos a quienes sí les corresponden. Denunciados bienes por ahora no hay. Pero quería saber: si me tengo que presentar en el mismo expediente (porque es de otro abogado, aunque dice fulano de tal sobre sucesión), o debo iniciar otro y pedir la conexidad con el primero...porque sería un lío de expedientes dispersos.
Me orientan COMO debo encarar el tema???.
gracias por responder!
 #410935  por alejandra01
 
perdón. estuve viendo por web el expte ya que ayer no pude en el juzgado porque estaba a despacho. Tiene la declaratoria de herederos, nombrando a la esposa del difunto y a una de las hijas.
y en uno de los pasos procesales habla de acervo sucesorio denunciado. Asi que hay bienes...e incluso una cesión de derechos hereditarios de alguien a alguien.
Voy a ver si puedo verlo la otra semana.
Obviamente la declaratoria dice que "se declara en cuanto hubiere lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de xxx le suceden en carácter de universales herederas su hija xxx y su cónyuge xxx a quien se le declara heredar en cuanto a los bienes propios si los hubiere, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda con respecto a los gananciales. Registrese".
Plin caja. Familia eran las de antes???. hubo publicación de edictos y ni le avisaron por teléfono a los hijos de mi difunto cliente para que pudieran presentarse para integrar la declaratoria. Es más, mi cliente ni aparece...
 #411705  por alejandra01
 
gracias abogado1987. Me imagino que debe presentarse la madre en representación de su hijo que tiene 18 años y la hija que tiene 25.
si está mal corrija. ya voy a agarrar el tratado de Zannonni...
solo para sacar mis dudas actuales.
un beso.
 #411820  por abogado1987
 
alejandra01 escribió:gracias abogado1987. Me imagino que debe presentarse la madre en representación de su hijo que tiene 18 años y la hija que tiene 25.
si está mal corrija. ya voy a agarrar el tratado de Zannonni...
solo para sacar mis dudas actuales.
un beso.
ALe, interpreto que si ...
y tené presente >

ARTICULO 730°: Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54°.
CPCCBA
 #411830  por Mordisco
 
Charlie escribió:
martinhm77 escribió: ahora pregunto: el tema de la posesion hereditaria de PLENO DERECHO en la practica no se aplica no???
Se aplica plenamente, salvo en ciertos supuestos.

Como bien lo dice el art. 3410 del C. Civil “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces…”

Y el art. 3412 establece que” los otros parientes (es decir, los colaterales), no pueden tomar la posesión de la herencia sin pedirla a los jueces y justificar su titulo a la sucesión”.

Como dice Zannoni en un caso, el del art. 3410, los ascendientes y descendientes del causante y el cónyuge supérstite gozan de titulo oponible sin necesidad de declaración judicial alguna. En los demás, los de los arts. 3412 y 3413, los herederos tienen que pedir al juez competente que los declare herederos previa justificación del título a la sucesión”. (Zannoni, Derecho de las Sucesiones, tomo I, pag. 462).

Es decir, hay una clara distinción entre los herederos forzosos, o de pleno derecho, y los que no lo son.
martinhm77 escribió: porque estuve estudiando el tema (arts. 3410 y sgts del C.Civ.) y he leido que aunque se trate de descendientes, igual se necesita la D.H. para ejercer acciones del causante...


Depende de las acciones que se intenten ejercer.

Como sigue diciendo Zannoni, sucede que, en lo referido a ciertos bienes particulares, es necesario contar con la declaratoria de herederos, aun siendo sucesores de pleno derecho. Es lo que sucede, por ejemplo, en lo referido a la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, o la transmisión de bienes registrables (automotores, por ejemplo); extracción de depósitos bancarios, transmisión de acciones nominativas de sociedades anónimas, etc.

Y termina diciendo: “ De modo que es forzoso que concluyamos en que la transmisión hereditaria basada en el simple título de heredero no es suficiente para acreditar y hacer efectiva la transmisión de los bienes a titulo singular. Juegan normas de orden fiscal,…..interesan los principios de publicidad registral que exigen que la transmisión del dominio se inscriba a nombre de los sucesores……”
martinhm77 escribió: como si la doctrina y jurisprudencia desde siempre hubieran criticado este art. y no se lo aplicara...
Como lo dije anteriormente, los herederos forzosos pueden iniciar o continuar las acciones que correspondían al causante sin necesidad de obtener la declaratoria de herederos. Podrán iniciar, por ejemplo, la acción reivindicatoria, accionar por desalojo, promover interdictos, etc.

Aquí dejo algunos fallos:

Sucesión - Posesión de herencia


La transmisión hereditaria se opera en el instante mismo de la muerte del causante (arts. 3282 y 3420 Código Civil), por lo tanto el heredero, siempre que se trate de sucesiones deferidas a ascendientes, descendientes o cónyuges, entra en la posesión de la herencia en dicho momento, juzgándose que no ha habido intervalo de tiempo (arts. 3410 y 3415 Código Civil), razón por la cual puede ejecutar las acciones que correspondían a su causante con sólo acreditar el vínculo, sin que sea necesario que se haya dictado declaratoria de herederos. En otras palabras, los herederos forzosos, que reciben la posesión de la herencia por ministerio de la ley, pueden ejercer todos los derechos que competían al difunto, con excepción de los de naturaleza extrapatrimonial que no son trasmisibles por sucesión (arts. 3262, 3263, 3279, 3281 y 3417 Código Civil).-En función de ello, si los herederos han acreditado su vínculo con el actor fallecido, resulta inatendible lo que se aduce respecto a que se han presentado obviando los requisitos formales que hacen a su calidad de tales.
CCI Art. 3282 ; CCI Art. 3420 ; CCI Art. 3410 ; CCI Art. 3415 ; CCI Art. 3262 ; CCI Art. 3263 ; CCI Art. 3279 ; CCI Art. 3281 ; CCI Art. 3417
CC0201 LP 109417 RSI-65-8 I 18-3-2008


CARATULA: Marenzi, Nestor Hector c/ Olmos Oil SRL s/ Ejecutivo
MAG. VOTANTES: Marroco-López Muro

Si el heredero es hijo del causante, resulta innecesario y carente de fundamento legal que el juzgado proceda a ponerlo formalmente en posesión de los bienes hereditarios en virtud de lo dispuesto por el art. 3410 del C. Civil (Cam.Nac. Civil, sala F, 12/8/76, El Derecho, v. 75).

En cambio, cuando no se trata de descendiente, ascendiente o cónyuge, el heredero no dispone de la posesión de la herencia hasta que le sea otorgada mediante la declaratoria de herederos. (Cam. Nac. Civil, sala B, 10/3/71, La Ley, v. 144, p. 261).
martinhm77 escribió:... en concreto: tengo que hacer la suc de la señora que tenía la posesion, para que el hijo inicie usucapion con D.H. en mano??? O podria iniciarla directamente acreditando los vinculos??


Podrás iniciar la acción acreditando los vínculos, sin necesidad de iniciar la sucesión para obtener la declaratoria de herederos.

Un fallo sobre el tema:

Usucapión - Sucesores


La posesión detentada por el usucapiente se transmite por herencia a su hijo, pues cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, siendo el heredero continuador de la persona del difunto, resultando propietario, acreedor o deudor de todo lo que aquél también lo fuera (arts. 3410, 3417, Código Civil).
CCI Art. 3410 ; CCI Art. 3417
CC0201 LP 90413 RSD-68-2 S 25-4-2002 , Juez MARROCO (SD)
CARATULA: Cesarani, Alberto y otros c/ Casteli, Oscar Alberto s/ Reivindicación
OBS. DEL FALLO: Tramitó en Suprema Corte bajo el n° Ac. 85090
MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa

Saludos.

Mordisco escribió:
La posesión hereditaria, o investidura de la calidad de heredero, se adquiere de dos modos distintos: por disposición de la ley (de pleno derecho), o por resolución judicial. Esta distinción se funda en que la notoriedad del parentesco, cuando es muy próximo al causante, hace innecesaria la intervención del juez.

Los ascendientes, descendientes y cónyuge entran en posesión de la herencia el mismo día de la muerte del causante, por directa disposición de la ley. No necesitan la intervención judicial para oponer eficazmente frente a terceros su condición de herederos y para ejercer los derechos y acciones judiciales que les corresponden como tales. Les basta con acreditar su vínculo familiar con el causante.

Si se considera a la nuera viuda como heredera legitimaria (Borda, Guastavino, López del Carril, Poviña. Pérez Lasala, Azpiri), esta concepción conduce lógicamente a admitir que también gozaría de la posesión hereditaria de pleno derecho.

Todos los restantes herederos, colaterales y extraños instituidos herederos por testamento, deben iniciar el trámite judicial pertinente y pedirla al juez, justificando su título a la sucesión (arts. 3412 y 3413), quien la otorga mediante el dictado de la declaratoria de herederos o del auto aprobatorio de testamento.

Las dos modalidades de la posesión hereditaria, legal y judicial, tienen los mismos efectos: no confieren ni la propiedad de la herencia ni la posesión material de los bienes del causante, sino que implican la investidura o el reconocimiento de la calidad de heredero, o sea, el título hereditario que lo habilita para el ejercicio de los derechos sucesorios.

Fuente: FRANCISCO A. M. FERRER

Cuestiones procesales involucradas:

A) Cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 3410 Cód.Civ., los herederos deben responder las demandas contra la sucesión, y no pueden oponer la falta de acción (1). En nuestro ordenamiento legal la sucesión carece de personalidad jurídica, razón por la cual no se debe demandar a la sucesión sino a los herederos. El hecho de que no se trata de una entidad moral distinta a los herederos, no debe llevar al error de prescindir de deducir la demanda contra los sujetos activos o pasivos de las acciones vinculadas con el acervo hereditario, pues al entrar en posesión de la herencia continúa la persona del de cujus (2). En nuestro derecho civil la sucesión carece de personalidad, siendo los herederos los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del causante; por ende, son ellos quienes deben ser actores o demandados en juicio (3). La sucesión no es otra cosa que la trasmisión o adquisición derivada de derechos subjetivos; aun como proceso voluntario no es un ente jurídico dotado de personalidad, no es una persona jurídica (4)


Apéndice de Notas
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(1) CNCiv.C, 11/11/82, LL 1983-C-609 (36.436-S).
(2) CC2ª LPl.1ª, 27/5/80, DJBA 119-851. Ver, asimismo, arts. 3344, 3417, 3419 y 3420, Cód.Civ.
(3) CC Tl., 2/2/88, Juba7 B2201481.
Sumario Juba Nº B2201481 escribió:
En nuestro derecho civil la sucesión carece de personalidad, siendo los herederos los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del causante; por ende, son ellos quienes deben ser actores o demandados en juicio (arts. 3276, 3282 y nota 3410, 3417 y concs. del cód. civil).-
CCI Art. 3276 ; CCI Art. 3282 ; CCI Art. 3410 ; CCI Art. 3417
CC0000 TL 8687 RSD-17-01 S 2-2-1988 , Juez MACAYA (SD)

CARATULA: Mendizábal, Angélica y otros c/ La Ganadera de Pehuajó S.R.L. s/ Cobro de pesos
MAG. VOTANTES: Macaya - Casarini - Lettieri
 #411933  por Mordisco
 
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO:240.-
Córdoba, 04 de junio de dos mil cuatro.-
Y VISTOS:
Los autos caratulados: "VARELA ADÁN, GÓMEZ ESPERANZA LUCÍA, VARELA BEATRIZ DEL VALLE - DECLARATORIA DE HEREDEROS", procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por haberse deducido recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 11 de septiembre de 2003 (fs. 28) en la parte que dispone: "... Respecto al pedido de declaratoria de herederos de Beatriz del Valle Varela, no corresponde su acumulación en los presentes, ya que sólo es viable cuando existe un patrimonio común y se trate de los mismos herederos, lo que no se da en autos....".
Reposición que fue resuelta por Auto Interlocutorio n° 788 (fs. 38/40 vta.) que resolvió: "Rechazar el recurso de reposición deducido por Dora Lucía Varela en contra del decreto (parte pertinente) de fecha once de setiembre del corriente año (11/9/2003), obrante a fojas veintiocho (fs. 28), manteniendo el mismo en todas sus partes. 2) Conceder el recurso de apelación, deducido en forma subsidiaria por ante la Excma. Cámara Civil y Comercial en turno adonde deberá concurrir la parte a proseguirlo. Protocolícese,....".
Y CONSIDERANDO:
I.- Radicada la causa en la instancia, la recurrente Sra. Dora Lucía Varela expresa sus agravios manifestando que le agravia la resolución dictada por cuanto no determina la acumulación de la sucesión de Beatriz del Valle Varela, junto a la de sus padres porque el Sr. Agustín Eduardo Sánchez no es heredero de la sucesión y porque éste no ha prestado conformidad y porque no se puede saber si existe un acervo común.
Dice que el a-quo al resolver la reposición se basó en que no hay identidad de herederos y que no existe un acervo hereditario común. Sobre el particular expresa la recurrente con respecto a la identidad de los herederos es evidente que ésta no puede ser total cuando se trata de sucesorios de padres e hijos, siendo conteste la jurisprudencia en que en estos casos debe entender un mismo juez en razón de la conexidad aunque la identidad no sea total.
Agrega que en este caso también se da que no existe un acervo propio de la sucesión de Beatriz del Valle Varela y que todos los coherederos de Adán Varela y Lucía Esperanza Gómez cedieron sus derechos y acciones hereditarios a favor de la compareciente, y que la hija de Beatriz del Valle Varela (Celeste Virginia Sánchez) también cedió sus derechos y acciones hereditarios de la sucesión de su madre Beatriz del Valle Varela (escrituras de fs. 8 a 11).
II.- Corrido el traslado pertinente al Sr. Fiscal de Cámaras, manifestando que en la causa debe primar una resolución que se adecue a los hechos presentados, y que en esa línea no se puede dejar de advertir que si bien no existe plena identidad de herederos, si concurren elementos de fuste que permiten identificar como mejor solución la acumulación de los sucesorios de los tres causantes, tal como requiere la impugnante.
III.- Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.
IV.- Conforme surge de las constancias, se solicita la acumulación y tramitación conjunta de las declaratorias de los causantes Sres. Adán Varela (padre) Lucía Esperanza Gómez (madre) y Beatriz del Valle Varela (hija).
Surge también que la fallecida Sra. Beatriz del Valle Varela, según denuncia que formula Celeste Virginia Sánchez (hija) a fs. 20, no era propietaria de bien alguno, siendo sólo propietaria de lo que le correspondería en la herencia de sus extintos padres Adán Varela y Esperanza Lucía Gómez, y que sus derechos y acciones hereditarios se los cedió a la Sra. Dora Lucía Varela.
IV. Existen dos conceptos diferentes que deben diferenciarse: conexidad y acumulación.
Se dice que las pretensiones o los procesos son conexos cuando, no obstante su diversidad, tienen elementos comunes o interdependientes que los vinculen, sea por su objeto, sea por su causa o por algún efecto procesal, que produce un desplazamiento de la competencia, atribuyendo el conocimiento de la causa a un solo juez.
La acumulación es la reunión material de dos o más procesos que, por tener pretensiones conexas, no pueden sustanciarse separadamente por cuanto podrían producirse decisiones contradictorias o, también, de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.
IV.- De las constancias de la causa, emanan elementos suficientes para ordenar la acumulación del sucesorio de la Sra. Beatriz del Valle Varela a la declaratoria de los Sres. Adán Varela y Esperanza Lucía Gómez para su tramitación conjunta.
Esos elementos son: los estrechos vínculos entre los causantes, la comunidad de bienes existente lo que conlleva la transmisión de un mismo acervo hereditario, y las cesiones de derechos hereditarios existentes. Sobre el particular, podemos observar la manifestación que realiza Celeste Virginia Sánchez (hija de Beatriz del Valle Varela y nieta de los Sres. Adán Varela y Esperanza Lucía Gómez ) referida a que su madre no es propietaria de bien alguno, tan sólo de los derechos y acciones que le correspondía en la herencia de sus extintos padres cedidos en definitiva a la Sra. Dora Lucía Varela.
V.- En consecuencia, tratándose que la causante Beatriz del Valle Varela deja como bienes de su acervo los derechos surgidos en la sucesión de sus progenitores, en la que aún no se efectuó partición, los elementos apuntados precedentemente justifican la acumulación y tramitación de ambas declaratorias solicitadas, sin perjuicio de las cuestiones que pudieran o no presentarse entre los respectivos sucesores, y en particular, con el Sr. Agustín Eduardo Sánchez esposo de la causante Beatriz del Valle Varela.
Por ello, corresponde revocar el proveído atacado, ordenándose la acumulación y tramitación conjunta de las declaratorias solicitadas.
Por ello,
SE RESUELVE:
Receptar el recurso de apelación en subsidio deducido, revocándose el proveído atacado en su parte pertinente, ordenándose la acumulación y apertura de la declaratoria de la Sra. Beatriz del Valle Varela para su tramitación conjunta. Sin costas.
Protocolícese, hágase saber y bajen.-

Fuente: http://www.eldial.com.ar/edicion/cordob ... ur0391.asp