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 #97273  por COLUMBO
 
Reformulo la inquietud.
Cual serìa la forma màs simple, para interferir en los 10 años que propone la Ley Pierri para la adquisiòn por prescripciòn....?
Es entre familiares, y aunque parezca paradòjico el beneficiario "poseesor titular de la preescritura ", està de acuerdo en que los herederos del dominio recuperen su derecho....

 #97344  por COLUMBO
 
Haber si sintetizando en 2 preguntas concretas obtengo alguna opiniòn para investigar y seguir trabajando:
Se interrumpe la prescripciòn adquisita, por el reconocimiento del poseesor de la titularidad dominial del propietario, esto por Escritura Publica, me servirà en el caso de la Ley Pierri ?
Pueden los herederos iniciar acciòn reivindicatoria, sin haber iniciado la sucesiòn ?

 #99206  por Ulpiano-mdp
 
COLUMBO escribió:Reformulo la inquietud.
Cual serìa la forma màs simple, para interferir en los 10 años que propone la Ley Pierri para la adquisiòn por prescripciòn....?
Es entre familiares, y aunque parezca paradòjico el beneficiario "poseesor titular de la preescritura ", està de acuerdo en que los herederos del dominio recuperen su derecho....
El poseedor que hizo la afectacion al regimen de la ley 24734 esta vivo? Decile que haga la desafectacion al regimen de dicha ley, tambien por escritura publica, y que el escribano lo inscriba. Debe decir que renuncia a los derechos que le otorga la misma.- Que entregue la posesion a los herederos del titular registral. En simultaneo tramita el juicio sucesorio de este.-Saludos

 #99377  por COLUMBO
 
Excelente dato.
Gracias

 #99492  por dies a quo
 
Si el actual poseedor reconoce la propiedad en otro tendrá efectos sobre su posesión, ya que esta no será de buena fe, y legitimado pasivamente para la acción reinvidicatoria u otras según el caso...A todo evento, este reconocimiento interrumpe el curso de la prescripción adquisitiva que ya ganó..

La ley Pierri, no otorga tìtulo perfecto sobre el dominio, sino solo despues de 10 años de otorgada la escritura respectiva que acuerda dicho ordenamiento....Es más, si pedís un informe de domino (según me dijo un gestor, y no puedo confirmarlo yo), no saldría la inscripción, sino la titularidad a nombre del propietario original...Y aún más, los acreedores de este, causante en este caso, estarían facultados para ejecutar el bien (sin perjuicio de la tercería que podría aventurarse)

Todos los herederos del causante deberían iniciar la sucesión, obtener declaratoria, y mejor aún si designan administrador...Este tranquilamente puede iniciar la reinvidicación....Sería curarse en salud y evitar excepciones....Pero aún así se aceptó la legitimación de los herederos forzozos sin juicio sucesorio, lo que en realidad es respetar ante todo el Codigo Civil

Te transcribo jurisprudencia..:



"La posesión de la herencia opera de pleno derecho entre padres e hijos y, por consiguiente, no es menester de una declaración judicial de la calidad de heredero para que los efectos de la transmisión se produzcan plenamente (art. 3410, CC).

CCI Art. 3410

CC0203 LP, B 77431 RSD-65-94 S 29-3-94, Juez PERA OCAMPO (SD)
Giacche, Elvio Vicente c/ Botindari, Juan y otros s/ Reivindicación
MAG. VOTANTES: Pera Ocampo - Pereyra Muñoz


SUCESION - DERECHO DE REPRESENTACION.

Es innecesario tramitar una sucesión para actuar como heredero, dado que tal carácter deriva de la ley misma -incluso para el supuesto de derecho de representación-.

CCI Art. 3410 ; CCI Art. 3415 ; CCI Art. 3321 ; CCI Art. 3327

CC0102 MP 90157 RSD-67-95 S 7-3-95, Juez DALMASSO (SD)
Suárez y Galán, María c/ Stellatelli, Miguel s/ Reivindicación de inmueble
MAG. VOTANTES: Dalmasso - Zampini - Oteriño

REIVINDICACION - LEGITIMACION ACTIVA.

El heredero que ha entrado automáticamente en posesión de la herencia o que ha sido puesto en ella por el juez competente continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos no transmisibles "mortis causa" (art. 3.417 CC), sucediéndolo en la propiedad y posesión de las cosas que detentara el "de cujus" (arts. 3.418 y 3.421 CCi). A partir de allí, también se lo legitima para el ejercicio de las acciones concernientes a los bienes hereditarios (art. 3.414 CC) pudiendo, aun mientras perdure el estado de indivisión, reivindicarlos de terceros detentadores e instar judicial o extrajudicialmente los mecanismos tendientes a su conservación (art. 3450 CC), para lo cual debe acreditar la concurrencia en cabeza del causante de los recaudos generales habilitantes de la acción de que se trate y la posesión hereditaria.

CPCB Art. 743 ; CCI Art. 3414 ; CCI Art. 3417 ; CCI Art. 3418 ; CCI Art. 3421 ; CCI Art. 3450

CC0002 SM 46656 RSI-271-99 I 14-9-99
Carballo, Rubén y otro c/ Salinas, Jorge Alfredo y otra y/u ocupantes s/ Acción reivindicatoria
MAG. VOTANTES: Cabanas-Occhiuzzi-Mares

Suerte.!!!!!1
 #407181  por dravicka
 
Que accion judicial le cabe al propietario original que su vivienda su inscripta a traves del acta de ley pierri y el propietario original tiene la escritura a su nombre y no puede vender porque esta persona inicio el tramite en el 2006? Ayudame por favor!!!!
Mordisco escribió:
En el año 1993 y vista “la verdadera situación de marginalidad jurídica en que se encuentra un vasto sector de la población”, que no puede tener acceso a la propiedad de su vivienda, se presenta y aprueba un proyecto de ley de “Regularización Dominial de Inmuebles Urbanos”, cuyos principales destinatarios son quienes ocupan inmuebles urbanos de propiedad privada que tengan como destino principal el de casa habitación única y permanente y que acrediten la posesión pública, pacífica y continua durante tres años con anterioridad al 1 de enero de 1992. La legislación contempla la gratuidad en todos los actos y procedimientos, la exención en todo tipo de impuestos, tasas de servicios y contribuciones; y la condonación de deudas preexistentes por impuestos, servicios sanitarios y municipales.

Conocida como “Ley Pierri”, se considera que la legislación “termina con ciudadanos de segunda, que no pueden tener acceso a la propiedad de su vivienda, incorpora un enorme caudal de bienes inmuebles al comercio y, por añadidura, también beneficia a la sociedad en su conjunto, ya que, a partir de su regularización (sus beneficiarios) se convertirán en contribuyentes de impuestos, tasas y demás gabelas públicas, tanto nacionales cuanto provinciales y municipales.”

La ley contempla diversas situaciones que posibilitan escriturar un inmueble y, en la situación particular que nos interesa, acorta los tiempos de la usucapión; dado que el proceso deja de ser veinteañal y pasa a ser decenal. A partir de ella “se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su registración”. Además, la ley incorpora una figura novedosa, otorgando en primera instancia el status de “poseedores legítimos”, a quienes inicien los trámites, inscribiendo el dominio para comenzar la escrituración.

Varios de los habitantes de la “Villa de Paso” son propietarios y otros estarían enmarcados en esta legislación; algunos por la usucapión y otros por la Ley Pierri, a pesar de que aún no se han cumplido los plazos para adquirir el dominio por prescripción. Esto significa que, no habiendo reclamos por parte de los propietarios originarios, ellos estarían en medio del proceso de adquisición y se han convertido en poseedores legítimos. Es decir que, en el camino de “legalizar” su condición de irregularidad respecto de la tenencia del terreno; son considerados como ocupantes/poseedores “legítimos”.

No es casual que la ley presente ambigüedades, ligadas principalmente a la figura de poseedor-propietario, que en apariencia sugeriría cierta equivalencia pero que no la tiene. El “ocupante” recibe un certificado de dominio transitorio, mientras se desarrolla un trámite administrativo y judicial de diez años de duración, en los que el propietario original puede accionar en su contra.

Más allá de ello, consideramos que la posesión, en tanto transitoria, fue legalizada y legitimada mediante una ley que ahora se transgrede, que no establece ningún tipo de garantía para una figura que ahora es legal pero no legítima: el poseedor del dominio. Por tanto, desde su propia arbitrariedad el Estado transgrede la posesión legítima, en tanto figura estatuida por él mismo.
 #407253  por Mordisco
 
La reivindicación, el acta solo abrevia el término de usucapir pero no confiere la calidad de propietario
 #407787  por dravicka
 
Gracias!!!!
Mordisco escribió:La reivindicación, el acta solo abrevia el término de usucapir pero no confiere la calidad de propietario
 #408495  por Mordisco
 
De mi consideración:

El presente informe se envía con la finalidad de aclarar dudas, acerca del tipo de escritura a obtener por todos aquellos que inicien sus trámites ante nuestro Registro Notarial de Regularización Dominial Nº1 Ley 24.374, a cargo del Escribano Carlos Alberto SCOCCIA, para lograr, una vez cumplimentadas las pautas establecidas por la Ley indicada, la escrituración a su favor del inmueble en el que habitan, motivo por el cual los beneficiarios deben aportar toda la documentación requerida, y que es explicada personalmente por nuestras secretarias.- Esta especialmente dirigido a BANCOS e INMOBILIARIAS, que deseen, para los primeros garantizar en principio sus préstamos personales, en tanto que con respecto a las Inmobiliarias, el interés principal radicará en los requisitos para la transmisibilidad de este tipo de escrituras.-

En efecto, se trata de una escritura llamada “Acta de constatación del cumplimiento de los requisitos formales del Régimen de Regularización Dominial”, explicándose ya en el título la naturaleza jurídica de este instrumento. Se trata de la Ley 24.374 (conocida también como Ley Pierri), ley nacional que sin embargo ha sido aplicada en algunas provincias con más intensidad que en otras.- En nuestra provincia de Buenos Aires, a través de la iniciativa del Gobierno y del Colegio de Escribanos, ha sido y está siendo excelentemente llevada a cabo, habiéndose reglamentado variadas cuestiones en relación a su funcionamiento.-

Pueden acceder a esta ley todos aquellos ocupantes de inmuebles con destino a vivienda que tengan la posesión pública, pacífica y continua de la misma con anterioridad al primero de enero de Mil novecientos ochenta y nueve, lo que se acreditará con diversa documentación acercada por los mismos.-

Lo realmente novedoso de esta ley es que se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble una situación que anteriormente solo tenía publicidad entre las partes y no frente a terceros, como es el actual supuesto. En el derecho existe lo que se llama “el derecho real de dominio” y “la posesión”. Siempre en el mencionado Registro se tomó nota del dominio, pero nunca de la posesión, cuestión que regula la mayoría de las veces esta Ley 24.374. Y se regula solo la posesión pues no hay posibilidad de acceder al dominio, ya que el titular anotado en el Registro de la Propiedad (es decir el último que tuvo escritura traslativa de dominio) no se ha presentado ni ha suscripto la escritura objeto de esta referencia.- Por tal razón, debe el beneficiario aguardar el plazo de diez años para que se consolide el derecho adquirido y su posesión se transforme en dominio, situación que se da en forma instantánea si se logra que el titular por escritura concurra a firmar, adquiriendo la escritura los mismos caracteres que las tradicionales, con la ventaja de los beneficios impositivos, que se aclaran más adelante, y los muy bajos costos de las mismas, es decir aproximadamente 1% del valor fiscal asignado, más teniendo en cuenta la acumulación de gastos que se generan a aquel que quiera escriturar su vivienda en forma convencional y con mayor razón hoy en día dada la difícil situación económica.- Cabe agregar que para este caso los requisitos exigidos son los mismos que para los demás casos.-

Dicho plazo de diez años, es necesario, ya que la escritura obtenida es asimilada al justo título del artículo 4010 Código Civil, contando con el término mencionado de 10 años para que la misma sea oponible precisamente al titular registral de dominio, es decir quien debería concurrir a otorgar la escritura, de ser ello posible; quienes en algunos casos se encontrarán fallecidos o desconocido su paradero.- Es decir, que el beneficiario de este tipo de escrituras puede oponer su derecho “erga omnes”, (contra todos) gracias a su publicidad registral, excepto contra el titular dominial, contra el que recién una vez transcurrido el término de 10 años desde su escrituración podrá realizarlo, consolidando de esta manera su adquisición.- Este es el criterio generalizando todos los casos.-

Resta aclarar que no se está diciendo que el titular de dominio o sus herederos tienen derecho por 10 años a revocar la escritura obtenida desde la fecha de otorgamiento de la misma.- Ello sólo ocurrirá cuando dicho derecho sea fundado, es decir que el beneficiario de la ley 24.374 haya actuado con mala fe al ocupar un lote ajeno, y no hayan transcurrido veinte años desde aquel acto de ocupación.- Todo ello según lo prescripto por el artículo 4015 Código Civil que exige los 20 años para el tipo de prescripción larga en los casos que la adquisición no sea de buena fe.- Para el caso que existiera buena fe, como ser, entre otros el caso de los expedientes en que el poseedor tuviese un boleto de compraventa revestido de las formalidades exigidas, y el titular dominial se encontrare fallecido, no habrá posibilidad alguna de reclamo a realizar, misma buena fe que estimo podría obtenerse luego que los herederos con derecho a cualquier tipo de reclamo manifestaren en una escritura complementaria su asentimiento, reconociendo el derecho del ocupante al lote, instrumentándose una especie de cesión de derechos posesorios hereditarios.-

Sintetizando: Los veinte años que se requieren desde la fecha de posesión sanean todo vicio, quedando cubierto el beneficiario de todo reclamo, siempre que no se haya interpuesto en ese lapso ningún tipo de reclamo judicial.- En tanto que de mediar buena fe, lo que deberá ser acreditado, será suficiente el plazo de 10 años desde la posesión.-

* Caso 1: posesión desde antes de 1981 con buena o mala fe, sin reclamo judicial alguno en dicho espacio de tiempo: aplicación artículo 4015 C.C. NO HAY DERECHO A RECLAMO.-

* Caso 2: posesión año 1989 para atrás: Buena fe acreditada NO HAY DERECHO A RECLAMO.-

* Caso 3: Mala fe o buena fe no acreditada: se deberá aguardar el transcurso del paso de los 20 años desde inicio de posesión, sin reclamo judicial alguno en dicho espacio de tiempo: aplicación artículo 4015 C.C. PARA QUE NO HAYA DERECHO A RECLAMO.-

Todo esto deberá surgir de un Estudio detallado del Expediente y de los antecedentes del mismo, similar al Estudio de Títulos requerido por algunos bancos para las escrituras comunes.- Al respecto es muy importante constatar si en el citado expediente el Registro Notarial de Regularización Dominial ha actuado en estricta observancia de la norma legal.- Por ello es que sugerimos -por una cuestión mínima de seguridad- requerir al mismo la información que se estime conveniente, la cual brindamos con la máxima celeridad y certeza.-

Es por ello que es una situación muy especial y particular la regulada por la ley 24.374, que otorga al beneficiario la posibilidad de publicitar la posesión de su inmueble a los terceros. Durante ese período de diez años desde la escritura que hablábamos, a efectos de consolidar el dominio existe la posibilidad también que el beneficiario transfiera a manera de cesión el inmueble a un tercero, siempre en las mismas condiciones en que lo adquirió, ya que nadie puede transmitir un derecho mejor que el que tiene (ver que si tuviera dominio estaríamos hablando de una escritura de venta, mientras que al tratarse de la posesión estamos hablando de una escritura de cesión de los derechos y aciones para acceder a la titularidad del inmueble que detenta el beneficiario de esta Escritura ley 24.374.-

Como se dijo, puede ocurrir que en un principio el verdadero titular, es decir el último que tuvo escritura no concurra a suscribir el acta de regularización, firmando en su lugar la autoridad de aplicación.- Pero, transcurrido cierto tiempo, esta persona es encontrada y está dispuesta a suscribir la escritura. Aquí es factible perfectamente complementar la escritura ley 24.374, sin necesidad de esperar diez años para que ello suceda.-

Por encontrarse en el comercio este inmueble así regularizado puede ser objeto de transmisión por acto entre vivos o por causa de muerte, e igualmente es prenda común de los acreedores, es decir PERFECTAMENTE EMBARGABLE el derecho al cual accedió el beneficiario. Lamentablemente por ahora no puede ser objeto de hipoteca.- Con respecto a la afectación a bien de familia; en un análisis profundo del tema algunos autores indican que habría posibilidades, opinión particularizada que comparto, indicándose que en breve lapso se podría avanzar al respecto, para lo que se están realizando las gestiones pertinentes.

Por lo tanto, perfectamente en una declaración jurada de bienes de vuestro cliente se puede incluir dentro del patrimonio del mismo, con tal carácter, que dicho bien le corresponde, una vez finalizado el expediente y obtenida su escritura Ley 24.374.-

Por último, sólo resta decir que este tipo de escrituras gozan de varios beneficios impositivos, estando exentos además sus titulares de cancelar todo impuesto con anterioridad a la fecha de escrituración, los que quedarán condonados previa presentación ante Obras Sanitarias de la Provincia, Rentas Provincial y Municipalidad de un certificado a tal efecto.-

Sin otro particular, y quedando a su entera disposición, lo saludamos muy atentamente.-
 #408501  por Mordisco
 
Ley 24374 escribió:
ARTICULO 8º- La inscripción registral a que se refiere el inciso e) del artículo 6° se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su registración. Los titulares de dominio y/o quienes se consideren con derecho sobre los inmuebles que resulten objeto de dicha inscripción, podrán ejercer las acciones que correspondan......
 #408508  por Mordisco
 
Decreto 1885/1994 escribió:
Art. 6º — El Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal procederá a tomar razón del acto, en los términos del inciso e) del artículo 6º, por el sistema de folio real de registración actual, dejando constancia de que la inscripción corresponde al régimen de la ley. Asimismo, se tomará razón de las cesiones de derechos por actos entre vivos o a título universal, en tanto se encuentre en curso el plazo previsto en el artículo 8º de la Ley.

Las oposiciones a que hace referencia el inciso f) del artículo 6º, sólo podrán fundarse en la ilicitud de la causa de la posesión detentada por el beneficiario.
 #408512  por Mordisco
 
Disposición Técnico Registral 5/2009 escribió:
DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

DISPONE:

Artículo 1º — Los documentos que se presenten para su registración con motivo de la conversión en dominio pleno operada en las situaciones reguladas por el artículo 8º de la ley 24.374 (y su modif. 25.797), serán calificados conforme a las siguientes pautas:
a) Del documento deberá resultar la identificación del inmueble mediante sus medidas, linderos y superficies, así como su identificación catastral mediante la nomenclatura catastral correspondiente;
b) Deberá resultar también la identificación registral, (matrícula o Tomo y Folio si aún no se hubiera matriculado).
c) Si el inmueble respecto del cual se operó la consolidación del dominio no coincide en sus elementos parcelarios, con los que consigna el informe parcelario; o implica un desmembramiento del inmueble de mayor superficie, deberá surgir del documento el acto de mensura (plano) correspondiente según la legislación respectiva.
d) Quienes resulten titulares del dominio o condominio consolidado, deberán ser las mismas personas que figuran como titulares de la afectación (art. 6º inc. e) ley 24.374) o las indicadas en el artículo 2º de la ley 24.374, autorizadas por la autoridad de aplicación.
e) Del documento presentado deberán resultar también los datos filiatorios del o los titulares consolidantes a saber: apellido y nombre, domicilio, estado civil y Documento Nacional de Identidad; CUIT/CUIL;
f) La solicitud de inscripción, en cuanto fuere compatible, deberá contener los datos indicados en el art. 8º del Decreto 2080/80 (t.o.1999).

Art. 2º — La inscripción del documento por el que se declara la consolidación del dominio, implicará la extinción registral del dominio anterior, en la medida de la consolidación, en los términos del art. 36 de la Ley 17.801.

Art. 3º — Las medidas cautelares y derechos reales desmembrados, registrados con relación al dominio extinguido serán cancelados, con mención del art. 8º de la Ley 24.374. No obstante, si del asiento resultaren medidas cautelares contradictorias del derecho del beneficiario, el documento será observado (art. 9, inc b) Ley 17.801).

Art. 4º — Las situaciones no previstas serán consultadas por los Sres. Jefes de Departamento a la Dirección General para su resolución.

Art. 5º — Hágase saber..........
 #408523  por Mordisco
 
Requisitos para acogerse a la ley 24374

Imagen


1. Ser ocupante de VIVIENDA ÚNICA.
2. La ocupación debe ser PACIFICA (sin violencia sobre el lote o las personas).
3. La ocupación debe ser PUBLICA (a la vista de todo el mundo).
4. La ocupación debe ser CONTINUA (es decir no debe haber interrupción).
5. La ocupación necesariamente debe ser ANTERIOR al 1 de enero de 1989.
6. SIN JUICIO alguno iniciado en su contra.
7. Tener una CAUSA LICITA para su ocupación.

QUIENES PUEDEN ACOGERSE A LA LEY

1. EL OCUPANTE ORIGINARIO (persona física).
2. Si no existe ocupante originario, puede ser la esposa, el esposo, y los sucesores hereditarios que continuaron la posesión.
3. Si no existen las personas mencionadas en los puntos 1 y 2, pueden iniciar los trámites los que convivieron con el ocupante originario, habiendo recibido trato familiar antes del 1 de enero de 1990. Pueden ser la persona que convivió con el ocupante en calidad de pareja o los que fueron tratados como hijos aunque en realidad no lo sean.
4. Si no existiere ninguno de los anteriores, pueden iniciar los trámites los que continuaron la posesión a través de un acto legítimo (transferencia de boleto o cesiones).

QUIENES NO PUEDEN ACOGERSE A LA LEY

1. Los que tengan otro inmueble.
2. Los ocupantes de inmuebles cuyas características superen la valuación fiscal individual de la vivienda, que no podrá exceder el 70% de la suma prevista en la Ley Impositiva (actualmente es de Setenta Mil Pesos el monto máximo de los inmuebles afectados a esta ley).


ELEMENTOS QUE DEBEN SER APORTADOS PARA LA INICIACIÓN DEL TRAMITE

1. Fotocopia del boleto de compraventa.
2. Fotocopia de transferencias de propiedad (cesiones de boleto).
3. Libretas de pagos, recibos o certificados de cancelación referidos al pago del lote o de lo construido
4. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad (en todas sus caras, y particularmente donde consta el domicilio).
5. Fotocopia de:
  • 1. Si es casado, libreta de familia o acta de matrimonio.
    2. Si es viudo, declaratoria de herederos o certificado de defunción del cónyuge (esposo y/o esposa), y certificado de matrimonio.
    3. Si es divorciado, sentencia de divorcio y convenio de disolución de la sociedad conyugal.
6. Fotocopias del Documento Nacional de Identidad de toda la familia y/o otras personas que convivan en el inmueble.
7. Fotocopia del croquis o plano del inmueble. Podrá ser solicitada al maestro mayor de obras, o a la Municipalidad de esta ciudad de Bahía Blanca en el caso de haberse realizado trámite alguno.
8. Fotocopia de documentación que acredite antigüedad en la posesión del inmueble, por ejemplo:
  • 1. Certificado de domicilio.
    2. Alguna citación judicial o policial.
    3. Boletines escolares.
    4. Partida de nacimiento de los hijos donde conste el domicilio del inmueble que se pretende adquirir.
    5. Impuesto provinciales y municipales.
    6. Recibos de pago de luz, gas, teléfono, agua.
    7. Recibos de contribuciones de mejoras, como por ejemplo cloaca, cañería de agua, cordón cuneta, pavimento, luz naranja.
    8. Fotografías antiguas del inmueble (pueden ser reuniones familiares donde se vea en forma total o parcial el inmueble).
    9. Cualquier documentación que pruebe la antigüedad del inmueble y/o el hecho de la posesión.
    10. Telegramas o cartas documentos recibidos.
    11. Factura por compra de materiales, muebles.
    12. Libretas de crédito o pago en cuotas.
    13. Recibos de cobro de sueldos, aguinaldos, jubilación, pensión, etcétera.
    14. Certificados médicos.
    15. Certificados de trabajo.
    16. Constancias de trámites realizados ante ministerios, policía, fuerzas armadas, oficinas privadas (como por ejemplo estudio de abogados, escribanías, etcétera).

9. Datos personales de dos o más personas (testigos) que acrediten la antigüedad de la posesión, que no sean familiares. Los testigos no deben concurrir, solo deben aportar sus datos personales. Estos datos personales son:

NOMBRE Y APELLIDO COMPLETOS (sin iniciales ni omitir ninguno)
NACIONALIDAD
FECHA DE NACIMIENTO (la que conste en el documento)
NOMBRE COMPLETO DE LOS PADRES
NUMERO Y TIPO DE DOCUMENTO
DOMICILIO Y TELEFONO


Fuente: http://www.estudio-scoccia.com.ar/regis_requisitos.htm
 #553876  por Gasbell
 
Hola:

les planteo un tema que me esta volviendo loca.

*un señor compra con boleto una casita.
*Cria a sus hijos alli (de dos madres distintas)
*Una vez mayores ellos una de las hijas hace el acta de la ley 24374 A SU NOMBRE y la inscribe en el registro sin que los hermanos se enteren. Ella ya se habia casado y NO VIVIA EN LA CASA.
*Antes de los diez años desde el asiento registral, los otros hermanos inician la sucesion y antes que salga la declaratoria...
* Ella inicia un desalojo contra la hermana menor y la madrastra.

Mi cliente es la hermana menor (demandada por desalojo y la madrastra)

¿Ideas????

gracias
 #553904  por Mordisco
 
Gasbell escribió:Hola:

les planteo un tema que me esta volviendo loca.

*un señor compra con boleto una casita.
*Cria a sus hijos alli (de dos madres distintas)
*Una vez mayores ellos una de las hijas hace el acta de la ley 24374 A SU NOMBRE y la inscribe en el registro sin que los hermanos se enteren. Ella ya se habia casado y NO VIVIA EN LA CASA.
*Antes de los diez años desde el asiento registral, los otros hermanos inician la sucesion y antes que salga la declaratoria...
* Ella inicia un desalojo contra la hermana menor y la madrastra.

Mi cliente es la hermana menor (demandada por desalojo y la madrastra)

¿Ideas????

gracias
Gasbell escribió:Hola:

les planteo un tema que me esta volviendo loca.

*un señor compra con boleto una casita.
*Cria a sus hijos alli (de dos madres distintas)
*Una vez mayores ellos una de las hijas hace el acta de la ley 24374 A SU NOMBRE y la inscribe en el registro sin que los hermanos se enteren. Ella ya se habia casado y NO VIVIA EN LA CASA.
*Antes de los diez años desde el asiento registral, los otros hermanos inician la sucesion y antes que salga la declaratoria...
* Ella inicia un desalojo contra la hermana menor y la madrastra.

Mi cliente es la hermana menor (demandada por desalojo y la madrastra)

¿Ideas????

gracias
Antes que nada no existe obligacion de restitución por lo tanto, no procede desalojo, adjunta el boleto de compraventa suscripto por su padre e invoca la posesion hereditaria de pleno derecho, art 3410, acreditandolo con la partida de defunción y acta de nacimiento, que la actora es la hermana o hija, adjunta partida de nacimiento, que las posesion fue ejercida a titulo de dueño en primer instancia por su padre y quien introdujo mejoras por edificación en inmueble y que al fallecer el cojus la posesión fue ejercida por su clienta, la cual porcierto construyo un departamento de xxxxxxxxxx metros cuadrados cubierto, adjunta facturas y recibos, acta notarial con fotografias, y que su hermana valiéndose de un ardir estafatorio realizo el acta ley pierri para perjudicar a los demas derechos habientes y por lo tanto, tambien solicita se declare la nulidad del acta asentada en el registro a NOMBRE de la actora, y se libre oficio al registro para que tomen razón del litigio y no se sirvan inscribir la cesión de los derechos posesorios cfr Art 6 del Decreto 1885/1994.

PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA