Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • MORATORIA PARA PENSIONADAS

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #406864  por mgabriela
 
Hola a todos, vendo de anses y consulgte sobre el nuevo fallo y me dijeron que ellos lo recibieron por intranet hoy.
Que por ahora el procemiento sigue de la misma manera. Se inicia conla primer cuota paga y despues hay que recurri a la CARSS.
Hasta el momento es para las pensionadas con haber minimo.
Que calculan en cualquier momento tendran normativa sobre esto , porque piensan que van a desbordar las solicitudes de jubilacion para pensionadas, pero que por ahora no ha nada mas.
Si alguien tiene alguna otra informacion por favor, avisen
 #406867  por chiqui79
 
que buena info!!!!!!!. muchas gracias por avisar. si me entero de algo mas aviso. un abrazo.
 #406869  por Pipi
 
Como es el procedimiento para recurrir ante la Carss?? Jamas lo hice!
 #406886  por mgabriela
 
CARS otorgo jub. a pensionada! Y el modelo que se presento
Resolución nº 24156/09-CARSS, de 16/04/2009. Solicitante/recurrente: Margarita Elisa Leiva (LC 5.460.413)
por analiaTorres el Sab Jul 04, 2009 4:02 pm
PARA TODOS MIS COLEGAS... ESPERO QUE LES SEA DE UTILIDAD

Bs. As., 16/04/09.
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la titular de autos solicitó la prestación básica universal (PBU), compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), previstas en la ley 24.241, bajo el amparo del artículo 6° de la ley 25.994.
Que la UDAI de origen, a través del pronunciamiento citado en el visto de la presente, dado que la titular percibe un beneficio de pensión y de conformidad a lo establecido en los art. 4°, 5° y 6° de la Resolución DE 884/06, acredita el derecho a la prestación gestionada, superdita el otorgamiento del mismo al pago total de la deuda del plan de facilidades al que se acogió.
Que, la parte se agravia ante esta instancia respecto al temperamento adoptado por la Administración, por el cual se le exige el pago total de la deuda del Plan de Facilidades al cual se acogió en función a lo dispuesto en la ley 25.865 y 25.994, para acceder a las prestaciones, cuando a su entender se encuentra comprendida en las excepciones, que establecieron las Circulares GP 62/06, 68/06 y 70/06. Asimismo, manifiesta que percibe una pensión con un haber mínimo.
Que efectivamente, la recurrente obtuvo el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo, el cual percibe desde el mes de marzo de 2007 y el 29/01/08 solicitó turno para el inicio de su prestación, el que le fue otorgado para el 25/02/08.
Que, a fin de obtener dicho beneficio, la recurrente se acogió a un plan de facilidades en los términos de las leyes 24.476, 25.865 y 25.994 que se encuentra abonando. Es de señalar que la solicitante percibe el haber mínimo vigente.
Que, en ese sentido, el decreto 1451/06 que prorrogó la vigencia de la ley 25.994 hasta el 30 de abril de 2007, en su art. 2° instruyó a la Administración Nacional de la Seguridad Social a "... establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional dentro del marco establecido en el art. 6º de la ley 25.994..." y en las demás normas que otorgan los planes de facilidades de pago de las deudas por aportes previsionales, a aquellas personas que "... no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales".
Que, en cumplimiento de esta instrucción la ANSeS dictó a Resolución 884/06, en cuyo articulado se regularon diversas situaciones de solicitantes que fueran, al mismo tiempo, titulares de algunas de las prestaciones, graciables o no, a las que se refiere el art. 2° del decreto 1451/06 transcripto, pero sin limitarse a establecer un orden de prioridad en el otorgamiento de las prestaciones que se obtuvieran mediante los recordados planes de facilidades de pago, dando curso en primer término a quienes carecieran de todo tipo de prestación, y en segundo lugar a aquellos que contaren con la titularidad de algún otro beneficio, sino que en su art. 4° se dispuso la obligación de cancelar en forma total los mencionados planes, para quienes fueran ya beneficiarios de la seguridad social, aunque se tratare de prestaciones legalmente acumulables y compatibles con la solicitada.
Que los arts. 5° y 6° de la referida Res. 884/06, establecieron algunas excepciones a esta obligación de cancelación total de la deuda, pero exclusivamente en función de la fecha de presentación del plan de regularización o bien de la solicitud de turno para la presentación de dichos planes. Es decir que, la posibilidad de eximirse de la necesidad de cancelar totalmente la deuda está exclusivamente vinculada a las presentaciones anteriores al comienzo de la vigencia de la Res. 884/06 (25/10/06.:
Que, no parece ser esa, sin embargo la inteligencia que cabe atribuir al decreto 1451/06 puesto que, cuando ordena establecer un orden de prioridad, no es dable pensar que se refiera a que ello esté dado por las fechas de presentación de las solicitudes de acogimiento a los planes de facilidades o de los beneficios en sí mismos, sino más bien conferir el primer lugar a quienes tienen mayores dificultades para cancelar al contado la deuda por aportes omitidos y, postergar en cambio, a aquellos que cuentan con medios o mejores posibilidades para efectuar un pago único.
Que, así también parecen haberlo entendido, los pronunciamientos judiciales en los cuales se dictaron medidas cautelares, ordenando a la ANSeS abstenerse de aplicar los arts. 2° y 3° del decreto 1451/06 e igualmente los arts. 4° y 5° de la Res. 884/06, en las acciones de amparo entabladas procurando la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, entre las cuales cabe mencionar el caso "Gutiérrez, Leontina Marta c/ ANSeS" del 14/06/07 (RJP-XVII-389).
Que, si bien no es de fácil instrumentación implementar un procedimiento que permita otorgar un régimen estricto de prioridades, en función de las posibilidades económicas de todos y cada uno de los solicitantes de planes de facilidades de pago comprendidos en las ya citadas leyes 24.476, 25.865 y 25.994; sí es posible partir de ciertas situaciones, en las cuales la extrema dificultad para cancelar al contado tal tipo de deudas resulte de toda evidencia, sin necesidad de una exhaustiva investigación de hecho.
Que, es el caso, precisamente, que se produce en las presentes actuaciones, en las que la solicitante percibe una pensión por el fallecimiento de su esposo cuyo haber es el mínimo legal vigente, y que el beneficio al cual accedería es el
correspondiente a su prestación de PBU, PC y PAP, por haber acreditado los requisitos de edad y aportes requeridos, y cuya acumulación es legalmente viable.
Que, no parece necesario poner de resalto que, una persona en las condiciones de la solicitante de autos, carece de posibilidades de cancelar al contado la deuda previsional y que, la exigencia que le impone la Resolución 884/06, lleva a la definitiva denegación del beneficio de su jubilación, consecuencia que sin duda no es la que ha inspirado la instrucción impartida por el art. 2° del decreto 1451/06.
Que, por lo expuesto esta Comisión considera que, en atención a las circunstancias de autos ya expuestas, corresponde revocar la resolución de la UDAI materia de recurso y hacer lugar a la titular al régimen de facilidades otorgado y, al mismo tiempo, dar curso al pago de su beneficio jubilatorio ya concedido, conforme surge del cómputo obrante en autos.
Que en consecuencia, procede revocar la resolución recurrida, debiendo la UDAI dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste al temperamento puesta de manifiesto en los considerandos que anteceden.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 17/02 y DEA – ANSeS 0448/08.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Artículo 1°) Revocar parcialmente la Resolución RBOK 000872, de fecha 3 de marzo de 2008, emitida por la UDAI Pergamino, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo XII, folio 79, en cuanto superdita el otorgamiento de las prestaciones solicitadas por la Sra. ……………………………. (LC …………………………….), al pago total de la deuda del plan de facilidades al que se adhirió, debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente.
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI interviniente para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente) y César González Guerrico
 #406890  por mgabriela
 
PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO.

Señor Juez:

xxxxxxxxxxxxxxxx, Abogada, Tº xx, Fº xxx, CUIT xxxxxxxx, apoderada, con el patrocinio de xxxxxxxx, constituyendo ambos domicilio enxxxxxxxxxa V.S. digo:

1. PERSONERÍA
Que en nombre y representación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme lo justifico con el comprobante de poder que acompaño, vengo a iniciar estos autos.
Se deja especial constancia de que no hay comprobante por escrito, sólo impresiones en papel de constancias virtuales, del trámite de mi mandante y de resolución alguna de la demandada.

2. OBJETO
Promuevo demanda por la acción de amparo prevista por el art. 43 de la Constitución Nacional, contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en Avda. Paseo Colón 329, 7º piso, Capital Federal, con el objeto de que
2.1. se resuelva conforme a la ley 19.550 de Procedimientos Administrativos,
2.2. y se le haga pago a mi mandante, de la prestación de PBU y PC (Jubilación Automática Autónomo Puro, JAAP) que solicitó el 30/03/07,
2.3. removiéndose todos los obstáculos que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado antes del día 25/10/2006, y que continúa legalmente regulado de la misma forma, pero obstaculizado por la inconstitucional, ilegítima e ilegal resolución 884/06 de la Anses, la que
2.4. será declarada inaplicable al caso, atento a sus vicios evidentes de arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalidad.
Con costas.-

3. HECHOS
Mi mandante inició el trámite -solicitud- para percibir su jubilación conforme a la ley 24.476 (leyes 25.865 y 25.994) el xxxxxxxx, lo que le fue rechazado sin que hasta el momento haya explicación -ni se haya notificado resolución alguna- por escrito.
Es de señalar que según informan verbalmente los empleados de la demandada, sólo se emite resolución cuando se resuelven los pedidos favorablemente.
Los únicos comprobantes que existen de la petición son los que se han podido imprimir bajando la imagen de Internet del comprobante de solicitud que se agrega como prueba, y un informe de teleproceso -telex- que dice "Estado del Trámite: 25 REMITIDO AFIP Causa: 00033 SOLIC SIN DERECHO".
Al apoderado de la actora en sede administrativa, Dr. xxxxxxxxxxxxx, se le informó que el beneficio no iba a ser otorgado en virtud de la Res. Anses 884/06, publicada y aplicada desde el 25 de octubre de 2006, por estar cobrando pensión la interesada.
Esta resolución 884 es inconstitucional e ilegal por introducir como requisito para otorgar el beneficio solicitado, el de pago total al contado de la deuda determinada conforme a la ley 25.994.
Al margen de que no se ha hecho ni se hará ninguna notificación por escrito, impidiéndose así todo tipo de recurso, y que la resolución 884 de Anses es totalmente ilegal, se le añade su intrínseca injusticia, ya que se aplicó sorpresivamente sin tener en cuenta los pasos previos dados por cada interesado, demorados por la propia Administración pública en el cumplimiento de sus requisitos de índole totalmente formal.
Es de destacar también, que la discriminación que se hace entre quienes gozan de otro beneficio y quienes carecen de él es totalmente insostenible, ya que no cumple con el requisito de igualdad ante la ley del art. 16 de la C.N., porque es justamente la ley, la 25.994, la que no discrimina de ninguna manera entre quienes estuvieren o no en el goce de beneficio previsional de pensión; sólo se alude en la norma legal a los beneficios graciables.
Es de señalar que:
1) el procedimiento de la Anses, al no constar por escrito resolución alguna, es absolutamente inconstitucional, por oponerse frontalmente al derecho de defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional, ya que no permite acceder por una vía reglada a los estrados judiciales;
2) la Res. 884/06 Anses es de una ilegalidad evidente, ya que contradice a las leyes 25.865 y 25.994, introduciendo un requisito que las leyes citadas no contienen;
3) hay una discriminación evidente, contraria a la letra y al espíritu del art. 16 de la C. N., ya que la distinción que se hace entre quienes gozan de pensión y quienes no la tienen, para poder acceder en igualdad de términos a la prestación jubilatoria, es irrazonable;
4) no hay vía mejor ni más idónea para la protección de los derechos de la actora, que este amparo.

4. PROCEDENCIA SUSTANCIAL DE ESTE AMPARO.
Se ha dicho en la causa: "Gallo, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/ amparo", sentencia que quedó firme del Juzgado Federal N° 1 de Rosario, 15/11/2006, publicada en RJP Nº 95, pág. 788, que: "1. El Dto. 1451/06 06 que prorrogó la vigencia de la Ley Nº 25.994, hasta el 30 de abril de 2007 e instruyó al ANSES para que, establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, en modo alguno importa la negación o prohibición del beneficio previsional establecido en el art. 6° de la ley 25994 de aquellas personas que perciben una pensión, sino simplemente una relegación en el tiempo u orden.
2. No existe ninguna contradicción palmaria entre la ley 25944 y el art. 4° del decreto del decreto 1451/2006 que implique la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de este último. En cambio, el art. 4° de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora, implica en principio una hermenéutica que controvierte los arts. 6° de la ley 25994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica.
3. La presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico o es contrario a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional".

5. PROCEDENCIA FORMAL DEL AMPARO
Con respecto a los requisitos de procedencia del amparo, la jurisprudencia dice: "...III. En materia de amparo los jueces de esta jurisdicción deben desarrollar su tarea en el marco de la que puede ser calificada como una etapa de transición entre las previsiones de la ley 16.986 y las que puedan establecerse al ser sancionada una nueva ley, en este momento debatida en el Congreso Nacional, a la luz de las disposiciones de la Constitución Nacional de 1994.
... No obstante, cabe recordar que, conforme se ha sostenido, la norma del art. 43 de la Constitución Nacional no contiene una derogación en bloque de las disposiciones de la ley 16.986, razón por la que sólo deben entenderse derogadas aquellas condiciones de admisibilidad de la acción que lo hayan sido de modo expreso (conf. CNFed-Contencioso administrativo, sala III, marzo 18-995, "Pérez, Ana c.Ministerio de Cultura y Educación", LA LEY, 1996-E.97).
IV.a... Allí donde hay lesión a una garantía constitucional existe la hipotética posibilidad de plantear una acción de amparo.
Sin perjuicio de ello, cabe poner de manifiesto que el salario, si bien tiene una clara connotación económica, presenta funciones que trascienden lo estrictamente pecuniario para adentrarse en lo social, en el ámbito propio de la distribución y asignación de los bienes de la comunidad, aspecto que parece no haber sido advertido por la recurrente, que pretende establecer un marco de debate forzadamente acotado por parámetros que no se ajustan a la realidad material que constituye el sustrato de la causa.
Cabe destacar al respecto que calificadísima doctrina nacional sostiene que es indudable que los derechos laborales pueden salvaguardarse por vía de amparo, reunidas que sean las condiciones que demanda el instituto (conf.Sagüés, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional, acción de amparo", 2º ed. actualizada y ampliada, p. 58, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988).
Pertinente resulta recordar que el Fiscal de Cámara, al pronunciarse con fecha 23 de octubre de 1995 en los autos "Bonaudo de Moyano, Noemí Celestina c/ M.C.B.A. s/ amparo" (CnCiv., Sala E, decisión del 30 de octubre de 1995 publicada, junto con el dictamen indicado, en ED, ejemplar del jueves 30 de mayo de 1996, p. 1 y sgtes.), en opinión que bien puede ser analógicamente aplicada al supuesto en estudio, requirió del tribunal la aplicación de una medida coercitiva, explícita y ejemplar contra la aquí demandada, por considerar inadmisible "...a esta altura del desarrollo jurídico del país que la situación laboral de un trabajador se encuentre en un estado de indefensión administrativa como es el que se advierte en la especie..."
... El carácter alternativo de la acción de amparo ha sido también sostenido por el fiscal ante esta cámara quien, en anteriores oportunidades, concluyera que "...la parte agraviada -o en trance de serlo- podrá optar por un trámite rápido y sumario como es el amparo o por un medio amplio de debate en el cual alegue y pruebe a satisfacción los extremos en los que se funda el reclamo. La consecuencia estará, que si opta por el primer camino, podrá encontrarse al fin del proceso con el rechazo de su pretensión al no poder resolver el juez de la causa el tema puesto a su consideración. También implica que, si desde el comienzo, el magistrado entiende que el tema sometido a consideración excede el marco del amparo, deba disponer, conforme lo impera el art. 498, párr. 1º "in fine" del Cód. Procesal, la sustanciación y resolución del entuerto por vías del juicio sumario..." (conf. su dictamen Nº 35.415, del 13 de octubre de 1994 en los autos "Asociación Vecinal Amigos de Barracas C. M.C.B.A. s/ Amparo", causa en trámite por ante la sala E del tribunal, bajo la identificación del R. 156.658).-
Diversos tratados internacionales, incorporados a nuestro orden constitucional por vía del art. 75, inc. 22 de la Carta Magna, imponen el deber legal de proporcionar a los habitantes del territorio nacional la posibilidad de ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos por vías de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen alguno de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sancionada por la IX Conferencia Internacional Americana de Bogotá, en su artículo XVIII; la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la resolución 217 A de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948, en su art. 8º; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 19 de diciembre de 1966, anteriormente ratificado por la República por vía de la ley 23.313, en su art. 2º, apart. 3 y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969, ratificada por ley 23.054, en su art. 8º, apart.1º.
El recurso sencillo y rápido a que aluden las convenciones internacionales depende, en gran medida, de que a través del derecho procesal vigente pueda orquestarse la debida pretensión perseguida (conf. Gozaini, Osvaldo Alfredo, "Características de los recursos previstos en el juicio de amparo" LA LEY, 1994-D, 919).
Cabe entonces colocarse en el lugar de quien solicita el amparo constitucional y preguntarse desde allí si la mora de la administración pública local en resolver la cuestión aquí debatida o la notoria dilación en el trámite de los pleitos sustanciados en los órganos jurisdiccionales nacionales permitirían al justiciable contar con otra vía expedita más rápida y efectiva que la del amparo para lograr el cese de la disvaliosa conducta que imputa a la accionada. En la actual situación la respuesta es negativa.
Hace ya tiempo que Bidart Campos señaló entre nosotros que no es la existencia de otra vía la que cierra indefectiblemente el amparo, sino la ineptitud de ella la que lo abre (conf. Bidart Campos, Germán J., "Régimen legal y jurisprudencial del amparo", p. 210, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1969).
... f) Sostiene la Ciudad que el a quo ha soslayado que la parte actora no ha probado ni ofrecido probar en autos la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, ni la existencia de un daño grave e irreparable ni un estado de necesidad y urgencia.
Considera el tribunal que -más allá de las precisas consideraciones del sentenciante en tal sentido - resulta de aplicación en la materia el apotegma "re ipsa loquitur".(CNCiv., sala F, sentencia del 17/12/96 en autos Luraschi, Agustín T. y otros c. Municipalidad de Buenos Aires; La Ley, diario del 3/6/97).
Evidentemente, nos encontramos en este caso con las vías de hecho materiales prohibidas por el art. 9 inc. a de la ley de procedimientos administrativos, agravadas por la inobservancia de los requisitos que fijan los arts. 1 inc. f apartados 1º y 3º; 8º y 11º de la ley 19.549, aplicables al accionar de la demandada conforme al dec. 722/96 (B.O. 8/7/96), de las cuales resulta un evidente atropello contra los legítimos ingresos previsionales de la parte actora, cuya naturaleza alimentaria y, por lo tanto, esencial para su vida, no cabe discutir.
Esta situación afecta también sus derechos constitucionales al goce de la seguridad social, art. 14 bis de la C.N.; de la propiedad, art. 17; de la defensa en juicio, art. 18; y de los derechos incorporados por el art. 75 inc. 22 de la misma Carta Magna, principalmente el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Debo señalar que no existe medio judicial más idóneo que esta acción de amparo, acto de la Administración Pública, que lesiona en forma actual con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos constitucionales y de tratados internacionales citados de mi parte, como asimismo en virtud de la cual se le otorgó su beneficio; demuestro así la procedencia del amparo solicitado.

6. PRUEBA
A fin de probar los hechos expuestos ofrezco la siguiente prueba DOCUMENTAL:
6.1. El expediente (VIRTUAL) Nº xxxxxxxxxxxxxdel Registro de la ANSES, de prestación de mi mandante. Se le intimará a la demandada para que acompañe en autos copia en papel de las constancias que tuviere al respecto, si no fuese suficiente la consulta por vía Internet.
6.2. Comprobantes de iniciación del trámite e informe de rechazo del mismo, ambos emitidos vía Internet por la demandada, de fechaxxxxx07 y xxxxxx/07, respectivamente.
En caso de que la demandada desconociese la autenticidad de la documental acompañada, tanto en original como en copia de las constancias virtuales, se oficiará tanto a Correo Argentino, la AFIP-DGI como a la propia ANSES para que informen al respecto, en caso de que V.S. no quedase satisfecho con la consulta vía Internet, o que ésta fuese insuficiente por no aparecer en pantalla las constancias correspondientes.

7. DERECHO
Fundo el derecho que asiste a mi mandante en los arts. 43 de la Constitución Nacional, ley 16.986 en cuanto no se la deba considerar modificada por el art. 43 C.N. incorporado por la reforma de 1994, art. 31 (pirámide jurídica), art. 14 bis, 16, 17, 18 y concs. de la C. N. y 230 y concs. del C.P.C.C. y demás citas realizadas.-

8. PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
8.1. Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.
8.2. Se tenga por ofrecida la prueba mencionada en el Punto 6, reservándose los originales en Secretaría.
8.3. Se requiera de la parte demandada el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16.986, fijándose un plazo breve, que propongo sea de cinco días, para su contestación, bajo apercibimiento de ley.
8.4. Se tenga presente que autorizo a Dres xxxxxxxo a quienes ellos designen, facultándoselos especialmente para examinar el expediente, practicar desgloses, retirar copias de traslado, exhortos, cédulas y mandamientos, oficios, testimonios, etc. diligenciarlos y realizar cualquier otra gestión respecto de la cual fuere suficiente esta autorización.
8.5. Oportunamente se dicte sentencia condenándose al demandado conforme lo solicitado en el punto 2, objeto del juicio, con costas.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.-
 #406907  por chiqui79
 
muchas muchas gracias. Yo hago mucho familia si en algun momento necesitas algo, tengo bastantes modelos. Gracias otra vez.