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  • OFICIO A LA ANSES. ESTÁ BIEN CONTESTADO ?

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 #395126  por gaston ramiro gonzalez
 
Buen día a todos. Les comento : Al pedido de libramiento de un oficio a la ANSES en el marco de una sucesión ( para cobrar haberes devengados y no percibidos por la causante ) el proveído dice : " líbrese oficio a ANSES para que dentro(...)deposite en (...)las sumas correspondientes a la causante (...), en una cuenta, etc, etc. De ello infiero que, más allá de la redacción del escrito con el que solicité el oficio ( ya que no le pido que le pregunte a ANSES si existen sumas, lo doy por sentado ), el Juzgado consideró como probado que estas sumas existían. O me equivoco ? Todo esto porque ANSES me responde que " los haberes devengados QUE PUDIERAN EXISTIR a favor de la causante se hallan prescriptos " al momento de la recepción del oficio. Más allá de que esta sea otra cuestión ( la de la prescripción, que es MI GRAN PROBLEMA ), hay alguna forma de exigirle al organismo que se expida sobre la existencia o no de tales sumas y después se discute lo de la prescirpción ? Hay alguna figura que pueda utilizar argumentando que no están acatando una orden judicial ? Espero alguna opinión, y, en todo caso, agregaré algún detalle más , ya que el tema es bastante más complejo. Muchas gracias.
 #396742  por gaston ramiro gonzalez
 
Buen día. Pongo sobre el tapete de nuevo el tema, y aprovecho ( por enésima vez !, pero como " el público se renueva " tal vez haya alguno nuevo que responda ) para preguntar si a alguien le pasó ( o al menos sabe del tema ) esto de la prescripción opuesta por la ANSES en una sucesión para negarse a pagar haberes devengados y no cobrados por el causante ( basados en el art. 82 de la ley 18037 ). O seré yo el único B.... ? Sigo esperando....Saludos.
 #396808  por DAL
 
Nunca me pasó pero tenes que ir con esa respuesta al expediente y pedirle al juez que ordene responder lo que vos estimás que tiene que responder. O sea, pedile al juez que le ordene a la anses expedirse.
Hace mucho murio el causante??
 #396878  por airis
 
Hola no se el caso concreto, pero Anses siempreee plante prescripcion, por si te sirve te pego infra, lo que se contesta en el caso de demanda por Reajustes. Saludos.
III.-) CONTESTACION TRASLADO AL PUNTO VI.-): “OPONE PRESCRIPCIÓN ART. 82 DE LA LEY 18.037”,-
- Que vengo por el presente a solicitar el rechazo del punto en responde toda vez que el artículo en cuestión es inaplicable a la situación de autos, ya que en él se menciona solamente los haberes impagos que derivan de jubilaciones o pensiones acordadas y, conforme la letra de los párrafos 2º y 3º y al espíritu atribuible a los mismos, a los provenientes de la transformación o del reajuste de tales beneficios. Estas “transformaciones” o “reajustes” nada tienen que ver con la reclamación de autos puesto que esos términos se refieren, específicamente, a las situaciones contempladas por los arts. 64 inc. b), 66 y 72 de la propia ley.
- Imprescriptibilidad de los haberes provisionales no
liquidados: El art. 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976) dispone expresamente en su párrafo 1º -aspecto este, no controvertido- que: “Es imprescriptible, el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fueran su naturaleza y titular”. Este precepto – al igual que los arts. 88 del texto originario y 80 del t.o. 1974, como el art. 1ڡ de la ley 13.561, que generalizó la regla de la imprescriptibilidad, halla su razón de ser en el art. 14 nuevo de la Constitución, que establece los caracteres de “integralidad” e “irrenunciabilidad” para los beneficios de la seguridad social. De ello se desprende, con total nitidez a mi juicio, que no cabe considerar prescripta, ninguna de las diferencias que aquí se reclaman.
- Que la Anses opone la prescripción liberatoria que determina el art. 82. 3er párrafo de la ley 18.037 T.O. 1976, ratificado por el art. 168 de la ley 24241, cuando está en posición de deudor y no de acreedor, por lo que resulta a todas luces inconstitucional y abusivo.

Por otra parte, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamental de los derechos de la Seguridad Social que son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.
La Corte Suprema se ha expedido en “ARANA NESTOR” 306:495 en 25/5/84 declarando la constitucionalidad de las normas que fijan distintos períodos de acogimiento a la prescripción liberatoria para el pago de haberes por parte de los organismos previsionales y el pago de aportes y contribuciones de los obligados.
- La cuestión en esta litis llevaba a comparar distintas calidades de créditos: como lo son los recursos de la seguridad social que deben atender las contingencias, con haberes previsionales que dependen de la oportunidad en que se inicia el pedido de beneficio o diferentes reajuste de haberes.
- Resulta relevante recordar el Mac Kay Zernik, Sergio c/ Caja Nacional de Industria, Comercio y Actividades Civiles” ( 3/11/88) en el cual la Corte Suprema sentó las siguientes premisas: En este antecedente el actor planteó la no aplicación del plazo del artículo 82 de la prescripción, en tanto el organismo había determinado incorrectamente el haber y no se habían liberado los topes de la ley 21.118. Nuestro Alto Tribunal, superando el plenario existente sobre el tema que consideraba aplicable para el reclamo la prescripción decenal del artículo 82, adopta la posición de la minoría del plenario, que había establecido “que para que el plazo de la prescripción liberatoria de este artículo comience a correr, es necesario que el acreedor se mantenga en inactividad en el reclamo de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito...”, circunstancia que no se daba en ese caso. Aplicando esta doctrina a contrario sensu, resulta que el derecho de la administración previsional a ejercer su derecho o sea el control y verificación de las prestaciones se encontraba siempre expedito, por lo que la prescripción liberatoria a favor del beneficiario comenzó a correr desde el momento del otorgamiento de la prestación o pago de los haberes que se encasillaron como “ erróneos” Todos los argumentos dados tienden a que la Administración modifique su criterio considere que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el acto que concedió el beneficio o a partir de los pagos considerados incorrectos, debiendo aplicarse uno de los plazos del artículo 168 de la ley 24.241 .
- Entiendo que se deben aplicar normas que regulan elementos y consecuencias homogéneos: si se abonan haberes de acuerdo a dicha norma, se debe solicitar el reintegro de haberes con igual plazo de prescripción. El fallo comentado Mac Kay concluye que “ Esta conclusión es la que se compadece con los principios que informan la materia previsional y con los que protegen el derecho alimentario en juego, pues decidir en contra los intereses de la clase pasiva cuando la falta de percepción de sus créditos responde a la conducta negligente de la Administración llevaría al desconocimiento de la norma constitucional que impone otorgar y asegurar “ los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable”
También ha dicho la Corte “...Que tampoco es procedente la excepción de prescripción liberatoria opuesta. El plazo breve previsto en el art. 82 de la ley 18.037 ha sido instituido en favor del organismo previsional y para la obligación de pagar haberes, por lo que frente a la inexistencia de una norma que regule especialmente el punto, debe estarse a los términos del art. 4023 del Código Civil (Fallos: 327:3903).”
- Así pues, corresponde a V. S. ordenar se paguen todas las diferencias retroactivas al titular desde que cada una de ellas se hubiera originado