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  • art 80 y 132 bis

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #384053  por pablorix
 
En el tema anterior pregunte sobre la intimación del articulo 132 bis. Pero se me confunde con la del art 80 LCT. Mi pregunta es si para intimar por el art 132 bis también debo esperar 30 días del distracto.?? Y si puedo en la misma CD intimar por el articulo 80 y el 132 bis. Además no puedo comprender cual es la diferencia entre estos artículos ya que los dos hablan de cuando el agente de retención no deposita aportes….
Gracias!!!
 #384220  por chiqui79
 
el art. 80 dispone la obligacion de entregar la certificacion de servicios, mientras que el art. 132 bis habla de la falta de aportes retenidos al trabajador.
El plazo de 30 dias opera para la certificacion (art. 80 LCT), es decir 30 dias despues del despido tenes que volver a intimar x certificacion de servicios.
No hay problema en hacer la intimacion en forma conjunta.
Recorda que la multa dispuesta por el art. 80 (es decir falta de entrega de certificacion) da como resultado 3 haberes; mientras que la del art 132 bis implica abonar un mes de haberes hasta efectivo cumplimiento de la obligacion.
PARA INTIMAR POR ART 132 BIS NO NECSITAS ESPERAR LOS 30 DIAS.
SUERTE Y BUEN FINDE