Las cláusulas abusivas y ambiguas. Su tratamiento doctrinario y jurisprudencial
Son cláusulas abusivas las que se imponen unilateralmente por una de las partes, perjudicando de manera inequitativa a la otra parte, o determinando una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contratantes, en perjuicio, por lo general, de los consumidores o usuarios aunque también de cualquier contratante que no llegue a revestir el carácter de consumidor (Farina, Juan M., Contratos comerciales modernos, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 138.).
Sin perjuicio de lo regulado en las normas que protegen a los consumidores, es unánime la postura de la doctrina y jurisprudencia que califica de nulas todas aquellas condiciones generales consideradas abusivas. Dicha nulidad se inspira fundamentalmente en el criterio de buena fe que debe imperar entre las partes de toda relación contractual, y es, por ende, el medio más adecuado para un eficaz control de contenido de este tipo de cláusulas. El principio de buena fe impedirá entonces todo comportamiento incompatible con la convención, contradictorio o incorrecto. Podemos decir entonces que el principio general que aparece recogido en la doctrina judicial y la de los autores es el de la impugnabilidad de aquellas cláusulas que resulten abusivas. En relación con las denominadas cláusulas ambiguas que surjan de condiciones generales, resulta también uniforme la opinión jurisprudencial (Tiene dicho la jurisprudencia que "tratándose de un contrato de adhesión, las cláusulas imprecisas, dudosas, abusivas, deben interpretarse en contra de quien las redactó" (Cám. Nac. Civ., sala A, 25/6/1986, ED, 120-123). Podemos decir que "respecto de la interpretación de las cláusulas de los contratos de adhesión que resulten oscuras, contradictorias, incompletas, ambiguas o defectuosas, rige el principio contra proferentem, es decir, en contra del predisponente o contra el autor de las cláusulas uniformes contenidas en los módulos o formularios, ello, basado en el principio de protección del adherente por encontrarse frente a un complejo normativo unitario, casi un `decálogo´ unilateralmente predispuesto respecto del cual debe atenerse a una adhesión global" (Cám. Nac. Com., sala C, "IBM Argentina SA v. Editorial La Capital SA, LL, 1996-E-654) ) y doctrinaria, en el sentido de que las mismas deben interpretarse contra el estipulante. Así, será ambigua aquella condición cuyo texto admita dos o más significados diversos. Farina agrega que "para confundir al consumidor y menoscabar sus derechos, suele recurrirse a la utilización de cláusulas ambiguas que se prestan a diversas interpretaciones" (Farina, J. M., Defensa..., cit., p. 299).
Las cláusulas abusivas en la ley 24240. Criterios para su calificación
La terminología que se utiliza para designar a las cláusulas que favorecen desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra y con transgresión del mandato de buena fe puede adoptar distintas coloraciones, pero en general indica siempre que, mediante la utilización de ciertos recursos técnicos como las cláusulas de las condiciones generales negociables, una de las partes se procura una situación de privilegio en caso de litigio (Rezzónico, J. C., Contratos, pag 449).
La Ley de Defensa del Consumidor establece cuál es el mecanismo para determinar la existencia de cláusulas abusivas. De esta manera, fija un tamiz por el que deberán pasar los contratos de consumo, para detectar así las condiciones no convenidas; es decir, si las cláusulas del acuerdo implican una desnaturalización de las obligaciones o una limitación a la responsabilidad por daños, una renuncia o restricción de los derechos del consumidor o una ampliación de los derechos de la otra parte, o una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Todo ello debe verificarse no perdiendo de vista el conjunto del contrato en análisis, ya que podría suceder que una cláusula evaluada individualmente aparente tener carácter leonino pero deje de serlo al entender de qué manera armoniza con el conjunto del acuerdo, al tomar en cuenta el resto de las prerrogativas consagradas en favor del consumidor, siempre y cuando éstas compensen suficientemente ese aparente carácter abusivo.
Veremos a continuación, con mayor detenimiento, cada uno de los supuestos que forman parte del tamiz al que nos estamos refiriendo:
1. Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños
La desnaturalización es entendida en general por la doctrina como un apartamiento injustificado del derecho positivo. Por ende, si una cláusula se aparta del modelo de razonabilidad sin un motivo justificado, será irrazonable, convirtiéndose en una cláusula que "desnaturaliza" lo natural, lo normal (Farina, J. M., Defensa..., cit., p. 286).
Sostiene Lorenzetti que el derecho dispositivo es un deber ser, un modelo que el legislador considera razonable y que lo suministra a las partes para que lo tomen en cuenta (Lorenzetti, R. L., "Cláusulas...", cit., p. 173.).
En cuanto a la limitación de la responsabilidad por daños, la norma se refiere claramente a la regulación que en dicha materia corresponda según el caso.
2. Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte La regulación legal en este punto pretende que las normas supletorias, aplicables a los contratos de consumo, no se modifiquen consagrando circunstancias que coloquen al consumidor en peor situación que la prevista en esas mismas normas. El consumidor parte entonces, de un status o standard legal que surge con claridad del art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor (Picasso, Sebastián - Wajntraub, Javier H., "Las leyes 24787 y 24999:
consolidando la protección del consumidor", JA, 1998-IV-752.)en cuanto establece que la normativa tuitiva del consumidor no es solamente lo reglado en la ley, sino que está compuesta también por todas aquellas normas que resulten aplicables a la relación jurídica de consumo.
En el mismo sentido de lo expresado, la legislación establece una serie de normas dispositivas que resultan ser el plexo de prerrogativas correspondientes al proveedor de bienes o servicios. Por consiguiente, cualquier determinación contractual que signifique una ampliación en favor del proveedor de las facultades que en virtud de esas normas le corresponden, tildará de abusiva dicha cláusula.
En resumen, diremos que es evidente que la ley se está refiriendo a la invalidez de la renuncia o restricción de los derechos del consumidor, o la ampliación de las prerrogativas de la otra parte que surgen de las normas supletorias aplicables a cada supuesto. Ello por cuanto las disposiciones imperativas no pueden ser materia disponible por las partes.
Cláusulas abusivas en general
Los disposiciones de la ley 24240 de Defensa del Consumidor establecen que, sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, haciendo referencia a las formas estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general a las que fueron redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio sin que la contraparte tuviere posibilidad de discutir el contenido (Cám. 1ª Civ. Y Com. Mar del Plata, sala II, 20/11/1997, "Martinelli, José A. v. Banco del Buen Ayre", LLBA, 1998-511; ED, 177-236).
El decreto 1798 al reglamentar el art. 37, ley 24240, considera términos o cláusulas abusivas a aquellos que "afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes" (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, 8/10/1996, "Medicus SA v. Secretaría de Comercio e Inversiones", JA, 2000-III-síntesis)
Limitación a la responsabilidad por daños
El requisito de identificación del otro interviniente en el accidente no puede ser mantenido como una condición irrefragable para efectivizar la cobertura, pues ante el hecho no sólo posible sino frecuente de la fuga de automovilistas negligentes que eluden afrontar las consecuencias de un choque, tal exigencia importaría una injustificada limitación a la responsabilidad por daños que esterilizaría la primera parte de la misma cláusula, con el consiguiente deterioro de los derechos del consumidor -asegurado- en beneficio de la aseguradora (art. 37, incs. a] y b], ley 24240). Cuando se produce la fuga del otro automovilista es una exigencia abusiva, en los términos de la reglamentación del art. 37, ley 24240, requerir la identificación del otro vehículo que intervino en el accidente de tránsito (Cám. Nac. Com., sala C, 16/10/2001, "Villalba, Gladys I. v. Vanguardia Compañía Argentina de Seguros", JA, 2002-II-807).
En virtud de lo establecido por el art. 37, ley 24240, no deben tenerse por escritas aquellas cláusulas de un contrato de caja de seguridad limitativas de la responsabilidad del banco en casos de sustracción de los objetos depositados, ya que, las mismas importan una renuncia anticipada de derechos del cliente, y consagran -en contra del sistema legal- la irresponsabilidad de la entidad bancaria ante sus propios incumplimientos (Cám. Nac. Com., sala E, 30/4/1998, "Paternostro, Mario L. y otro v. Banco Mercantil", LL, 1999-B-571; JA, 1999-I- 150; DJ, 1999-2-482; JA, 2002-II-síntesis).
Toda vez que la esencia del contrato de caja de seguridad es el deber de custodia y vigilancia por parte del banco, carecen de valor las cláusulas mediante las cuales la entidad pretende librarse de responsabilidad ante el hurto, robo o destrucción de su contenido, pues se trata de una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente que desnaturaliza la finalidad del convenio, más aún teniendo en cuenta que las mismas se encuentran alcanzadas por la ineficacia que dispone el art. 37 de la ley 24240 (Cám. Nac. Com., sala C, 1/2/2002, "Martín, Raúl P. v. Banco de la Provincia de Buenos Aires", LL, 2002- D-560).
La dispensa parcial de responsabilidad establecida a favor de las empresas distribuidoras de electricidad por los daños que resulten de la inadecuada prestación del servicio cuando aquéllos no afectan instalaciones o artefactos del usuario damnificado -art. 3º, inc. e), Reglamento del Suministro, aprobado por resolución 168/1992 de la Secretaría de Energía Eléctrica-, es contraria a los arts. 37 y 38 de la Ley de Defensa del Consumidor 24240, en cuanto prohíben la inclusión de cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños en los contratos de adhesión (del voto del doctor Litch) (Cám. Nac. Fed Cont. Adm., sala I, 15/10/1999, "Ángel Estrada y Cía. SA v. Secretaría de Energía y Puertos", LL, 2000-E-527; ED, 187-982; JA, 2001-IV- 248).
Renuncia o restricción de los derechos del consumidor
No corresponde argüir en apoyo de la posibilidad del banco de destruir los cupones de tarjeta de crédito la cláusula contractual según la cual producida la aceptación de éstos, la entidad queda facultada por el usuario a destruirlos sin posibilidad de reclamo alguno, pues ello importaría una renuncia a los derechos del consumidor, una ampliación de los de la otra parte y una inversión de la carga de la prueba en perjuicio de aquél (art. 37, incs. b] y c] de la ley 24240) (del voto del doctor Monti) (Cám. Nac. Com., sala C, 22/6/2001, "Banco Liniers Sudamericano v. Stanic, Alberto", DJ, 2001-3-321; JA, 2002-I-874).
En los contratos de formulario, las cláusulas que prorrogan la jurisdicción pueden ser consideradas como restrictivas o de renuncia de los derechos del consumidor, razón por la cual, en virtud del art. 37, inc. 2º de la ley 24240, deben tenerse por no escritas (Cám. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala I, 1/4/1997, "González, María E. v. Persa SA", LL, 1998-B-170).
La cláusula de prórroga de jurisdicción incluida en un contrato de adhesión –en el caso, de compraventa de un rodado por un plan de ahorro para fines determinados- por la que se obliga al adherente a litigar en extraña jurisdicción, debe ser tenida por no escrita en tanto importa una restricción o renuncia de los derechos del consumidor (art. 37, inc. 2º, ley 24240 de Defensa del Consumidor) (Cám. Civ. y Com. Rosario, sala I, 20/4/2001, "Mussio, Liliana v. Círculo de Inversores SA Ahorro para Fines Determinados", LLLitoral, 2002-130
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