tené presente que ...
“Sólo aquellos objetos irremplazables generan daño moral a su propietario cuando son dañados o destruidos. En cambio, los bienes fungibles son, por regla, ineficaces para motorizar con su degradación o rotura un padecimiento extrapatrimonial. Como excepción a esta regla, y por tanto quedando la prueba de ello a cargo de quien alega esta excepción, aquellos bienes fungibles pero que tienen un valor de afección para su propietario, pueden llegar a motivar un resarcimiento del rubro extrapatrimonial. Claro que por valor de afección no puede entenderse cualquier género de alegación, sino que debe ser un criterio estricto el que prime en este tópico, como excepción al principio general en la materia que es.” (Dr. López Mesa, según su voto)
“En el caso de autos no existe ni siquiera una alegación que demuestre que el objeto material perdido en el incendio tenía un valor de afección especial, era insustituible o alguna cualidad especial lo hacía infungible. En tales circunstancias, por imperio de la doctrina legal inveterada de esta Sala y de la magistratura argentina en general, corresponde la confirmación del decisorio apelado en este aspecto.” (Dr. López Mesa, según su voto)
“Es que, el supuesto que esgrime el apelante no encuadra en la causal de excepción en que procede el resarcimiento extrapatrimonial de bienes fungibles como el automotor incendiado en autos, lo que constituye un óbice insoslayable y definitivo para el acogimiento de la pretensión traída por el apelante en revisión.” (Dr. López Mesa, según su voto)
“P.A.A. c/ Municipalidad de Rawson s/ Daños y perjuicios” – CAMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) - 07/04/2009
