HOLA LES COMENTO MI CASO : UNA PERSONA DE NACIONALIDAD CHILENA , FALLECIO EN CHILE, TENIA BIENES EN ESE PAIS Y EN ARGENTINA . SE HACE LA SUCESION EN CHILE . MI CLIENTE HEREDA UNA CAMION QUE ESTA EN ARGENTINA, Y NO LO PUEDE TRANSFERIR PORQUE LA DECALRATORIA DE HEREDEROS FUE REALIZADA EN CHILE . ESTIMO QUE LO QUE YO DEBO HACER ES UN RECONOCIEMITNO DE SENTENCIA EXTRANJERA . SI ALGUIEN SABE ALGO O MANEJA BIEN EL TEMA, TRATADOS, TRAMITES CONSULADO, DOCUMENTACION A PRESENTAR SE LO AGRADEZCO MUCHO . GRACIAS
Por la teoria del fuero internacional del patrimonio hay una corriente doctrinaria que te permite abrir la sucesion aca, ya que la presencia de un bien aca es motivo sufiiente para otorgarle jurisdiccion al juez aca.- Se Abre aca y se aplica la ley chilena. o sino siguiendo el principio de unidad en materia sucesoria (una sola sucesion) traer la declaratoria de herederos y pedir un reconocimiemnto por un juicio de exequatur
Como dijera en el punto que antecede, una segunda corriente doctrinaria y jurisprudencial, aboga por conceder jurisdicción a nuestros jueces, siempre que hayan quedado bienes inmuebles o muebles permanentes en la Argentina, pero respetando la norma del art. 3283 CC en cuanto a la ley que regirá la herencia ( la del último domicilio extranjero del muerto).
Esta teoría se funda en el llamado “Fuero internacional del patrimonio”. En el derecho alemán, se la conoce con el nombre de “Gerichtstand des vermogens” (art. 23 del Código Procesal Alemán, ZPO), pero ha sido considerada una cláusula de fuero exorbitante ( “la valija en el aeropuerto de Frankfurt” como conexión de jurisdicción).
En la doctrina nacional, Goldschmidt y Boggiano admiten el fueron del patrimonio, con distinto fundamento. El primero hace aplicación analógica del art. 16 de la ley 14.394 ( que concede al juez del lugar de ubicación de los bienes dejados por el ausente, competencia para dictar medidas de protección respecto de los mismos). Para Boggiano, la norma que resulta aplicable, por mayor analogía material, es la de los arts. 66 y 63 TMDC 1889 y de 1940, que señalan como competente en materia de sucesiones al juez del lugar donde haya dejado bienes el difunto (fraccionamiento procesal).
En la jurisprudencia, es el criterio seguido por la Cámara Civil de Bahia Blanca ( casos Lojo Fabeiro de Lariño, Yarza Vidaor y Telenti González, con votos de Pliner, todos de la década del 60). La justicia bahiense se declaró competente, pero aplicó la ley extranjera del domicilio póstumo del de cujus ( verlos en el estudio del autor, Sucesión hereditaria, Jurisdicción internacional y ley aplicable, Depalma, 1981 ).