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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #362954  por vickysiro
 
Estimados foristas, escuche en las noticias del dia de ayer que a partir de ahora los reajustes no seran resuelton como hasta ahora se encontraba fallando la corte. Escuche en TN que a partir de ahora seran evaluados para su resolucion los casos en forma individual y caso por caso. Han escuchado algo al respecto?
muchas gracias
 #363003  por andrea1982
 
Estimada forista, desde 1853 la constitución nacional ha adoptado el sistema de control constitucional difuso, siguiendo el modelo norteamericano que nace con el conocidisimo fallo "Marbury vs. Madison" de EE.UU (¿1803?)
Esto significa que, a contrario que otros paises, el sistema constitucional no es concetrado, esto quiere decir que no existe un órgano encargado del control de constitucionalidad específico, si no que todos los jueces son "guardianes" de la constitución nacional.
Poder Judicial no puede derogar una ley del Congreso, solo puede declarar la inconstitucionalidad en un caso concreto. Esto es por la división de poderes.
Por otra parte, nos enseñaba Bidart Campos que la inconstitucionalidad es de última ratio, y siempre será para el caso concreto, esto quiere decir que lo que es inconstitucional para un caso puede ser constitucional en otro.
Tampoco tenemos un tribunal de casación que unifique criterios, la casación historicamente "fue la instancia que no entendía de hechos, sino sólo de la interpretación de la ley, para que ésta no se distorsionase en su aplicación, con el objetivo político de garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley".
Pero la casación, como verás, no se corresponde con nuestro sistema, que como dije más arriba, adopta un control de constitucional difuso, para el caso concreto y donde las sentencias de la Corte no son vinculantes, aunque el juez que se aparte debe fundamentar porque lo hace, además de que pueden cambiar su postura (leer fallo Casal, que aunque es de penal deja bien en claro esto)

El fallo que lleva a la confusión a la gente es el Caso Cirilo, la Corte viene desde su creación haciendo una interpretación caso por caso, lo único que pasó en este caso es que la cámara fue más alla de lo que las partes habían pedido, "perjudicando" (y lo pongo entre comillas) a ANSeS.
Llega el caso a la Corte, y esto es interpretación mia, con buen criterio entiende que esto es inquisitivo, y que si se le quiere ser fiel a la C.N. el sistema debe ser acusatrio, es por esa simple razón que revoca la sentencia de cámara. Y para mi eso es lo más importante de la cuestión, sin perjuicio de algunas cuestiones previsionales puntuales.

La corte viene sosteniendo en fallos como Llerena, o Dieser Fraticelli esta postura, la del sistema acusatorio, y por más que sean de penal, no debés olvidar que el proceso es único, ergo, no podés decir, la constitución quiere procedimiento inquisitivo para un juicio laboral y acusatorio para un proceso penal.

Así que como ves, no ha cambiando el sistema de control constitucional que nació con ese fallo que seguro leiste en la facultad, la inconstitucionalidades siguen siendo, como siempore lo fueron, para el caso concreto, ergo, todos los jueces seguiran controlando caso por caso todos los reajustes.
 #363025  por Master
 
andrea1982 ..
Felicitaciones. Muy bueno su análisis. ¿Y dice que es estudiante?
En cuanto a lo explicado sobre la función de los tribunales respecto a la constitucionalidad, es claro y completo.
Es cierto que el control de constitucionalidad de las normas está a cargo de todos y cada uno de los jueces de la CN, aunque yo preferiría llamarlo 'control descentralizado', y no difuso, que da idea de algo no estructurado.
Esto está dicho explícitamente por la CN en el art.116. Esta norma -a mi modo de ver- es la que permite resistir no sólo el carácter vinculante de los fallos de un tribunal de casación, sino también la obligatoriedad de aplicar la interpretación plenaria de un tribunal superior colegiado.
La Corte, por otro lado, siempre decide caso por caso. Aunque -como lo ha demostrado con 'Massa' en el tema 'corralito'- al hacerlo se remita a un 'leading case' como ése para aplicar la misma solución a casos similares.
Ud.será una brillante profesional. Saludos.
 #363028  por andrea1982
 
Por ahi, en lo que si veo un choque, y particularmente en este caso, es que los derechos de la seguridad social son irrenunciables según C.N., entonces, podía Cirilo haber convalidado el fallo de primera instancia? Imagino yo que si asi fuese no habría cosa juzgada posible, en última instancia, lo que podrá hacer Cirilo es demandar nuevamente por aquello que no había demandado, ya que sobre eso no habría cosa juzgada, no?

Cuándo la cámara va más allá de lo pedido, lo hace por una cuestión de constitucionalidad? Algunos autores entienden que el art. 43 de la CN estaría autorizando la declaración oficiosa de la inconstitucionalidad. Entonces, esta interpretación que hace la cámara, entraría dentro de esta autorización? Cede el sistema acusatorio ante esto?
Digo, cualquiera declaración oficiosa es inquisitiva...

En el fondo estoy de acuerdo con la Corte, ya que me parece que todo pasó más por un tema procesal, pero acepto otras opiniones, máxime si responden a mis interrogantes :roll:
 #363181  por Master
 
Andrea ..
No leí el fallo Cirilo.
Pero la CS ha anulado fallos, p.ej., cuando detectó una falla grave de procedimiento que, según el Tribunal, no puede ser convalidada. Al respecto, ver 'Tarifeño'. Casualmente, una causa penal.
Fuera de ese supuesto, fallar sobre una cuestión no planteada ha sido considerado arbitrario, precisamente por la CS. Es uno de la docena de supuestos de descalificación por arbitrariedad.
Si te interesan los antecedentes puedo ubicarlos y subir los datos.
 #363204  por ALEJANDRA VALLADARES
 
andrea1982 escribió:... lo que podrá hacer Cirilo es demandar nuevamente por aquello que no había demandado, ya que sobre eso no habría cosa juzgada, no?

sabés que?. yo no leí todavía el fallo completo de Cirilo, pero me quedó la espina cuando leí de pasada lo que había dicho la cámara. y coincide con lo que decís en el párrafo que dejé transcribirse aquí. De hecho si él no lo pidió, y no se lo dan, puede pedirlo porque nadie le niega su derecho. Igualmente opino como Igaray, siempre los jueces tienen en cuenta cada caso en particular, porque el daño no siempre se configura igual para todos...es decir, si buscamos proporcionalidad entre el haber que tiene una persona activa de determinada
actividad...y el haber jubilatorio que percibe en la actualidad, será más grande el daño cuanto mayor sea el salario por actividad..aunque en sí, podríamos decir que afecta los mismos derechos no?.
Cuando lea el fallo podré opinar un poco más.
saludos.


En el fondo estoy de acuerdo con la Corte, ya que me parece que todo pasó más por un tema procesal, pero acepto otras opiniones, máxime si responden a mis interrogantes :roll:
 #363225  por Master
 
Me perdí.
¿Me parece a mí o Alejandra copió acá un post de Andrea en otro hilo?

 #363241  por andrea1982
 
Muy bueno el ejemplo de Tarifeño, se acerca a lo que yo digo... (y "Mostachio", no?)
Más la seguidilla de fallos donde la CSJN deja en claro que el juicio, para ser tal, tiene que ser acusatorio.

Bueno, quitando el fallo en cuestión (Cirilo), mi planteo es el siguiente, ante una inconstitucionalidad que nadie pidió, en un sistema acusatorio, puede o no declarase de oficio una inconstitucionalidad? Más aún, en Seg. Social, donde los derechos son irrenunciables, se podría declarar de oficio?
Como juega en estos casos la no reformatio in peius? (para mi no se reduce solo al derecho penal)

Alejandra si respondió, pasa que le quedo dentro de la cita...
 #363264  por airis
 
Para los que no leyeron el fallo aca lo vuelvo a pegar.
airis escribió:C. 1074. XLIV.
Cirillo, Rafael c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
-1-
Buenos Aires, 27 de mayo de 2009.
Vistos los autos: ACirillo, Rafael c/ ANSeS s/ reajustes
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Considerando:
11) Que contra la sentencia de la Sala II de la
Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente
la de la instancia anterior que había dispuesto el reajuste
del haber del jubilado, la demandada dedujo recurso extraordinario
que fue concedido por encontrarse cuestionada la inteligencia
y alcance de un precedente de esta Corte aplicado
en la causa.
21) Que el juez de grado había fijado, para el período
comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de
diciembre de 2006, una movilidad equivalente al 70% de las
variaciones del promedio de las remuneraciones declaradas al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según lo informado
por la Dirección Nacional de Programación Macroeconómica
del Ministerio de Economía, a la vez que había ordenado
la aplicación de los incrementos previstos en la ley 26.198
para el año 2007.
31) Que, apelada esa decisión por la demandada, el a
quo señaló que la cuestión de cuál era la pauta de ajuste
apropiada hasta el año 2006 había quedado resuelta por esta
Corte en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), que
a su entender resultaba de aplicación insoslayable por parte
de los tribunales inferiores en los casos análogos.
41) Que la alzada consideró, además, que hasta la
sanción de la ley 26.337 no se había dado una respuesta adecuada
a las exhortaciones formuladas en los fallos citados,
-//-
-2-
dirigidas a que se establecieran normas de aplicación permanente
que aseguraran la efectividad de la garantía de movilidad
prevista por la Constitución Nacional, lo que conducía,
ante la necesidad de dirimir los litigios en trámite, a continuar
con la fórmula prevista en el precedente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" hasta
tanto se aprobara la reglamentación omitida.
51) Que el organismo previsional se agravia de lo
resuelto por entender que el a quo ha ampliado indebidamente
sus facultades al modificar en perjuicio suyo la sentencia de
grado, ya que el actor la había consentido, y sostiene asimismo
que es improcedente extender a otros casos el método de
recomposición adoptado en el antecedente , máxime
cuando no se ha puesto a la condena un límite temporal expreso.
61) Que en relación con la primera objeción, se
advierte que el jubilado no dedujo recurso alguno contra la
disposición del juez de grado que sólo trasladó a su haber el
70% de los incrementos del promedio de las remuneraciones, y
que de tal modo convalidó una quita que la cámara no estaba en
condiciones de revisar sin empeorar la situación de la única
apelante, lo que lleva a descalificar la sentencia impugnada
(Fallos: 311:2687; 313:528; 315:127; 318:2047; 319:1135;
321:2307; 322:2835; 323:2787; 329:1787).
71) Que, por otra parte, en los dos fallos dictados
en la causa el Tribunal no sólo señaló la omisión de
dictar una reglamentación razonable y permanente de la garantía
constitucional sobre movilidad de las jubilaciones, sino
que para llegar a esa conclusión examinó los efectos que habían
tenido los distintos incrementos dispuestos sobre el
estándar de vida del actor y, frente a su insuficiencia,
adoptó una pauta que permitiera una prudente recomposición
durante el período controvertido, sin descartar por ello la
C. 1074. XLIV.
Cirillo, Rafael c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
-3-
existencia de alternativas para dar solución a ese problema.
81) Que al haber utilizado el a quo la doctrina del
referido precedente para invalidar el art. 7, inc. 2, de la
ley 24.463, dio adecuada respuesta a los planteos de la recurrente
que se relacionaban con esa cuestión y con las facultades
del tribunal para fijar en el caso las pautas de reajuste;
empero, al no haber acotado su decisión al examen de
los agravios propuestos ha adoptado una solución que evidencia
un claro exceso de jurisdicción, por lo que corresponde
revocar el fallo y confirmar la sentencia de grado que había
zanjado la controversia mediante el empleo de otro método que
fue consentido por el jubilado.
91) Que a igual conclusión lleva la disposición de
extender en el tiempo la aplicación de aquel método, pues la
alzada no ha observado los principios antes reseñados al
prescindir de los aumentos previstos por el art. 45 de la ley
26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, sin efectuar consideración
alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en
la causa se hubiera debatido acerca de ellos.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el
recurso extraordinario deducido y revocar la sentencia apelada.
Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) – E. RAUL
ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
-4-
VO -//-
C. 1074. XLIV.
Cirillo, Rafael c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
-5-
-//- TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DE
LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que los jueces Maqueda y Argibay comparten los fundamentos
del voto de la mayoría con excepción del considerando
6), que debe quedar redactado en los siguientes términos:
AQue en relación con la primera objeción, se advierte
que el jubilado no dedujo recurso alguno contra la disposición
del juez de grado que sólo trasladó a su haber el 70% de los
incrementos del promedio de las remuneraciones, y que de tal
modo convalidó una quita que la cámara no estaba en
condiciones de revisar sin empeorar la situación de la única
apelante.
Cabe recordar, que de la aplicación de la cosa juzgada,
los límites de la jurisdicción y de las normas procesales,
depende el debido proceso, garantía constitucional por la
cual el Tribunal debe velar (Fallos: 328:3041)PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el
recurso extraordinario deducido y revocar la sentencia apelada.
Notifíquese y devuélvase. JUAN CARLOS MAQUEDA – CARMEN M.
ARGIBAY.
-6-
Recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS, demandada en autos, representada
por los Dres. Javier Ezequiel Vignolo y Diego H. Ruiz González, en calidad de
apoderados.
Traslado contestado por Rafael Cirillo, actor en autos, representado por la Dra.
Noemí Yolanda Ponzone, en calidad de apoderada.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad
Social N5.
PUDE :P
 #363267  por airis
 
andrea1982 escribió:Por ahi, en lo que si veo un choque, y particularmente en este caso, es que los derechos de la seguridad social son irrenunciables según C.N., entonces, podía Cirilo haber convalidado el fallo de primera instancia? Imagino yo que si asi fuese no habría cosa juzgada posible, en última instancia, lo que podrá hacer Cirilo es demandar nuevamente por aquello que no había demandado, ya que sobre eso no habría cosa juzgada, no?

Cuándo la cámara va más allá de lo pedido, lo hace por una cuestión de constitucionalidad? Algunos autores entienden que el art. 43 de la CN estaría autorizando la declaración oficiosa de la inconstitucionalidad. Entonces, esta interpretación que hace la cámara, entraría dentro de esta autorización? Cede el sistema acusatorio ante esto?
Digo, cualquiera declaración oficiosa es inquisitiva...

En el fondo estoy de acuerdo con la Corte, ya que me parece que todo pasó más por un tema procesal, pero acepto otras opiniones, máxime si responden a mis interrogantes :roll:
Brillante como siempre Andrea!!! es segun mi humilde entender, nada nuevo, solo se desestimo el fallo de 1era. instancia, por lo que no se demando, y tambien veo en esto con la magnitud de publicidad que se le dio, nuevamente confundir a los jubilados para que vean frustrados sus legitimos derechos de que cobrar los que les corresponde (creo y es opinion mia que es otro ardid para que dejen de presentarse demandas).
 #363270  por airis
 
[quote="airis"]Disculpen si es reiterativo me lo enviaron del CPACF
Frente a la difusión del fallo dictado en el día de ayer en la causa "Cirillo, Rafael c/ANSeS s/ reajustes varios", la Corte Suprema de Justicia de la Nación estima necesario destacar que no ha fijado pautas o limitaciones novedosas en materia de movilidad jubilatoria sino que ha revocado una sentencia en función de las alternativas procesales del caso.

En efecto, en lo atinente al reajuste del haber correspondiente al período comprendido entre los años 2002 y 2006, la Corte aplicó el tradicional principio según el cual la competencia de los tribunales de segunda instancia se encuentra acotada por la extensión de los recursos concedidos. Incumbía a la alazada, en consecuencia, resolver sólo los planteos de la ANSeS, única parte que había recurrido, ya que debía interpretarse que el actor, al no haber apelado la sentencia de primera instancia, aprobaba sus disposiciones y, por lo tanto, ésta quedaba firme a su respecto.

El Máximo Tribunal ha establecido, desde antiguo, que la trasgresión de ese límite importa un exceso de jurisdicción que afecta a la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 231:279, 235:171, entre muchos otros).

En lo atinente al período posterior, el tribunal señaló, además, que la alzada no podía válidamente prescindir de los textos legales aplicables sin dar fundamentos.



► Autor: CIJ CSJN
 #363276  por airis
 
Master escribió:Andrea ..
No leí el fallo Cirilo.
Pero la CS ha anulado fallos, p.ej., cuando detectó una falla grave de procedimiento que, según el Tribunal, no puede ser convalidada. Al respecto, ver 'Tarifeño'. Casualmente, una causa penal.
Fuera de ese supuesto, fallar sobre una cuestión no planteada ha sido considerado arbitrario, precisamente por la CS. Es uno de la docena de supuestos de descalificación por arbitrariedad.
Si te interesan los antecedentes puedo ubicarlos y subir los datos.
Cumpliendo sus ordenes Master
Tarifeño, Francisco.

Buenos Aires, diciembre 29 de 1989.
Considerando: 1° Que contra la sentencia de fs. 512/532 de los autos principales, por la que se condenó a Francisco Tarifeño a cumplir la pena de 1 año y medio de inhabilitación absoluta, por considerarlo autor responsable del delito previsto en el art. 274 del Cód. Penal, interpuso el abogado defensor el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
2° Que, sin perjuicio de la inobservancia del requisito propio de la vía intentada, señalada en el dictamen que antecede, la lectura del expediente pone al descubierto una trasgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado.
En efecto, si bien es doctrina de este tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos 297:133 La Ley, 1977C, 75: 298:354; 302:346, 656; 306:2088, entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (confr. doctrina de la causa R. 227XXII "Rodríguez Soca, Eduardo M. s/acción de hábeas corpus", resuelta del 25 de abril de 1989, consid. 9° y sus citas La Ley, 1989D, 33) toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos 183:173; 189:34 La Ley, 1467; 21555).
3° Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros).
4° Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio, durante el debate el fiscal solicitó la libre absolución del sujeto pasivo del proceso y, pese a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, por lo que corresponde decretar su nulidad y la de estas actuaciones posteriores que son consecuencia de ese acto inválido.
Por ello, se resuelve: declarar la nulidad del fallo de fs. 512/532 y de los actos procesales dictados en su consecuencia. Hágase saber, incorpórese al principal y devuélvase a su origen para que se prosiga con la tramitación de la causa conforme a derecho. Enrique S. Petracchi. Augusto C. Belluscio. Jorge A. Bacqué.-