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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #361439  por inesla
 
hola a todos. Si bien no tengo el fallo lean esta noticia del diario de hoy:

La Corte Suprema de Justicia revocó un fallo de la Cámara de la Seguridad Social que había dispuesto que el ingreso mensual de un jubilado se ajustara según la evolución del índice de salarios desde enero de 2002 y hasta tanto entrara en vigencia una ley de movilidad de los beneficios previsionales. Esa sentencia, dictada un año atrás -cuando todavía no había sido aprobada la ley de ajustes periódicos de las jubilaciones- había favorecido a Rafael Cirillo, y se diferenciaba del criterio que los jueces supremos habían expresado en el caso Badaro, pero no por el índice elegido para actualizar el valor del haber de los pasivos, sino por el alcance temporal para la aplicación del coeficiente, que en el caso Badaro se limitaba a diciembre de 2006.

Los jueces de la Corte justificaron su decisión argumentando que el demandante no había reclamado contra la aplicación del índice de actualización fijado con anterioridad por el juez de primera instancia ni contra el límite temporal dispuesto para los ajustes. Y por esa falta de apelación, consideró que los jueces de la Sala II de la Cámara se excedieron al disponer medidas no solicitadas, aun cuando esos criterios iban a favorecer al jubilado.

En el fallo Badaro se estableció que el aumento en función del índice general de salarios del Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) debía calcularse hasta diciembre de 2006. En una sentencia previa, la Corte les había ordenado a los poderes Ejecutivo y Legislativo dictar "en un plazo razonable" una norma de movilidad. El Gobierno demoró ese debate y el régimen de movilidad sólo comenzó a regir desde este año, sin que la Justicia dispusiera nada para 2007 y 2008.

No obstante ello, en esos años hubo aumentos de haberes sin que estuvieran atados a un criterio predeterminado. Así, en diciembre de 2008 los haberes eran un 46,9% superiores a los de igual mes de 2006. El índice de salarios creció en ese período algo más: 50,1 por ciento.

El efecto del fallo de la Corte no se limita al punto del alcance temporal. El ingreso de Cirillo por el período de 2002 a 2006 no será ajustado según la pauta de aumentos definida en el caso Badaro, sino por el índice de actualización resuelto en primera instancia. Aquel criterio era que el haber subiera siguiendo un índice equivalente al 70% de la variación de las remuneraciones declaradas al sistema jubilatorio. Eso estaría desfavoreciendo a Cirillo y a quienes tengan sentencias similares.

Sin cuestionamiento
El argumento por el que los jueces dieron este fallo, fechado anteayer, es que la persona demandante no había interpuesto un recurso contra la primera sentencia, "convalidando" que para la actualización se tomara el 70% de la suba de los salarios en blanco. En rigor, fue la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), como demandada, la que había apelado la decisión de primera instancia, negándose a aplicar cualquier criterio de movilidad. La Anses también fue apelante del fallo de Cámara; el argumento del organismo dirigido por Amado Boudou fue que los jueces camaristas habían "ampliado indebidamente sus facultades", dando al jubilado algo que él no había reclamado formalmente.

El juez Luis Herrero, uno de los firmantes del fallo de segunda instancia, expresó ayer su desacuerdo con la visión de que el jubilado "convalidó una quita" (así lo expresa la Corte) por aceptar el fallo de primera instancia. "Los derechos de la seguridad social son irrenunciables", afirmó Herrero, contraponiendo esa premisa a la idea de que un jubilado se resigne a un beneficio menor.

El juez explicó que cuando fue dictada la sentencia de primera instancia, la Corte no había dictado aún el criterio usado en el caso Badaro. Cuando el caso fue analizado en la sala, ya existía esa sentencia: "Nosotros aplicamos algo que ya estaba vigente", explicó el juez.

sds
 #361963  por airis
 
C. 1074. XLIV.
Cirillo, Rafael c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
-1-
Buenos Aires, 27 de mayo de 2009.
Vistos los autos: ACirillo, Rafael c/ ANSeS s/ reajustes
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Considerando:
11) Que contra la sentencia de la Sala II de la
Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente
la de la instancia anterior que había dispuesto el reajuste
del haber del jubilado, la demandada dedujo recurso extraordinario
que fue concedido por encontrarse cuestionada la inteligencia
y alcance de un precedente de esta Corte aplicado
en la causa.
21) Que el juez de grado había fijado, para el período
comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de
diciembre de 2006, una movilidad equivalente al 70% de las
variaciones del promedio de las remuneraciones declaradas al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según lo informado
por la Dirección Nacional de Programación Macroeconómica
del Ministerio de Economía, a la vez que había ordenado
la aplicación de los incrementos previstos en la ley 26.198
para el año 2007.
31) Que, apelada esa decisión por la demandada, el a
quo señaló que la cuestión de cuál era la pauta de ajuste
apropiada hasta el año 2006 había quedado resuelta por esta
Corte en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), que
a su entender resultaba de aplicación insoslayable por parte
de los tribunales inferiores en los casos análogos.
41) Que la alzada consideró, además, que hasta la
sanción de la ley 26.337 no se había dado una respuesta adecuada
a las exhortaciones formuladas en los fallos citados,
-//-
-2-
dirigidas a que se establecieran normas de aplicación permanente
que aseguraran la efectividad de la garantía de movilidad
prevista por la Constitución Nacional, lo que conducía,
ante la necesidad de dirimir los litigios en trámite, a continuar
con la fórmula prevista en el precedente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" hasta
tanto se aprobara la reglamentación omitida.
51) Que el organismo previsional se agravia de lo
resuelto por entender que el a quo ha ampliado indebidamente
sus facultades al modificar en perjuicio suyo la sentencia de
grado, ya que el actor la había consentido, y sostiene asimismo
que es improcedente extender a otros casos el método de
recomposición adoptado en el antecedente PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", máxime
cuando no se ha puesto a la condena un límite temporal expreso.
61) Que en relación con la primera objeción, se
advierte que el jubilado no dedujo recurso alguno contra la
disposición del juez de grado que sólo trasladó a su haber el
70% de los incrementos del promedio de las remuneraciones, y
que de tal modo convalidó una quita que la cámara no estaba en
condiciones de revisar sin empeorar la situación de la única
apelante, lo que lleva a descalificar la sentencia impugnada
(Fallos: 311:2687; 313:528; 315:127; 318:2047; 319:1135;
321:2307; 322:2835; 323:2787; 329:1787).
71) Que, por otra parte, en los dos fallos dictados
en la causa PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" el Tribunal no sólo señaló la omisión de
dictar una reglamentación razonable y permanente de la garantía
constitucional sobre movilidad de las jubilaciones, sino
que para llegar a esa conclusión examinó los efectos que habían
tenido los distintos incrementos dispuestos sobre el
estándar de vida del actor y, frente a su insuficiencia,
adoptó una pauta que permitiera una prudente recomposición
durante el período controvertido, sin descartar por ello la
C. 1074. XLIV.
Cirillo, Rafael c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
-3-
existencia de alternativas para dar solución a ese problema.
81) Que al haber utilizado el a quo la doctrina del
referido precedente para invalidar el art. 7, inc. 2, de la
ley 24.463, dio adecuada respuesta a los planteos de la recurrente
que se relacionaban con esa cuestión y con las facultades
del tribunal para fijar en el caso las pautas de reajuste;
empero, al no haber acotado su decisión al examen de
los agravios propuestos ha adoptado una solución que evidencia
un claro exceso de jurisdicción, por lo que corresponde
revocar el fallo y confirmar la sentencia de grado que había
zanjado la controversia mediante el empleo de otro método que
fue consentido por el jubilado.
91) Que a igual conclusión lleva la disposición de
extender en el tiempo la aplicación de aquel método, pues la
alzada no ha observado los principios antes reseñados al
prescindir de los aumentos previstos por el art. 45 de la ley
26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, sin efectuar consideración
alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en
la causa se hubiera debatido acerca de ellos.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el
recurso extraordinario deducido y revocar la sentencia apelada.
Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) – E. RAUL
ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
-4-
VO -//-
C. 1074. XLIV.
Cirillo, Rafael c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
-5-
-//- TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DE
LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que los jueces Maqueda y Argibay comparten los fundamentos
del voto de la mayoría con excepción del considerando
6), que debe quedar redactado en los siguientes términos:
AQue en relación con la primera objeción, se advierte
que el jubilado no dedujo recurso alguno contra la disposición
del juez de grado que sólo trasladó a su haber el 70% de los
incrementos del promedio de las remuneraciones, y que de tal
modo convalidó una quita que la cámara no estaba en
condiciones de revisar sin empeorar la situación de la única
apelante.
Cabe recordar, que de la aplicación de la cosa juzgada,
los límites de la jurisdicción y de las normas procesales,
depende el debido proceso, garantía constitucional por la
cual el Tribunal debe velar (Fallos: 328:3041)PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el
recurso extraordinario deducido y revocar la sentencia apelada.
Notifíquese y devuélvase. JUAN CARLOS MAQUEDA – CARMEN M.
ARGIBAY.
-6-
Recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS, demandada en autos, representada
por los Dres. Javier Ezequiel Vignolo y Diego H. Ruiz González, en calidad de
apoderados.
Traslado contestado por Rafael Cirillo, actor en autos, representado por la Dra.
Noemí Yolanda Ponzone, en calidad de apoderada.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad
Social N5.
PUDE :P
 #361973  por airis
 
Disculpen si es reiterativo me lo enviaron del CPACF
Frente a la difusión del fallo dictado en el día de ayer en la causa "Cirillo, Rafael c/ANSeS s/ reajustes varios", la Corte Suprema de Justicia de la Nación estima necesario destacar que no ha fijado pautas o limitaciones novedosas en materia de movilidad jubilatoria sino que ha revocado una sentencia en función de las alternativas procesales del caso.

En efecto, en lo atinente al reajuste del haber correspondiente al período comprendido entre los años 2002 y 2006, la Corte aplicó el tradicional principio según el cual la competencia de los tribunales de segunda instancia se encuentra acotada por la extensión de los recursos concedidos. Incumbía a la alazada, en consecuencia, resolver sólo los planteos de la ANSeS, única parte que había recurrido, ya que debía interpretarse que el actor, al no haber apelado la sentencia de primera instancia, aprobaba sus disposiciones y, por lo tanto, ésta quedaba firme a su respecto.

El Máximo Tribunal ha establecido, desde antiguo, que la trasgresión de ese límite importa un exceso de jurisdicción que afecta a la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 231:279, 235:171, entre muchos otros).

En lo atinente al período posterior, el tribunal señaló, además, que la alzada no podía válidamente prescindir de los textos legales aplicables sin dar fundamentos.



► Autor: CIJ CSJN



► Fuente: CIJ CSJN