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 #1728  por ferbueno
 
Hola, poseo 3 lotes, con boletos sellados en abril del 1996.

Hace 3 años, uno de los titulares (son 2) tuvo un embargo sobre el 50% de todos los lotes de ese barrio con fecha posterior a mi boleto. Mediante abogado, se hizo el tramite que duro 2 años, y se logro levantar el embargo en el 2005. (cabe aclarar que el monto del embargo, era muy superior al loteo completo, que comprende aprox. 200 lotes)

Ahora al querer escriturar me entero que uno de esos titulares esta inhibido hasta el 3/11/2010, por la misma causa que el embargo anterior.

Esto dice el Cert. de anotaciones Personales "Anotada el 3/11/2005 Nro... C/I ... * Definitiva * Caducidad 3/11/2010 C/Aut Flores.... c/ ......... s/despido Exp xxxx fs xxx/ Fuero: Juzg o Tribunal de Trabajo"

Puedo hacer algo para escriturar ??? ya que la inhibicion, al igual que el embargo anterior, fue con fecha posterior a mi boleto.

Saludos
Gracias
Fer

 #1752  por veroramasco
 
Lo que haces es presentarte en el expte donde se ha dispuesto la inhibicion, presentas un escrito adjuntando el Boleto compraventa que es, como vos decis con fecha anterior al embargo e inhibicion. En el escrtito solicitas se levante la inhibicion al solo efecto de escriturar. Le correran trasladoa a las partes y luego, si no hay objeciones te van a levantar la inhibicion..

 #1762  por Mordisco
 
Transcribo lo siguiente y resalto lo que considero importante:

Ley 14.005

Artículo 1°: Los contratos que tengan por objeto la venta de inmuebles fraccionados en lotes, cuyo precio haya de ser satisfecho por cuotas periódicas, quedan sometidos, como forma esencial para su validez, a las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley cuando la escritura traslativa de dominio no se otorgue de inmediato.

Artículo 2°: El propietario de inmueble que desee venderlo en la forma prevista en el artículo anterior hará anotar en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la ubicación del bien, su declaración de voluntad de proceder a la venta en tal forma, acompañando a la vez un certificado de escribano de registro sobre la legitimidad extrínseca del título y un plano de subdivisión con los recaudos que establezcan las reglamentaciones respectivas. Si comenzada la venta de lotes, el vendedor no hubiera cumplido con la anotación, luego de ser constituido en mora por cualquiera de los interesados, podrán éstos solicitarla directamente, soportando el incumplidor los gastos que demande la gestión, pudiendo ser descontadas las sumas invertidas de los saldos pendientes de pago al vendedor. La omisión de la anotación por parte del vendedor, lo hará pasible, además, de una multa igual al importe total del impuesto inmobiliario del año en curso, de todos los lotes que comprenden el fraccionamiento.

Artículo 3°: La anotación a que se refiere el artículo precedente solo procederá si el inmueble estuviere libre de todo gravamen y su propietario en condiciones para disponer. Si el bien estuviere hipotecado, podrá efectuarse la anotación siempre que el acreedor o los acreedores acepten la división de la deuda en los diferentes lotes, o cuando fueren compelidos judicialmente a ella. La división de la deuda extingue el derecho del acreedor o los acreedores a perseguir el pago del crédito contra la totalidad del inmueble.

Artículo 4°: Celebrado el contrato y dentro de los 30 días de su fecha, el vendedor deberá proceder a la anotación provisoria del instrumento que entregue al comprador, en el Registro de la Propiedad Inmueble. Dicho instrumento deberá contener:

Nombre y apellido de los contratantes, nacionalidad, estado civil, edad, domicilio, lugar y fecha en que se otorgue. El domicilio constituido del comprador, deberá ser su domicilio real;
Individualización del bien con referencia al plano de loteo, ubicación, superficie, límite y mejoras existentes;
Precio de venta que será fijo e inamovible, el que se expresará en moneda de curso legal en el país (la actualización de las cuotas mensuales no podrá superar el índice de aumento del salario); la forma de pago y los intereses convenidos;
Correlación entre el título del vendedor y su antecesor en el dominio;
La designación del escribano interviniente por parte del comprador;
Especificación de los gravámenes que afecten al inmueble, con mención de los informes oficiales que lo certifiquen;
La competencia de la justicia ordinaria con jurisdicción en el lugar en que se encuentre el bien objeto del contrato. En las libretas de pago, cuando existan, deberá estar transcripto el boleto de compraventa. La omisión de los requisitos esenciales podrá hacer posible al vendedor de las mismas sanciones contenidas en el artículo 2º.

Artículo 5°: La anotación del inmueble de acuerdo al artículo 2º. Inhibirá al propietario para se enajenación en forma distinta a la prevista en esta ley, salvo el caso de desistimiento expresado por escrito ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Si ya se hubieran enajenado uno o más lotes o fracción, el desistimiento no producirá consecuencias sobre estas operaciones. El vendedor no podrá dar un destino distinto -al originariamente previsto- al sector que con su desistimiento se excluye. El ocultamiento y/o violación de estas últimas circunstancias hará posible al vendedor de las sanciones previstas en el artículo 2º.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre adquirentes de lotes y terceros acreedores del enajenante, se observarán los siguientes principios: 1º El comprador que tuviere instrumento inscripto será preferido a cualquier acreedor para la escrituración de la fracción adquirida; 2º Los embargos e inhibiciones contra el vendedor, ulteriores a la fecha del otorgamiento del instrumento prenotado, sólo podrán hacerse efectivos sobre las cuotas impagas.

Artículo 7°: El comprador podrá reclamar la escrituración después de haber satisfecho el veinticinco por ciento (25%) del precio y su otorgamiento deberá concretarse dentro de los 30 días posteriores a partir de la fecha de la intimación. Esta facultad es irrenunciable y nula toda cláusula en contrario, pudiendo el vendedor exigir garantía hipotecaria por el saldo de precio.

Artículo 8°: El pacto comisorio por falta de pago, no podrá hacerse valer después que el adquirente haya abonado la parte de precio que se establece en el artículo anterior, o haya realizado construcciones equivalentes al 50% del precio de compra.

Artículo 9°: El comprador podrá abonar la totalidad de la deuda o pagar con anticipación al vencimiento de los plazos convenidos, beneficiándose con la reducción total o proporcional de los intereses, que deberá efectuar el vendedor.

Artículo 10°: El comprador que transfiera el contrato deberá anotar esta transferencia en el Registro de la Propiedad Inmueble, pudiendo hacerlo también el nuevo adquirente.

Artículo 11°: Los escribanos intervinientes percibirán como honorario el mínimo que autoriza la ley respectiva, cuando el monto de la operación estuviera dentro de los valores máximos admitidos para la afectación al régimen de Bien de familia. Las escrituras -respecto del comprador- estarán eximidas del pago de impuestos y/o tasas, así como de todo gasto por la entrega de constancias y/o certificados que deban otorgar los organismos pertinentes, siempre que la valuación fiscal estuviera en los máximos estipulados en la primera parte para el ámbito de la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 12°: Los mandatarios, en los contratos que celebren sobre lotes para vivienda única, serán solidariamente responsables en el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 13°: Sin perjuicio de los beneficios que acuerda esta ley, rigen además, para los adquirentes de lote único para vivienda única las disposiciones contenidas en los artículos 10°, inciso e), 11° y 12°. Las infracciones a esta disposición serán penadas con cinco veces la valuación fiscal de el o los bienes de que se trate.

Artículo 14°: La presente ley es de orden público, complementaria del Código Civil y comenzará a regir a los treinta (30) días de su promulgación.
 #1764  por ferbueno
 
Gracias Mordisco
la verdad no entiendo la jerga legal. me marcaste el art. 6
pero la verdad no entendi, si me podes aclarar.
yo pagaba en cuotas, no me atrase nunca, termine en el 2001.
gracias y disculpa la ignorancia
fer

 #1766  por Mordisco
 
Segun esta norma deberias ofrecer el pago restante por el lote del terreno a la orden del juzgado y no pagar mas al dueño del inmueble, tb se debio haber anotado preventivamente el boleto de compraventa en su oportunidad en catastro.-


El comentario y transcripcion de la norma lo pase para ser analizado por otros colegas, pero coincido con la forista que publico anteriormente, deberias ponerte en contacto con un abogado y hacer los tramites del levantamiento de la medida cautelar para escriturar a su nombre.-

 #1825  por ferbueno
 
Mordisco, yo lo tengo pago, no debo nada, termine en el 2001.
gracias
fer

 #1826  por Mordisco
 
Tenes un plazo maximo de 10 años para solicitar la escrituracion, estas a termino para accionar el cumplimiento del contrato y la escrituracion, y como medida el levantamiento de la inhibicion para escriturar.-

No te duermas, ponete en contacto con un abogado.-

Salu2.-

 #1828  por ferbueno
 
uy sone entones. los 10 años se cumplieron en abril de 2006.
:shock:
pero quise hacerlo el año pasado, pero el levantamiento de embargo se demoro 2 años, cuando debio haber durado 2 meses.
gracias igual
fer

 #1832  por Mordisco
 
Este tema de la prescripcion de la accion para escriturar no lo tomes literalmente el plazo de los 10 años, porque vos recien cancelaste en el 2001, y a partir de esa fecha empezaria a tomar el plazo o en su defecto, yo empezaria a contar a partir del momento que abonaste el 25% del precio, que es el momento exacto y solo ese a partir del cual vos podrias haber exigido la escrituracion a tu nombre con una garantia hipotecaria, segun se desprende de la interpretacion de los art. 7 y 8 de la Ley 14.005 que postee con anterioridad.-


PD: Ademas por lo que posteaste vos ya has iniciado el tramite porque solicitaste el levantamiento del embargo..-

 #1833  por ferbueno
 
Bueno, ahora si me queda claro.
gracias mordisco, espero tener suerte esta vez, porque es cuento de nunca acabar
fernanda
 #355441  por jimecant08
 
hola a todos !!!!!!!!
quiciera saber si aunque no se trate de la compra de un lote como en el caso anterior, sino de un terreno en particular al existir una inhibición de fecha posterior, igualmente es procedente presentarse en el expte con el boleto de fecha anterior para pedir el levantamiento de la inhibición al solo efceto de escriturar?
 #355548  por Mordisco
 
jimecant08 escribió:hola a todos !!!!!!!!
quiciera saber si aunque no se trate de la compra de un lote como en el caso anterior, sino de un terreno en particular al existir una inhibición de fecha posterior, igualmente es procedente presentarse en el expte con el boleto de fecha anterior para pedir el levantamiento de la inhibición al solo efceto de escriturar?
Si es posible el levantamiento de la inhibición, si el boleto de compraventa es de fecha anterior y abono por lo menos el 25 % del precio, conforme art 1185 bis del Código Civil y art 147 del Decreto 2080/80
 #355561  por Mordisco
 
jurisprudencia

“Contreras Luis Ernesto sobre incidente levantamiento de inhibición en autos banco Bansud SA contra cabezas Raúl y otro sobre prepara vía ejecutiva”, Ver en http://www.estudioparadiso.com/fallos%2 ... fallo2.doc
ERCERIA DE MEJOR DERECHO - BOLETO DE COMPRAVENTA.

Debe considerarse procedente la solicitud de los incidentistas de que, al solo efecto de otorgarse la escritura traslativa de dominio, se decrete el levantamiento de la inhibición que pesa sobre el accionado, si ha quedado acreditado que el "de cujus" ha vendido un inmueble, entregado la posesión y cobrado la totalidad del precio, pues sus herederos ya no tienen -por regla- ningún derecho remanente sobre el bien, restando solamente su obligación de escriturar a favor del comprador (arts. 503, 1195, 3270, 3279, 3417, 3431 y 3432 del Código Civil).

CCI Art. 503 ; CCI Art. 1195 ; CCI Art. 3270 ; CCI Art. 3279 ; CCI Art. 3417 ; CCI Art. 3431 ; CCI Art. 3432

CC0201 LP, A 44415 RSI-268-98 I 17-11-98
Massa, Silvia c/ Diotto, Roberto s/ Alimentos
OBS. DEL FALLO: cdf
MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa

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COSTAS - EXIMICION.

Corresponde eximir totalmente en costas al incidentado (actor en los autos principales donde instó la inhibiciòn general de bienes del accionado) si además de allanarse al levantamiento de dicha cautelar (promovido mediante incidente y al solo efecto de escriturar por quien seis años antes de dicha promociòn compró un inmueble mediante boleto a quién es demandado en los principales), no se opuso nunca al levantamiento, lo solicitó reiteradamente en los principales y -ha quedado demostrado- no pudo conocer al momento de la traba de la inhibiciòn general la existencia del boleto de compraventa a favor del incidentista.Las costas deben ser enteramente cargadas al comprador incidentista quién con su prolongada inacción dió motivo al incidente de levantamiento.

CC0001 AZ 46409 RSI-385-3 I 22-10-3
Scoccia César A.s/Incidente levantamiento de inhibición general de bienes en autos:"Ordoñez Carlos A. c/ Cides Hnos. SH. y ottos s/ Cobro Ejecutivo-Medidas cautelares
MAG. VOTANTES: Ojea-Fortunato de Serradell-Céspedes