A) Traslados: a) Llámanse traslados a las providencias mediante las
cuales el juez o tribunal resuelve poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra.
Deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo quehayan unificado la representación (o cuando, según la jurisprudencia, actúen de hecho en forma conjunta).
En su redacción anterior a la reforma que le introdujo la ley 22.434, el art.
120 disponía que si no se cumplía con el requisito de acompañar copias, ni se
subsanaba la omisión dentro del día siguiente, debía tenerse por no presentado el escrito o el documento, en su caso, correspondiendo que se dispusiera su devolución al interesado. La norma engendró criterios jurisprudenciales divergentes, por
cuanto mientras algunos fallos, ateniéndose aunaexégesis estrictamente literal,
consideraron que si no se subsanaba la omisión dentro del día siguiente al de la presentación
del escrito o documento correspondía, sin más, su devolución, otros,
acertadamente, estimaron que, de conformidad con el art. 34, inc. 4o, el hecho
de que la norma citada descarte la necesidad de la intimación previa no implica
que el plazo de subsanación deba computarse al margen de lo dispuesto en el
art. 156, párr. Io, y que, por lo tanto, aquél debía comenzar a contarse desde la
fecha en que, por la aplicación del art. 133, quedaba notificada, por ministerio
de la ley, la providencia dictada a raíz de la presentación del escrito.
La ley 22.434 adhirió a esta última solución, pues dispone que "se tendrá
por no presentado el escrito o documento, según el caso, y se devolverá al presentante,
sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza
el artículo 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por
ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito
establecido en el párrafo anterior, no fuera suplida la omisión".
Corresponde señalar que, si por inadvertencia del juzgado se corre traslado
de un escrito al cual no se han agregado las copias pertinentes, la parte a
quien incumbe contestarlo debe requerir expresamente, dentro del plazo establecido
para la contestación, que se suspenda dicho plazo y se exija el cumplimiento
del requisito analizado. En el caso contrario debe tenerse por consentida
la providencia irregular y dar por decaído el derecho de evacuar el traslado,
si éste no hubiese sido contestado.
Puede ocurrir, asimismo, que pese a la circunstancia de haberse acompañado
las copias, se omita su entrega al interesado en el acto de la notificación.
En tal hipótesis corresponde disponer la suspensión del plazo hasta tanto se
haga efectiva la entrega.
b) Las copias pueden ser firmadas indistintamente por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deben, asimismo, glosarse
al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resulte
dificultoso o inconveniente, en cuyo caso corresponde conservarlas ordenadamente
en la secretaría. Sólo pueden entregarse a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervenga en el juicio, con nota de recibo. Cuando deben
agregarse a cédulas, oficios o exhortes, las copias deben desglosarse, dejándoseconstancia de esa circunstancia. Finalmente, a la reglamentación de superintendenciacorresponde determinar los plazos durante los cuales deben conservarselas copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaría (norma citada). Dichos plazos han sido establecidos para los fueros federal, civil y comercial en sesenta días para ambas instancias (Acordada del 18-XII-67; RJC, art. 188 y Acordada del 15 de diciembre de 1967, respectivamente).
No es obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
resulte dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resuelva el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En
tal caso, el juez debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias (art. 121).
Entre las medidas que tienden a allanar tales inconvenientes pueden citarse
las consistentes en la entrega de la documentación a la parte interesada, previa
individualización, o en la ampliación del plazo del traslado.
Asimismo, cuando con una cuenta se acompañan libros, recibos o comprobantes,
es suficiente que éstos se presenten numerados y se depositen en secretaría
para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos (art. 121).
Finalmente, el art. 122 CPN dispone que en el caso de acompañarse expedientes
administrativos deberá ordenarse su agregación sin el requisito de
acompañar las copias.
c) En cuanto al plazo para contestar vistas y traslados, es de cinco días,
salvo disposición en contrario de la ley (CPN, art. 150). Dispone asimismo dicho
artículo que todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos,
debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. El texto de la
norma indica claramente que una vez contestado el traslado o vencido el plazo
respectivo no procede el llamamiento de autos, debiendo resolverse la cuestión
planteada sin necesidad de ningún otro trámite.
Además, con motivo de la reforma que le introdujo la ley 22.434, prescribe
el art. 150, en su párrafo final, que "la falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria", consagrando el principio de que el mero silencio de la parte carece de aptitud para vincular al juez a los términos de una petición que puede contrariar el orden jurídico vigente.
En definitiva, la ley es lo que los jueces dicen que es. Guillermo A. Borda.-
(Luchemos para que sea interpretada en su recto sentido)