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  • impugnacion de paternidad en sucesorio?

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 #340843  por ELISEA_SEP
 
hola gente, haber si alguien puede tirarme una sugerencia de la siguiente situacion:
sucesorio promovido por una persona que legalmente ostenta caracter de hijo, pero en realidad es nieto del causante.-
En la partida de nacimiento no se hace mencion del nombre de la madre, que en realidad es la hija del causante, quien para ese tiempo tenia 15 años.-
El causante arreglo el reparto de los bienes entre sus hijos legalmente, pero fallecido el nieto reconocido como hijo impugna todo reclamando su parte, pero el no es hijo si no nieto y el crecio sabiendo la verdad.-
me olvidaba la persona en cuestion no es hijo incestuoso, si no de un tercero que desaparecio
Por donde agarro este despelote me dan una idea
 #340988  por SALINASPAU
 
Quien tiene legitimidad para impugnar la paternidad, es el hijo-nieto, o en su defecto el padre biologico, si conoce recien la existencia de ese hijo. Ahora es muy extraño que en la partida de nacimiento, no figure el nombre de la madre.
Otra cosa me parece no se puede, espera mas opiniones.
suerte
 #341527  por ULPIANO7
 
Coincido con la opinion del colega ,no se puede definitivamente los unico que podrian impugnar la paternidad son los arriba mencionados .Ademas fue el causante quien le dio el estado de hijo sino entendi mal ,asi que concurrira a la sucecion en ese caracter.
 #341536  por ULPIANO7
 
Artículo 249.
El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo. ..
Artículo 250.
En el acto de reconocimiento es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto. No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá previa o simultáneamente ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida.

La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo. En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.

En el caso se deben tener en cuenta esas normas del cod.civ. ojala te haya servido para despejar dudas.