CLASES DE SIMULACION
Simulación absoluta: cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real.(956 CC)
Simulación relativa: cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. (956CC)
Simulación lícita: cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (957 CC).
Simulación ilícita: cuando en el acta haya en el acto oculto la intención de violar una ley, o causar un perjuicio a un tercero (957 CC).
QUIEN ACCIONA
Simulación ilícita: solamente los terceros interesados a menos que las partes que hayan intervenido decidan dejar sin efecto el acto simulado y no puedan obtener ningún beneficio de la anulación (art. 959 CC)
QUE SE DEBE PROBAR
Se debe probar: 1) la simulación: a) el acto simulado y ostensible, que cumple con el objeto y sus formalidades, pero hay algo que no es sincero, es decir exhibe una ficción; b) el acto disimulado, oculto bajo falsas apariencias, el cual no es percibido por quienes no han participado a su realización; c) acuerdo de partes que concurrieron a la celebración del acto simulado, estando de acuerdo en llevar a cabo ese acto o negocio simulado; d) el fin de engañar a terceros ajenos al acto o negocio simulado; e) la “causa simulandi”, el motivo o razón mediante la cual las partes deciden llevar adelante el negocio simulado.
2) El perjuicio: el daño patrimonial que irroga la simulación.
PROPÓSITO DE LA ACCION
Descubrir el acto verdadero, el objeto de la acción de simulación es que el juez sentencie que el acto objeto de la pretensión sea declarado nulo; tratándose de una simulación absoluta, la ineficacia esta dada por la declaración judicial de nulidad del acto simulado. Cuando la simulación es relativa, tendrá un doble efecto, declarar: 1) la nulidad del acto ostensible y 2) la existencia del acto que estaba oculto.
NATURALEZA JURIDICA
Para el Código Civil: los efectos de la acción es la nulidad relativa, una sanción legal que priva los efectos propios del acto, con carácter erga omnes, siempre en protección de un interés particular.
Para parte de la doctrina: los efectos de la acción debería ser la declaración de inexistencia del acto, puesto que al faltar la voluntad de cumplir con los términos del acto simulado, la ineficacia del mismo lo hace inexistente.
PRESCRIPCION
Art. 4030: “ ... Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acato simulado, sea simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación.”
Mordisco escribió:Por la presente me tome la libertad de transcribir un pequeño extrato de “Dotal SACIFyA s. Musimessi, Emilio y otros s/ordinario.”
La doctrina y jurisprudencia han ido elaborando una serie de directrices de las cuales podría extraerse fundadamente la falta de buena fe o la simulación de los actos jurídicos. Tal lo que ocurre con la falta de sellado del boleto en la fecha de su celebración, la falta de medios económicos en quien aparece como adquirente, la persistencia del enajenante en la posesión de la cosa vendida –retentio possessionis- que es uno de los más graves indicios, las excesivas solemnidades o su contracara, las crasas negligencias incompatibles con un negocio serio y verdadero, el pago por entrega de bienes, la proximidad de la venta con la presentación del concurso, el silencio sobre al procedencia del dinero con que se pagó el precio de contado, el “pretium confessus” o precio no entregado de presente, la manifestación acerca del pago por anticipado, la conducta procesal de las partes entre las cuales se enuncia la excesiva parquedad, la reticencia, tanto en la exposición de los hechos como en la tarea de arrimar pruebas, que no condice con la normal actitud que adoptaría quien fuese acusado injustamente de algo tan grave como es la simulación de un acto jurídico . En todos estos casos la presunción de buena fe podría invertirse dando lugar no sólo a la inoponibilidad del boleto de compraventa en la quiebra sino también a la revocación de la operación concertada por aplicación de las acciones de ineficacia, simulación o revocatoria ordinaria.
La prueba del acto ficticio tiene como objetivo demostrar la inexistencia de causa -en la simulación absoluta- o la virtualidad de otra causa cuando es relativa (arts. 956 y 958 Código Civil). Obviamente, aquellos que se proponen encubrir un acto jurídico procuran no dejar rastros; ergo, las presunciones graves, precisas y concordantes (art. 163 inc. 5° C.P.C.C.) también son medio idóneo -en ciertas oportunidades, el único- para demostrar la simulación, siempre y cuando no exista prueba contraria que brinde mayor persuasión al juzgador. Las circunstancias y las particularidades del acto cuestionado, son insoslayables para su ponderación, y los indicios deben valorarse dentro del cuadro presuncional general a la luz de la sana crítica (art. 386 C .P.C.C.; v. mi voto, in re “Perfumería Las Rosas s/ quiebra c/ Perfumería Las Rosas SA y otro”, del 22/12/95; LL 1996-C-289; idem , in re “Bevimar SRL s/ quiebra c/ Bevimar SRL y otros”, del 2/6/00).
En algunos casos el acuerdo simulatorio tiene lugar entre dos personas, aunque sólo una de ellas aproveche el negocio simulado; ello acontece en los casos de simulación ilícita, v.g., el deudor que simula vender sus bienes a un tercero para perjudicar a sus acreedores. En esa hipótesis el tercero “ es arrastrado, como cómplice, a participar del acto aparente que el primero ideó para burlar a sus acreedores” (Morello, Augusto, “Dos aspectos del Código Civil en materia de simulación ” , en “Examen y crítica de la reforma del Código Civil”, La Plata , 1971, tomo 1, p. 316 y nota 10).
La acción de simulación es declarativa al tener por objeto que la declaración que el negocio jurídico es simulado (CNCiv., Sala E, 13/8/64, ED, 10-590; idem, 25/6/65, ED, 12-17; idem Sala A, 25/7/69, ED, 31-187; idem , Sala C, 29/8/68, ED, 31-104; idem Sala F, 9/9/73, JA, 22-1974-227, entre otras). La acción tiende a establecer el “modo de ser” del negocio que se integra a través del acuerdo simulatorio; para definir a través de la sentencia, una falta de certeza acerca de la existencia o modalidades del negocio oculto o disimulado (cfr. Carnelutti, F., “Sistema del derecho procesal Civil” , traducción de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., 1944, tomo I, p. 161).
En las acciones de simulación el demandado debe adoptar una conducta que le sea jurídicamente exigible; cual es prestar su colaboración en el esclarecimiento de la verdad para llevar a la conciencia del juez la convicción de la licitud del acto sospechado (v. CNCom., Sala A, in re : “Bocalandro, Norberto H. y otra c. Villa Muhueta SA y otros”, del 10/6/98; CApelCC Junín, in re : “Lalla, Roberto c. Ceres, Pompeo” del 7/6/90).
Si uno de los otorgantes del acto ignoró que el otro actuó de mala fé, no existe simulación, sino reserva mental, lo que no afecta la validez del acto en virtud de la actuación de buena fe del otro celebrante (CNCiv., Sala F, febrero 28-961, ED, 1-363, fallo 157; C1ºCC Rosario, diciembre 27-956, ED, 3-412, entre otros).
Para que exista reserva mental debe tratarse de un negocio serio, real, en el que una de las partes desconoce que la otra declara voluntariamente querer su realización y sus efectos, no queriéndolos -intencionalmente- en realidad (cfr. Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, p. 394). Corresponde a la parte que acusa la simulación probarla; extremo que no considero cumplido por la accionante.
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