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  • SUSPENSION DE JUBI POR TENER PENSION

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #246166  por Eugecol
 
Hola Foristas, les hago una pregunta. Tengo una clienta que esta cobrando una pensión y que el año pasado le tramitaron la jubilación como ama de casa. El tema es que ANSES le suspendió la jubi (nunca cobró) por tener la pensión. Fui a averiguar a ANSES y me dijeron que interponga un Amparo, y que tenia tiempo hasta que se cumplan los 12 meses desde que se la suspendieron porque después se la dan de baja. Entonces por otro lado una conocida me dijo tb que para interponer un amparo tengo 90 dias desde que le notificaron la suspensión y en este caso esta recontra pasado, porque ya se la notificaron hace 7 meses mas o menos. mi pregunta es: alguien sabe si el camino correcto sería un amparo? si es asi, estoy a tiempo? y por último... alguien tiene un modelito para facilitarme??
Mil gracias!!!!! :) :o
 #246316  por majual
 
Hola! Tenes que interponer accion meramente declarativa del art. 322 del CPCCN mandame mail y te mando modelo.- Igual si revisas en el post hay modelos.-
 #247587  por devo75
 
Eugecol escribió:Hola Foristas, les hago una pregunta. Tengo una clienta que esta cobrando una pensión y que el año pasado le tramitaron la jubilación como ama de casa. El tema es que ANSES le suspendió la jubi (nunca cobró) por tener la pensión. Fui a averiguar a ANSES y me dijeron que interponga un Amparo, y que tenia tiempo hasta que se cumplan los 12 meses desde que se la suspendieron porque después se la dan de baja. Entonces por otro lado una conocida me dijo tb que para interponer un amparo tengo 90 dias desde que le notificaron la suspensión y en este caso esta recontra pasado, porque ya se la notificaron hace 7 meses mas o menos. mi pregunta es: alguien sabe si el camino correcto sería un amparo? si es asi, estoy a tiempo? y por último... alguien tiene un modelito para facilitarme??
Mil gracias!!!!! :) :o
no se como se hace esto!!!!! alguien podría ayudarme????
 #248812  por devo75
 
Anita_Nova escribió:HOLA! PODRIAS MANDARME A MI TOO EL MODELO DE ACCION DECLARATIVA Y UNO DE AMPARO? GRACIAS. MI MAIL ES PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com
Hola Anita, si no es molestia podrías enseñarme a usar esto de los foros????, como te darás cuenta no estoy nada ducha en el tema. Desde ya muchas gracias mi mail es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar
 #249009  por majual
 
Hola! Les pego los modelos que estan en el post. El de accion meramente declarativo fue una respuesta que em dio PARANA en POST CADUCIDAD AMPARO, VER PLAZO 90 DIAS HABILES DESDE LA PUESTA EN PAGO PARA INICIAR AMPARO SIS E VENCIO PLAZO ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.-
Sr. Juez Federal
PROMUEVE ACCION DE AMPARO
PIDE MEDIDA CAUTELAR.
ANGELICO JUANA D.U. Nº 0.173.997, viuda, mayor de edad, nacida el 30 de septiembre de 1919, domiciliada realmente en calle J V. González Nº 999, con el patrocinio letrado del Dr., ,abogado, inscripto en la matrícula, Tomo – folio , respectiva, constituyendo domicilio a los efectos procesales en calle Yerbal 3530 dpto, 5 de la ciudad de Autónoma ante V.S. se presenta y respetuosamente
Dice:
I). OBJETO:
Que viene, en legal tiempo y forma procesal, a promover acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional y artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos (Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), contra el decreto nacional Nro. 1451/2006 y la resolución nº 884/2006 dictada por el ANSES, que vulneran leyes anteriores Nro. 25.994 (Art. 6 y conc.) y 24.476 (Art. 7 y conc.), y demás disposiciones operativas de la Constitución Nacional, concretamente el artículo 1º, 14 bis, 16, 17, 76, 77, y 99 de la Carta Magna, que protegen el derecho de la actora en el caso concreto.-

Que en virtud de ello se interpone formal acción de amparo contra el PEN (PODER EJECUTIVO NACIONAL) con domicilio en calle Balcarce 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el ANSES con domicilio en Av. Paseo Colon 239 7 piso de la ciudad de Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2º, 3º y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4º, 5º y concordantes de la resolución del ANSES nº 884/06, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto las mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, con costas a la parte demandada.-


II) HECHOS
La actora es una persona nacida el día 30/09/1.919, que tiene OCHENTANTE Y SIETE AÑOS (87) de edad.-


Su único ingreso lo constituye una pensión mínima de Quinientos treinta Pesos (530$). No posee inversiones que le produzcan renta. Se encuentra en una situación en el límite de la subsistencia económica.-


Se encuentra percibiendo una PENSION mínima por fallecimiento de su marido. En su carácter de AMA DE CASA durante 30 años de su vida, y en virtud de la moratoria dispuesta en la ley 25.994, ha decidido acogerse a dicho régimen que permite obtener la jubilación ordinaria, e ir cancelando la DEUDA reconocida en CUOTAS mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en 60 (sesenta) meses.-

Que estando vigente el plazo de la ley establecido por el artículo la ley 25.994 (fenecería dicho plazo el 15 de enero de 2.007) y pospuesto por Poder Ejecutivo, hasta el 30 de abril de 2007, el PEN dicta el decreto 1451/06 donde en forma inconstitucional “delega facultades” en el ANSES, que son propias del CONGRESO DE LA NACION.-


Que el ANSES, en virtud de dicha delegación dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución nº 884/06 que en su artículo 4º dispone en forma totalmente restrictiva que las personas que estuvieren percibiendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero.-

Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de “cuotas” y su mismo espíritu y finalidad. El art. 6º de la ley 25.994 expresamente dice: “La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.-

La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por una LEY DEL CONGRESO, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del día 24 de octubre de 2.006 por una Resolución del ANSES dictada por una delegación, dictada por una delegación (inconstitucional) del PEN.-


La ley 25.994 tenía vigencia hasta el 15 de enero de 2.007, lo cual este cercenamiento a un DERECHO LEGÍTIMO de la actora, le impide obtener su jubilación por no poder cancelar la “totalidad” de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio.-

III) LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA.

Conforme lo expuesto, y de acuerdo a la documentación, que se adjunta en fotocopia, se ha agotado la vía administrativa para encontrar una solución al gravísimo daño ocasionado si se prorroga el reglamento de la ley 25.994.

Atento de lo solicitado, ya que la edad de la actora y su situación económica son de suma urgencia, ergo el reglamento interpuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) tiene vigencia hasta el 30 de abril de 2007, otra vía no resulta procedente, y ello me obliga a intentar la presente vía.

IV) LA VÍA INTENTADA.
Cuando el requisito del reclamo administrativo se convierta en una exigencia ritualista e injusta Por su inutilidad, el recurso de amparo es procedente (Doctrina de Fallos, T. 236, P 550 TO. 247, 176, 286, 272Excma. Corte, la Ley, t. 898 p 412).


V)- IMPOSIBILIDAD DE DELEGAR FACULTADES INDELEGABLES.

INCOMPETENCIA DEL ANSES PARA EL DICTADO DE NORMAS RESTRICTIVAS. Inconstitucionalidad art. 2 y 3 decreto 1451/06.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 4, 5 y concordantes de la y concordantes de la Resolución 884/06 del ANSES

VI)-LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DE LAS RESTRICCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPUESTA POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY 25.453. -


VII) PRUEBA

1.- Documental: Fotocopia de la ley y Reglamento invocado.
2.- Copia de pieza administrativa formada a raíz de las resoluciones y recurso interpuestos.
3.- Informativa, se libre oficio al ANSES, a fin que amerite los medios para aplicar la ley como fue legislada originalmente.
4.- Planilla informativa según el (AFIP) de lo que tendría que abonar la beneficiaría, en un solo pago y en cuotas, lo cual es evidente que un pensionada con el haber minino le resultaría imposible abonar en un solo pago la deuda.
Se libre mandamiento a ANSES a fin de notificar por esa vía o la telegráfica en su caso, la medida de no innovar que se peticiona.
VIII) DERECHO.
Fundo el derecho que me asiste en lo previsto en el art. 1 de la ley 16986, art. 16 y 43 de la Constitución Nacional y concordantes, y en la inexistencia de otro recurso más idóneo para la reparación del caso y en la debida urgencia de la situación. Lo fundo asimismo en la Ley 23.034(Pacto de San José de Costa Rica) art. 25 –Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso afectivo ante los jueces., que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y concordantes.
Cabe señalar que la petición se enmarca en los términos del art. 15 de la ley 189 y consc del código contencioso administrativo y tributario de la Ciudad AUTONOMA DE Buenos Aires- conf art. 17 de la ley 16986.-
Como así esta acción encuadra en los términos de los art. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello es así en virtud de lo expresamente dispuesto en el art. 10 in fine y en el citado art. 14 de la Constitución local, en los deberes y atribuciones que surgen de los art. 27 y 29 del código Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad.
Doctrina (Fallos caso “SAGAT Marta Ester c/ANSES y Otro s/Amparos y Sumarisimos” Expte Nº 43917/2006, Dictamen Nº 68362/06 del 27 de noviembre del 2006). (“Gallo, Teresa A. v. ANSES y otro”. Juzgado Federal de Rosario Nº 1, 15 de noviembre de 2006.
Vistos, los autos caratulados "GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/amparo"Expte.N°4181.

IX) PETITORIO.-
1) Se me tenga por presentado, parte, por denunciado el domicilio y constituido el real.
2) Se haga lugar a la acción de amparo interpuesta.
3) Se decrete la medida de no innovar en el llamado a concurso para la designación de hasta tanto no se resuelva esta cuestión y a tal fin se libre el mandamiento pertinente en forma urgente, con habilitación de horas y días inhábiles o bien facultándose al suscripto a transcribir telegráficamente la resolución de V.S que así lo disponga, con costa. En su caso la suspensión del acto Adm. (ley 189, art. 189).
4) Autorizo al Sr. a tomar Vista obtener copias y todo tramite que impulse el expediente.
PdeC
SJ
La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueses cargando tu alma de rencor, llegara un día en que la vida será imposible para ti. Concluido Tendrías que interponer la acción declarativa del art. 322 del CPCCN
El amparo ya no, poque se te vencio el plazo
te transcribo lo que suele ponerse en el capítulo de PROCEDENCIA DE LA ACCION, el resto es igual al amparo
es del modelo que utilizamos casi todos
igual te cuento que acá son tantos los casos que ni los leen y le sacan la misma sentencia a todos
bueno, ahi va, espero te sirva
un beso
La presente acción declarativa de certeza involucra derechos y garantías constitucionales y plantea la inconstitucionalidad del sistema instituido por la Resolución 884/06 de la ANSeS y el Decreto 1451/06 del Poder Ejecutivo Nacional. Por ello, este proceso adquiere el rango de proceso constitucional y se vincula con la acción de amparo (art. 43 de la Constitución Federal) en todos aquellos aspectos que resultan pertinentes.-
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la doctrina registrada en Fallos, tomo 320, página 690, ha puntualizado que la circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el art. 322 del CPCCN no constituye un óbice para la aplicación de este precepto (art. 43), en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo. Tal analogía ha sido advertida por la Corte al señalar que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente ha admitido como idóneas –ya sea bajo la forma de amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional– para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional. La similitud entre ambas acciones también se desprende de la doctrina de diversos precedentes, en los cuales se consideró evidente que la acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia del daño consumado. El proceso de la acción declarativa de certeza constitucional tiene por principal objeto provocar la apertura de la jurisdicción constitucional y persigue, naturalmente, mantener incólume la supremacía constitucional (cfr. arts. 1, 31 y 33 de la C.N). Por esta razón es plenamente operativo.-
El artículo 322 del ritual expone que para la procedencia de la acción meramente declarativa es necesario que exista una situación de incertidumbre. Cuando se plantea una cuestión de constitucionalidad, estamos ante un estado de incertidumbre constitucional y dentro de este esquema, los jueces deben alcanzar, a través de sus resoluciones, un grado de certeza que satisfaga la pretensión esgrimida.-
La fórmula utilizada es: “...podrá deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica...”. Al utilizar el legislador la coma y la disyuntiva “o”, la necesidad de certeza puede surgir de: (a) la existencia de una relación jurídica, y (b) del alcance o modalidad de una relación jurídica. Y justamente es en estos últimos supuestos donde más usualmente se genera un estado de incertidumbre constitucional. Es decir, una situación jurídica en donde los alcances o modalidades de una relación pueden vulnerar la juridicidad constitucional. En el caso de autos, los derechos de raíz y jerarquía que el orden constitucional reconoce a la actora.-
Consecuentemente, es necesario que cese el estado de incertidumbre sobre el derecho que le asiste a la misma, dentro del régimen instituido por todo el sistema de disposiciones normativas que, encabezado por el decreto 1451/05 y la Resolución 884/06 de la ANSeS, regulan el acceso a los beneficios previsionales que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones prevé. De lo contrario, se estarían vulnerando expresas disposiciones constitucionales, los derechos de propiedad, igualdad, y a la seguridad social, entre otros. Los requisitos de procedencia de la acción que se deduce se encuentran reunidos por cuanto: a) Es necesario superar el estado de incertidumbre constitucional sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica. b) La declaración de certeza debe expresarse sobre si la inclusión en el régimen antes señalado, vulnera o no, derechos de la actora de raíz y jerarquía constitucional. c) No se dispone de otro medio legal para darle fin inmediatamente al estado de incertidumbre que motiva esta demanda, al menos y en los términos “de igual eficacia o idoneidad específica” acuñados por Augusto Mario Morello. Dado el carácter preventivo de la acción declarativa, se sostiene que no existe otra vía idónea para hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional subjetivo y colectivo generado por el régimen implementado por la normativa cuestionada. En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “se encuentran reunidos los requisitos del art. 322 del CPN para la procedencia formal de la acción meramente declarativa, si concurre un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica en la medida en que se trate de dilucidar la existencia de una obligación respecto de la cual se ha producido la totalidad de los hechos concernientes a su configuración, por lo que la controversia es actual y concreta, la actora ha demostrado tener un interés jurídico suficiente y carece de otra vía alternativa útil” El requisito de la indisponibilidad de otro medio legal debe ser interpretado de un modo amplio y no como una valla que obstaculice el progreso de la acción. Así también lo ha entendido la Corte Suprema al señalar que “la eventualidad de oponer como excepción las cuestiones que se incluyen en la demanda, no es equivalente a la vía alternativa cuya existencia tornaría intransitable la acción de certeza”. Solicito que el procedimiento que se insta sea tramitado bajo las reglas que gobiernan los procesos sumarísimos, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 498 y concordantes del CPCCN, en función de la manda contenida en el artículo 322, apartado segundo, del CPCCN.-
 #250971  por HAS
 
Hola...me alegro mucho que le haya servido a más de un abogado este modelo de acción meramente declarativa...de casualidad leo un poco y descubro que es la demanda que confeccioné yo hace algún tiempo, y en lo que mas esmero puse fue precisamente en cuanto a la procedencia de la acción....Aprovecho para contarles que me fue bien en primera instancia, me fue favorable la sentencia, hubo algunas anomalías en cuanto a las costas pero nada más...ahora enses y el pen han apelado y la cuestión la está resolviendo la cámara federal de la seguridad social....cuando resuelva ésta les cuento como sigue...bueno, mucha suerte a todos...saludos
 #254579  por pompona
 
Me podrías decir donde tramito o mejor, mandar la sentencia. Te cuento que tengo un amparo por jubilacion suspendida y quería contar con alguna jurisprudencia favorable.
Gracias
 #327940  por Victoromar
 
Estimados foristas: necesito ratificar si el plazo para interponer una acciòn meramente declarativa es de 90 dìas hàbiles conforme juicios ordinarios ante el fuero de la Seguridad social o se aplica plazo del amparo. Gracias como siempre.