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Jurisprudencia:
Derecho de Mediacion
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K
Fecha: 07/04/2005
Partes: Lezcano, Liliana c. Transporte Metropolitanos Gral. Roca S.A. y otro
SUMARIOS:
1. La suspensión del plazo de prescripción de la acción prevista en el art. 29 de la
ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894) opera desde la fecha del instrumento auténtico mediante
el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido de la audiencia de mediación
y produce efectos sólo contra quien va dirigido
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. - Buenos Aires, abril 7 de 2005.
Considerando: I. Contra la resolución de fs. 131/32 en cuanto rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la empresa de transportes ferroviaria codemandada, se alza la mencionada expresando agravios a fs. 140/42, cuyo traslado fuera contestado a fs. 144/45.
II. En primer lugar y en orden a determinar el plazo de prescripción que corresponde aplicar en el caso, ha decidido esta Sala, al sentenciar la causa caratulada "Pita, Humberto Abel c. Marcos, Rubén Oscar y otros s/sumario" (30/12/88, expte. n° 79.388), reiterándolo asimismo en los autos "Papini, Francisco José c. Expreso La Nueva Era S.A. y otro" (expte. n° 108.419, 21/2/94), que el derecho de optar por las normas que rigen la responsabilidad aquiliana nace recién en el supuesto que contempla el art. 1107 del Cód. Civil, cuando el hecho determinante del incumplimiento contractual haya degenerado en un delito del derecho criminal, condición esta última que el caso particular sometido a estudio no se encuentra cumplida, toda vez que ni siquiera se menciona que tal posibilidad haya acontecido.
Agregase allí que, si la responsabilidad que está en juego es la contractual normada por el art. 184 del Cód. de Comercio, la víctima o damnificado no puede acumular a su pretensión ningún otro beneficio que le acuerden las normas propias de la responsabilidad cuasidelictual, ni puede tampoco optar por ampararse en estas últimas disposiciones, salvo en el supuesto de excepción antes mencionado, previsto por el art. 1107 del ordenamiento de fondo.
Al respecto, la doctrina ha sostenido que si la ley estructura dos regímenes de responsabilidad distintos, lógicamente no pueden ser intercambiables según el arbitrio del damnificado. Este sólo tiene derecho a lo que le corresponde según sea la causa determinante de la responsabilidad a cargo del deudor de la indemnización. Si esa causa es el incumplimiento de una obligación convencional, o más ampliamente la inejecución de cualquier prestación que fuere objeto de una determinada obligación preexistente, el deudor queda sometido a las reglas de la responsabilidad genérica indicada por los arts. 505 inc. 3°, 508, 511, 519, 520 y 522 del CC. Diversamente, si el acto de culpa es ajeno a cualquier relación obligacional establecida, la conducta del culpable está sujeta a la responsabilidad específica, llamada extracontractual, inherente a los actos ilícitos (conf. Llambías, Jorge, Obligaciones, T. III, pág. 559, n° 2175 y ss.; Salvat-Acuña Anzorena, Fuentes de las Obligaciones, T. IV, n° 2788; Lafaille, Obligaciones, T. II, n° 1291; Borda, Obligaciones, T. I, n° 49; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T. IV, pág. 155; Morello, Augusto Mario, Indemnización del daño contractual, T. I, pág. 83, n° 8; Colombo, Culpa Aquiliana, pág. 86, n° 22; Brebbia, Problemática Jurídica de los Automotores, T. II, pág. 27).
No constituye óbice a lo expuesto la sola circunstancia de que el actor hubiera fundado su demanda en los artículos del Código Civil que aluden a la responsabilidad cuasidelictual. La naturaleza de la acción deducida no depende de dichas citas legales, sino de la naturaleza de los hechos articulados y en esta línea argumental, si el actor funda su pretensión en su condición de pasajero de un transporte ferroviario y alega en forma inequívoca el no cumplimiento del contrato por parte de la empresa demandada, serán entonces las normas de la responsabilidad del trasportador oneroso, en especial el art. 184 del Cód. de Comercio las que habrán de gobernar la situación sometida a juzgamiento, aunque el damnificado hubiera invocado un régimen legal distinto.
Será el Juzgador en consecuencia quién debe decidir en virtud de la máxima "iuria curia novit" las normas que conceptualizan el caso sometido a su decisión (conf. Cazeaux-Trigo Represas, op. cit., T. IV, pág. 157; id. Llambías, op. cit., T. III, pág. 561 y ss. y su artículo en JA, Doctrina, pág. 537).
A ello se puede agregar que no resulta de aplicación al caso lo decidido por esta Cámara en pleno en autos "Corsetti de Patrignani, Irene c. Martínez, Regino y otros (26/10/93, Doctrina Judicial n° 50, n° 7913) (LA LEY, 1994-A, 292) que determinó inaplicable la prescripción anual del art. 855 inc. 1° del Cód. de Comercio a la acción indemnizatoria deducida por el pasajero contra el dependiente que conduce un transporte, ya que en el caso sometido a conocimiento no se ha planteado dicha circunstancia.
Concluimos, entonces, que el actor ejerció efectivamente la acción de responsabilidad mencionada en el art. 184 del Cód. de Comercio, pese a las citas legales articuladas en la demanda, lo que torna de aplicación al caso el plazo de prescripción previsto en el art. 855 del mismo cuerpo legal.
III. Aclarado este punto cabe establecer a efectos de evitar confusiones que el hecho motivante de la iniciación del proceso resulta un ilícito que se denuncia ocurrido el día 11/1/02, y no en la fecha mencionada en la sentencia.
Asimismo que de la documentación aportada por el mediador a fs. 169/72 y por el Ministerio de Justicia a fs. 176/78 surge claramente que la fecha de la primera audiencia fue el 12/2/02 y la segunda el 7/3/02 y que nunca pudo llevarse a cabo el 5/9/01 como expresa el "A quo" en su resolutorio por ser la fecha indicada anterior a la denunciada como de ocurrencia del hecho generador del proceso.
Tampoco resulta exacto que la iniciación del lapso de interrupción de la prescripción se inicie en el supuesto analizado desde que se formaliza la pretensión del reclamante ante la mesa general de entradas toda vez que habiéndose recurrido al sistema de mediación privada, tal como lo establece el art. 29 de la ley 24.573 modificado por ley 25.661, en tales supuestos la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido de la audiencia de mediación y opera solo contra quién va dirigido.
En el caso la apelante afirmó haber sido citada al primer comparendo mediatorio por carta documento del 8/2/02 diligenciada por el Servicio Confronte Notarial de la Empresa OCA, extremo que no fue negado por la accionante al contestar el traslado del memorial.
Vale decir entonces y de acuerdo a lo reseñado "ut supra" que desde el 11/1/02 (día en que se habría producido el hecho dañoso) al 8/2/02 (fecha de la citación a mediación) transcurrieron 27 días, habiéndose interrumpido el plazo hasta el 27/3/02 (7/3/02 fecha de finalización de la mediación a lo que se adicionan 20 días corridos, conforme lo dispone el art. 28 del D. 91/98).
Desde el 28/3/02 inclusive hasta la fecha de iniciación de demanda, el 24/3/03 conforme cargo de fs. 14 se aprecia que solo faltaban 4 días para que se cumpliera el año de prescripción establecido en la norma aplicable al caso de autos conforme lo establece el art. 855 del Cód. de Comercio, el que se encontraba cumplido si se adicionan los 27 días transcurridos desde la ocurrencia del hecho hasta que se intimó al comparendo de conciliación obligatoria.
Por lo antedicho, el tribunal; resuelve: Revocar la resolución recurrida, haciendo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la apelante, con las costas de ambas instancias a la accionante (arts. 68 y 69 Cód. proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que no firma la presente el Dr. Degiorgis por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que no firma la presente el Dr. Degiorgis por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). - Carlos J. Molina Portela. - Julio R. Moreno Hueyo.