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  • PRESCRIPCION DE LA PETICION DE HERENCIA!!

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 #316249  por maesap
 
HOLAAAA!! TENDRIAN ALGUN FALLO PARA PASARME DONDE TRATEN EL TEMA DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA, YA Q POR LO Q ESTUVE LEYENDO LA DOCTRINA NO ESTA UNIFICADA Y ALGUNOS DICEN Q ES IMPRESCRIPTIBLE, OTROS Q PRESCRIBE A LOS 20 AÑOS Y OTROS A LOS 10.
GRACIAS!!!
 #316289  por sergiosky
 
STJRNSC: SE. <46/06> "C., L. A. s/ SUCESION s/ NULIDAD ACTO JURIDICO E INCLUSION DE BIENES s/ CASACION” (Expte. N* 18986/03 - STJ-), (20-06-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – AZPEITIA (JUEZ SUBROGANTE).
Voces ACCION DE PARTICION - INDIVISION HEREDITARIA – PRESCRIPCION – PRESCRIPCION ADQUISITIVA – PRESCRIPCIÓN VEINTEÑAL -
Número y texto sumario <17996> El art. 3460 del Código Civil, en su primer apartado, consagra el principio de la imprescriptibilidad de la acción de partición mientras dure el estado de indivisión. Es natural que así sea, pues el goce del condominio por cada uno de los comuneros obra a modo de interrupción constante de la prescripción. Pero, en su segundo apartado, la aludida disposición legal establece que, si de hecho ha cesado el condominio porque alguno de los herederos, obrando como propietarios, han comenzado a poseer la herencia de manera exclusiva, la acción prescribe a los veinte años de comenzada la posesión. ¿Prescribe, en verdad, la acción de partición? Supóngase subsistente la comunidad hereditaria. Cada coheredero puede reclamar, en cualquier tiempo, la partición. Para que su acción se paralice, es menester que el otro coheredero posea a nombre propio y como exclusivo dueño los bienes de todos; es como consecuencia de esta interversión de su título - y no como heredero - que el poseedor puede usucapir. No nos hallamos, pues, ante un caso de prescripción liberatoria, sino de usucapión. Cuando la indivisión ha cesado de hecho por obra de un heredero, la acción que debe entablarse no es la de partición, sino lisa y llanamente la de petición de herencia. Pero si hubieran transcurrido más de veinte años desde que la comunidad cesó porque uno de los herederos intervirtió el título y comenzó a poseer exclusivamente y a nombre propio, éste podrá alegar la usucapión consagrada por el art. 4015 del Código Civil. (conf. BORDA, Guillermo, Manual de Sucesiones, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, decimocuarta edición actualizada años 2002, ps.190/191; MAFFIA, Jorge, Manual de Derecho Sucesorio, T. I, Ed. Depalma - Lexis Nexis 2002, ps. 370/371). (Disidencia del Dr. Sodero Nievas).
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