Hola, me gustaría si me pueden ayudar. Tengo un juicio por cobro de expensas. Me notifican que el titular fallecio. Yo ya embargue el inmueble. Ahora bien, el inmueble no esta declarado en la sucesionn, con lo cual, para presentarme solicite al juzgado donde tramita el ejecutivo copia certificada del expediente para presentarme en el sucesorio. El proveido dice que peticione de acuerdo al 3284 del cc.Opera el fuero de atraccion? Según lo que lei y entendi no pero ahora el juzgado me genero dudas. el problema es que este juzgado siempre genera dudas porque no saben nada. Desde ya les agradezco sus respuestas
FIJATE SI ESTO TE SIRVE: SALUDOS!!!!
Fuero de atracción del sucesorio.
Concepto, funcionamiento y límites
El juez del sucesorio no se limita exclusivamente a éste, sino que
su conocimiento se extiende a cuestiones vinculadas con la transmisión
hereditaria. Aparece entonces el fuero de atracción, que encuentra su
sustento en la ley y es una virtualidad que tiene el juicio sucesorio de
atraer, para ser resueltas por un mismo juez, acciones referidas a los
bienes que componen el acervo hereditario o al título sobre ellos. De
ahí el carácter universal del juicio sucesorio y que dicho fuero de atracción
concierna al orden público -pues regla excepcionalmente la competencia
en razón de la materia-, por lo cual no puede dejarse de lado
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por voluntad de los particulares (arg. art. 21, Cód. Civ.) y es posible
que sea declarado de oficio por el juzgador (Fassi, Borda, De Mondo).
Consecuentemente, aun cuando el causante en una obligación personal
hubiere constituido un domicilio especial, la competencia de ese
lugar cede ante el fuero de atracción del juicio sucesorio; por ejemplo,
no lo afecta el domicilio especial pactado en el contrato de hipoteca
(Fassi, Borda. En contra: Fornieles, Acuña Anzorena, Rébora).
El fuero de atracción tiene por finalidad facilitar la liquidación de
la herencia, división de los bienes y pago de las deudas, concentrando
ante el tribunal del sucesorio las demandas deducidas contra la sucesión
aún indivisa (Fassi, Borda).
El fuero de atracción funciona pasivamente, es decir, cuando la
sucesión es demandada. En cambio, cuando es actora, por ejercer los
herederos acciones pertenecientes al difunto, se aplican las reglas normales
de la competencia (Borda).
Comienza desde que se promueve el trámite de declaratoria de
herederos y termina al ponérsele fin al estado de indivisión con la
partición total e inscripción de las respectivas hijuelas en el registro,
o se hayan operado sucedáneos de la partición, como, por ejemplo,
se hayan vendido todos los bienes hereditarios (arg. arts. 2698 y 2696).
No es suficiente la inscripción de la declaratoria de herederos en el
Registro de la Propiedad, incluso aunque se haya prolongado en el
tiempo, pues ello no transforma el estado de comunidad hereditaria
en condominio, sino que solamente lo exterioriza, le da publicidad y
es medio de oponibilidad de él frente a terceros; continuando siendo
idónea la acción de partición, y no la de división de condominio, para
terminarlo y la competencia del juez del sucesorio para su conocimiento
(Zannoni, Fassi, Pérez Lasala, Rébora, Legón, J. Alterini, Stratta). Sin
embargo, tal solución -con la que coincidimos- no es pacífica y en
contra de ella se ha sostenido que con la inscripción de la declaratoria
de herederos nace un condominio (Moreno Dubois), y se ha opinado
que se configura un condominio con la prolongación de la indivisión
hereditaria luego de la inscripción de la declaratoria de herederos (Goyena
Copello. Cfr. Borda y Fornieles).
Sin embargo, la regla no es absoluta, ya que la misma norma contempla
supuestos en los que el fuero de atracción continúa funcionando,
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pese a que se haya realizado la partición. Tal si se atacara ésta por
reforma o nulidad, se reclamara por la garantía de los lotes o el cumplimiento
de las disposiciones del testador (art. 3284, incs. 2o y 3o)
(Borda).
a) Acciones comprendidas. El mencionado artículo 3284 las contempla
en cuatro incisos.
1) "Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la
partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores
universales contra sus coherederos".
Entre ellas, y sin pretender agotar la ejemplificación, las acciones
de indignidad, desheredación, nulidad de testamento o de la institución
testamentaria, exclusión del cónyuge supérstite, o sea, genéricamente
hablando, la acción de petición de herencia. También las que se refieren
al monto del acervo hereditario, como, por ejemplo, las demandas de
inclusión o exclusión de bienes; las de colación y reducción, y asimismo
la eventual de simulación que se les acumula y tiende a ellas. La
prueba supletoria y la rectificación de partidas tendientes a comprobar
el vínculo; las acciones de estado; las de cumplimiento, nulidad y
simulación de la cesión de derechos hereditarios (Fassi, Borda, Fórmeles).
Operándose la disolución de la sociedad conyugal por la muerte
de uno de los cónyuges, la liquidación y partición de la sociedad
conyugal tiene lugar en el proceso sucesorio. En él se incluye la determinación
del carácter de propios o gananciales de los bienes, las
recompensas, etcétera (Fassi, Borda).
2) "Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los
copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición".
Aquí hablamos de la garantía de evicción (art. 3505) y vicios ocultos
(art. 3510) entre los coherederos, por lo que les toca en sus lotes en
razón de la partición. Igualmente las que intentan su reforma o nulidad
(Fassi, Borda).
3) "Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del
testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los
legados".
Es decir, lo referente a la validez e interpretación de las disposi-
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ciones testamentarias, la forma de cumplirlas, las exigencias de cumplimientos
de cargos, etcétera (Borda, Fassi).
4) "Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes
de la división de la herencia".
Por de pronto, la norma alude únicamente a las acciones personales;
las reales quedan por tanto excluidas (nota al art. 3284).
Entran no solamente las acciones derivadas de obligaciones contraídas
por el causante, sino también por el administrador de la herencia o
el albacea; así, por ejemplo, las cargas de la sucesión (gastos de última
enfermedad, entierro, honorarios, etc.) (nota al art. 3474) (Borda, Fassi).
Otro tanto ocurre con respecto a la ejecución hipotecaria, ya que,
contrariamente a lo que surge de la nota del artículo 3284 del Código
Civil, la jurisprudencia actualmente predominante sostiene que la garantía
hipotecaria es accesoria de un crédito personal (Quintana Terán,
Borda, Fassi. En contra: Fórmeles).
Debe ponerse de relieve que ante la derogación expresa del artículo
265 de la Ley de Contrato de Trabajo, por el artículo 293 de la ley
24.522, juega actualmente el fuero de atracción del sucesorio respecto
a las acciones laborales personales de los acreedores del difunto, ejercidas
antes de la división de la herencia.
Falleciendo el deudor demandado durante el trámite de primera
instancia, pero antes del dictado de la sentencia, corresponde la atracción.
Pero no cuando la causa se encuentra en instancia de apelación,
entrando a jugar nuevamente cuando, al dictarse la sentencia definitiva,
se inicie luego el trámite de ejecución. Por supuesto entonces que
tampoco escapan al fuero de atracción del sucesorio los juicios terminados
por sentencia y que se encuentran en estado de ejecución
(Borda, Fassi, Fornieles).
Si la sucesión es reconvenida, aquélla atrae el juicio en que tuvo
lugar (Fassi).
En caso de litisconsorcio pasivo del causante con otros deudores,
el fallecimiento de uno de ellos desplaza la competencia hacia el juez
de la sucesión (Fassi, Fornieles). Pero si los dos demandados han
fallecido, no hay atracción, pues no hay motivo para preferir una sucesión
sobre otra (Borda).
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Arl. 3284
Cuando reciben la herencia del de cujus varios sucesores universales
y se forma entre ellos el estado de indivisión, las demandas por deudas
de la sucesión deben sustanciarse con todos. Sin embargo, nada obsta
a que, tratándose de créditos divisibles, el acreedor opte por demandar
individualmente a cada heredero por su porción hereditaria (Fassi).
La acción que corresponde a otro fuero en razón de la materia,
por ejemplo la demanda de filiación que originariamente es atribuida
en la Provincia de Santa Fe a los Tribunales Colegiados de Familia
(art. 66, inc. Io, LOPJSF), también es atraída por la sucesión (Fassi).
Finalmente, la atracción se ejerce aunque se trate de causas que
correspondan o se hayan tramitado ante el fuero federal (Borda).
b) Acciones excluidas: la acción de reivindicación y la de división
de condominio. Sin embargo, se ha resuelto lo contrario si uno de los
codemandados es el causante de la sucesión que atrae la demanda de
división de condominio e incluso, en supuestos especiales, se ha admitido
el fuero de atracción por razones de orden práctico y de economía
procesal. Tampoco son atraídas la acción de usucapión ni los
interdictos, las que por su carácter real corresponden al juez del lugar
de la situación del bien (Fassi, Borda, Fornieles).
Tampoco la expropiación (art. 19, primera parte, ley 21.499) ni la
ejecución prendaria (Borda, Fassi).
c) Sucesión concursada y concurSarniento de la sucesión. Situación
especial presentan las cuestiones atinentes a lo que hemos denominado
sucesión concursada, por un lado, y concursamiento de la sucesión,
por el otro. En el primer caso, nos hallamos frente a quien fallece
cuando ya se encuentra concursado y está contemplado en la ley concursal,
estableciendo que "La muerte del fallido no afecta el trámite
ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo
unificar personería.
"En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes
objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente
a los herederos en la quiebra..." (art. 105, ley 24.522). El segundo
supuesto tiene lugar cuando, abierta la sucesión, ésta cae en insolvencia
y lo encontramos en la misma ley cuando permite la declaración
del concurso del "patrimonio del fallecido, mientras se mantenga se-
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parado del patrimonio de los sucesores" (art. 2o, inc. Io, y art. 8o
respecto al concurso preventivo, ley 24.522).
Pues bien, la coexistencia de dos juicios universales ha dado lugar
a distintas corrientes. Para algunos, los procesos deben acumularse;
postura que a su vez se divide, en cuanto a la prevalencia, entre los
que toman el tiempo de iniciación como pauta determinante del juez
que debe conocer en ambos procesos y quienes se la dan al procedimiento
sucesorio sobre el concursal y a la inversa, es decir, a éste
sobre aquél. Para otros, los procesos no deben acumularse, o sea que
son totalmente independientes y cada juicio universal tramita ante el
juez respectivamente competente.
Ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en el sentido de
que el juez que entiende en el procedimiento concursal debe conocer
también en la sucesión del causante, cualquiera sea el tiempo en que
se haya producido su muerte en relación a la apertura del concurso,
no porque tenga lugar el fuero de atracción sino por razones de "economía
y buen orden procesal", pues tendiendo aquél a la liquidación
colectiva de los bienes de los cuales el deudor ha sido desapoderado
y su ulterior distribución entre los acreedores, los trámites sucesorios
carecen de relevancia práctica, salvo circunstancias excepcionales que,
incluso, tampoco obstan a la solución propiciada (Natale).