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  • DEMANDAS CONTRA ANSES. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #314129  por gaston ramiro gonzalez
 
Hola a todos. Antes que nada, aclaro que no hago previsional y pregunto esto como sapo de otro pozo.Cuáles son las normas que determinan la competencia de una demanda contra ANSES ? Es siempre del fuero de la Seg. Social ? No hay un tipo de juicio que tramite por el Contencioso Administrativo ? Y en sede Civil ? En el caso, se trata de plantear un hecho interruptivo de prescripción ( ANSES me la plantea dentro de una sucesión, yo la contesto ahí y el Juez me manda por la vía correspondiente ). Creo que se entiende el planteo. Agradezco mucho una ayudita. Saludos.
 #314184  por abogadicta
 
Gaston: los juicios de reajuste contra la Anses , asi como los amparos por mora o ejecuciones de sentencia se tramitan en los juzgados de Seguridad Social si o si. El bien de la sucesion es el retroactivo por un juicio de reajuste ??
 #314193  por gaston ramiro gonzalez
 
Muchas gracias por responder.Las sumas por las cuales ANSES me opuso la prescripción del art. 82 de la ley 18037 en la sucesión era la jubilación mensual " común " ( perdón por las imprecisiones terminológicas. No hago previsional ) que la causante hubiese tenido que cobrar 15 días después de su muerte. Yo desarrollé el tema extensamente en otros post, alguna idea saqué en limpio, ahora lo que me interesa saber es dónde litigo contra ANSES sobre el tema. Si necesitás algún otro dato para aportarme algo, después te detallo. Un saludo cordial.
 #314198  por abogadicta
 
Gaston, para reclamos contra la Anses, primero hay que agotar la via administrativa (presentando una nota en la anses y luego se emite una resolucion a favor o en contra de tu pedido). Hecho esto se inicia la demanda en el fuero de Seguridad Social. Fijate si vale la pena por el monto de lo que estan debiendo ($). Saludos
 #314297  por gaston ramiro gonzalez
 
Gracias de nuevo. De lo que me decís me surge lo siguiente : ANSES me opuso la prescripción dentro del sucesorio ( es decir, la instancia judicial ya está abierta ). Aún así tengo que "volver " al recalmo administrativo ? Porque de tener claro dónde planteo la demanda ( este era el tema de mi post ), saco copias certificadas de la contestación en la sucesión y con eso inicio. Y por último : En el fuero Nacional Civil existe el proceso de " Interrupción de prescripción art. 3986 Cod. Civil " ( norma que nvocan ellos en la contestación ), el tema es que no sé si siendo ANSES la demandada ese fuero tiene competencia. He ahí mi gran duda. Espero otro aporte. Gracias.
 #314434  por abogadicta
 
Gaston: nunca tuve un caso como el tuyo, pero si de algo estoy segura es que como te dijo el juez del sucesorio no es ahi donde debe discutirse. La ley 24655 es la crea el fuero de seguridad social y es alli donde se impugnan todas las resoluciones de anses (art. 15 de la ley 24463). En mi opinion habria que reclamar los haberes impagos administrativamente a la anses y cuando te salga la resolucion denegatoria ahi iniciar la demanda en seguridad social (proceso ordinario). No creo que sea en el fuero civil. Igual segui consultando, es un tema muy especifico. Saludos
 #337736  por gaston ramiro gonzalez
 
Hola. Vuelvo a poner el tema sobre el tapete porque todavía estoy en veremos con el tema. La pregunta ahora es la siguiente : es necesario el reclamo administrativo previo para accionar contra ANSES en estos casos ? Les recuerdo que , en mi caso, ANSES contesta un oficio librado en un expediente judicial ( sucesión ), negándose al pago de lo pretendido. Eso se puede equiparar a una resolución denegatoria ? Además, cómo lo clasifico en cuanto al listado de códigos de objeto de juicio, al no tener uno específico ? En el muy genérico " otros " ( 12 ), en " cobro de pesos " (38 ), en " incidente " (I04) ? AYUDA POR FAVOR !
 #337779  por avvocato
 
Hola, creo que tendrías que leer la ley 24463 y 19549 de proced adm. También la 24241, art 15, te puede dar alguna otra idea, aunque no para tu caso concreto...en fin.

Te copio alguna partes de La 24463 :REFORMA AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 14. — El procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.

ARTICULO 15. — Las resoluciones de la Administración nacional de la Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25, inc. a) de la ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada. Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 24.655 B.O. 15/7/1996)
......ARTICULO 18. — La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, creada por Ley 23.473, se transformará en Cámara Federal de la Seguridad Social y conocerá en la materia enumerada en el artículo 39 bis del Decreto-Ley 1.285/58, con la salvedad de que en lo concerniente al inciso a) de dicho artículo intervendrá en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados mencionados en el artículo 15.
Artículo 39 bis: "La cámara Federal de la Seguridad Social conocerá":

a) En los recursos de aplicación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en las causas sustanciadas con motivo de impugnaciones judiciales contra resoluciones o actos administrativos que afecten pretenciones de los afiliados, beneficiarios, peticionarios de prestaciones o de afiliación empleadores y, en general, de cualquier persona que alegare la afectación de su derecho respecto del régimen de reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

b) En los recursos interpuestos contra resoluciones que dicte la Dirección General Impositiva que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deuda determinadas por el citado organismo en ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto Nº 507/93, siempre que en el plazo de su interposición se hubiere depositado el importe resultante de la resolución impugnada;

c) En los recursos interpuestos contra resoluciones de los entes que administran los subsidios familiares;

d) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comisión Nacional de Previsión Social, al decidir conflictos suscitados con motivo de la aplicación del régimen de reciprocidad instituido por el Decreto Nº 9316/46;

e) En los recursos de queja por apelación denegada y en los pedidos de pronto despacho de conformidad con el artículo 28 de la Ley 19.549."

ARTICULO 27. — Modificase el artículo 9º de la ley 23.473, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9º. — Los recursos contenciosos - administrativos enumerados en los incisos b), c), y d), del artículo 39 bis del Decreto Ley 1285/58 deberán presentarse con firma de letrado y con expresión de agravios ante el mismo organismo administrativo que dictó la medida y dentro de los treinta (30) días de notificada si el interesado se domiciliare en la Capital Federal y de noventa (90) días si se domiciliare en el interior del país o en el extranjero. Si el interesado se domiciliare en el interior del país, podrá optar por presentar el recurso ante el Juez Federal de su domicilio, quien remitirá las actuaciones a la Cámara.

ARTICULO 28. — Modificase el artículo 11 de la ley 23.473, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 11. — Interpuesto el recurso contencioso - administrativo y previa vista al ministerio público si la estimare necesaria, la Cámara Federal de la Seguridad Social resolverá en cada caso sobre la procedencia del recurso, de acuerdo a las constancias del expediente, sin perjuicio de las medidas que de oficio y para mejor proveer dispusiere. El control judicial recaerá sobre los hechos de las causas y el derecho aplicable.

ARTICULO 29. — Derógase el artículo 14 de la Ley 23.473.

TITULO II