Hola foristas, tengo un cliente, con una deuda de un prestamo a un banco de 1999, esta en veraz... ya le prescribio??????????
Sobre la manera de calcular los plazos para solicitar un habeas data en virtud de la normas citadas ut supra, extractos sacados del fallo "Diez Elvira c/ BCRA -Base de Datos- (Citibank s/ habeas data", C.N.A. Cont. Adm. Fed. Sala IV - 25/09/2006
... el artículo 26, apartado 4° de la ley 25.326 se prevé que “(s)ólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho”.
Se consagra -así- en la norma el “derecho al olvido” tanto del deudor moroso que no ha cancelado la deuda -sin distinguir según sea exigible o no- como de aquél que la ha saldado, previéndose diferentes plazos para uno u otro supuesto (conf. en este sentido, CNCiv. y Com. Fed., Sala 3, “Napoli Carlos Alberto c/ Citibank N.A.”, 3-11-05; esta Cámara, Sala III, “Girella, Juan José c/ BCRA”, 4-2-05 y “Gross, Rodolfo Remigio”, 7-2-05). Se ha intentado -de este modo- preservar el honor o buen nombre del sujeto que se ha visto en alguna de las situaciones descriptas. Se trata de un derecho reconocido objetivamente, sin que sea necesario más que demostrar la existencia del transcurso del plazo respectivo.
... Al respecto en las partes pertinentes del decreto 1558/2001 se dispone ...para apreciar la solvencia económico financiera de una persona ... se tendría en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco años, éstos se contarán a partir de la fecha de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible...”.
... En tal sentido, ella resulta clara en cuanto a que no toma para el cómputo del plazo ni el momento en que se originó la deuda, ni la última actividad que realizó el acreedor con miras a obtener su cumplimiento, sino la fecha de la última información archivada...
Alberto Auné escribió:El Código Civil establece que los plazos de prescripción se interrumpen una sola vez y por un año por la constitución en mora del deudor, de manera fehaciente.Código Civil "Art. 3.986."
Esta manera fehaciente es una carta documento o un telegrama.
O sea:
En el momento en que el deudor recibe una CD el plazo de prescripción se interrumpe. El almanaque se frena por una sola vez y por un año.
Por ejemplo:
1) Una persona debe a un banco por tarjeta de crédito, deuda que prescribe al año la acción ejecutiva y a los tres años la ordinaria.
A los 30 días de no pagar recibe una CD intimando el pago.
Entonces se frena el almanaque en el estado en que está la deuda. Tiene el banco (va un mes) 23 meses más para la acción ejecutiva: los 12 del "freno del almanaque" y los once que restan.
2) En el mismo caso la CD llega a los 13 meses de mora.
Queda "frenado el almanaque" y hay 47 meses para la acción ordinaria: 12 por la CD y 35 que restan, ya que iba uno (13 meses de mora, de ellos 12 ejecutivo y uno ordinario).
Esta constitución en mora sólo puede hacerse una vez.
Por eso es recomendable sumar a la prescripción legal algo más de un año para tener seguridad, sepamos o no que hubo carta documento.
Mucha gente no sabe esto, considera el término legal sin la CD y al pedir salir de las bases de datos se encuentra con un hermoso reclamo de deuda en plazo legal.
Alberto Auné
Suspensión de la prescripción por constitución en mora del deudor en forma auténtica escribió:
a) Enunciado
El último párrafo del artículo en comentario, en la nueva redacción que a su vez le asignara el decreto-ley 17.940/68, prevé una nueva, singular, forma de suspensión de la prescripción, por constitución en mora del deudor en forma auténtica, que ahora es causal de "suspensión" de la prescripción, pero que primeramente lo fue de "interrupción" en el decreto-ley 17.711/68.
Con tal reforma se ha introducido una nueva causal de "suspensión" de la prescripción, en una norma que sin embargo se ubica en el Capítulo II, referido a la "interrupción" de la misma, y cuya primera parte se ocupa efectivamente de este último instituto. Y, aparte de esa cuestión metodológica, en general el fundamento de la "suspensión" en los casos previstos por el Código Civil estriba en la existencia de una imposibilidad o grave dificultad de obrar por parte del titular del derecho; mientras que en este caso, el efecto suspensivo se atribuye, por el contrario, a una "actividad" del acreedor, consistente en el requerimiento de pago en forma auténtica que debe hacer al deudor.
La razón de tal anomalía técnica parece haber sido el deseo del legislador de que este procedimiento no afectara tan vitalmente al tiempo de la prescripción en curso, lo cual se logra precisamente asignándole el efecto suspensivo o paralizante, y no el interruptivo, mucho más drástico, dado que anula o aniquila por completo el tiempo de la prescripción ya transcurrido hasta entonces.
b) Necesidad de la interpelación al deudor
Desde la reforma del decreto-ley 17.711/68, el principio general en materia de mora es el de que la misma se produce automáticamente por el solo transcurso del término cierto fijado para el cumplimiento, sin que el deudor lo hubiese hecho.
Pero cuando se trata de lograr la suspensión de la prescripción resulta necesario algo más: la constitución en mora del deudor en forma auténtica, lo cual se logra mediante la interpelación efectuada al mismo. La interpelación consiste en un requerimiento de pago que debe emanar del acreedor y que está dirigido al obligado. Es, ante todo, una declaración de voluntad del sujeto activo de la obligación, que no necesita para su implementación de la intervención complementaria de ninguna otra voluntad, pero que además es "recepticia", por cuanto estando dirigida al deudor sólo ha de producir sus efectos propios desde el momento en que llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. O sea que aunque en el nuevo régimen los elementos básicos de la mora son sólo dos -retardo y culpa-, si se desea la suspensión de la prescripción se necesita de un requisito adicional: la interpelación al deudor en forma auténtica.
c) La forma "auténtica " de la interpelación
Al exigirse la forma auténtica de la interpelación, ésta no puede hacerse en forma verbal, siendo necesario el protesto por escribano público, o el telegrama colacionado, o la carta documento, o algún otro procedimiento que aleje toda duda sobre su efectividad y fecha; aunque se ha señalado que la autenticidad de la interpelación no constituye un problema de forma, sino de prueba.
d) Suspensión con duración limitada
La suspensión de la prescripción obtenida por este medio se encuentra limitada en el tiempo al lapso de un año o el menor plazo que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. Siendo por ello que, para que esos efectos se extiendan, el requerimiento deberá ser seguido dentro del plazo de un año con la promoción de una demanda judicial, la que, por cierto, será a su vez interruptiva de la prescripción.
e) La suspensión de la prescripción por interpelación en el Derecho Comercial
La opinión corriente en lo mercantil, con apoyatura en lo establecido por el artículo 845 del Código de Comercio, ha sido la de que la "suspensión" de la prescripción no regía en ese ámbito. Y, sobre la base de ese criterio, una importante corriente doctrinaria y jurisprudencial entendió que tampoco era de aplicación la suspensión de la prescripción contemplada en el segundo párrafo del artículo que comentamos. Empero, otra tendencia que ha ido en aumento y es hoy mayoritaria considera aplicable este instituto en materia mercantil.
En rigor, la razón que manifiestamente le sirve de fundamento a esta nueva causal de suspensión reside en la "actividad" desplegada por el acreedor al llevar a cabo un eficiente requerimiento de pago de la obligación al deudor incumplidor. Y todo ello, que trasunta una conducta positiva del titular del derecho, de por sí ya está descartando a su respecto la aplicabilidad del artículo 845 del Código de Comercio, el que por su propia redacción parece estar circunscripto a aquellas causales de suspensión que importan una inactividad del titular del derecho; ya que la fatalidad e improrrogabilidad de los términos que establece, y su curso "indistintamente contra cualquier clase de personas", está claramente referida al tiempo hábil o idóneo "para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto". O sea que ambas preceptivas no se excluyen ni contraponen, ya que cada una tiene su ámbito de aplicación: relativo a la inactividad del acreedor el 845 del Código de Comercio, y a su actividad el artículo 3986, 2° párrafo. Lo que demuestra que esta última norma es aplicable en el orden mercantil.
Ley 25.326 escribió:ARTICULO 26. — (Prestación de servicios de información crediticia).
1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho.
5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
Decreto 1558/200 escribió:ARTICULO 26.- A los efectos del artículo 26, inciso 2, de la Ley Nº 25.326, se consideran datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones los referentes a los contratos de mutuo, cuenta corriente, tarjetas de crédito, fideicomiso, leasing, de créditos en general y toda otra obligación de contenido patrimonial, así como aquellos que permitan conocer el nivel de cumplimiento y la calificación a fin de precisar, de manera indubitable, el contenido de la información emitida.
En el caso de archivos o bases de datos públicos dependientes de un organismo oficial destinadas a la difusión al público en general, se tendrán por cumplidas las obligaciones que surgen del artículo 26, inciso 3, de la Ley Nº 25.326 en tanto el responsable de la base de datos le comunique al titular de los datos las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido difundidas durante los últimos SEIS (6) meses.
Para apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley Nº 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación.
A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda.
A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26, inciso 5, de la Ley Nº 25.326, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá restringir el acceso a sus bases de datos disponibles en Internet, para el caso de información sobre personas físicas, exigiendo el ingreso del número de documento nacional de identidad o código único de identificación tributaria o laboral del titular de los datos, obtenidos por el cesionario a través de una relación contractual o comercial previa.