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Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala III(CFedSegSocial)(SalaIII)
Fecha: 23/11/2007
Partes: Ravizzini, Humberto Juan Vicente c. ANSES
Publicado en: La Ley Online (fuente)
HECHOS:
El juez de grado reconoció el derecho del actor a percibir sus haberes jubilatorios de conformidad con la ley 22.955. La Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación. La Cámara revocó la sentencia apelada sólo en cuanto al régimen de movilidad de haberes que correspondía aplicar desde el 30 de marzo de 1995.
SUMARIOS:
1. A partir de la vigencia de la ley 24.463 (DT, 1995-A, 586), la movilidad del haber previsional de quien obtuvo el beneficio bajo la ley 22.955 (Adla, XLIII-D, 3919), debe calcularse conforme a lo dispuesto por el art.7 inc. 2 de la ley primeramente mencionada, pues, este es el criterio establecido por la Corte Suprema de justicia de la Nación, y el cual debe prevalecer a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil (del voto del doctor Laclau)
JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
CORTE SUPREMA
En"Badaro, Adolfo Valentín c. Administración Nac. de la Seguridad Social" — 2006/08/08, LA LEY 14/08/2006, 7 - LA LEY 2006-D, 801 - DJ 23/08/2006, 1191 - LA LEY 30/08/2006, 7, con nota de Javier B. Picone; Eloy A. Nilsson - LA LEY 2006-E, 156, con nota de Javier B. Picone; Eloy A. Nilsson - IMP 2006-17, 2145 - DT 2006 (agosto), 1195, con nota de José M. Besteiro - LA LEY 08/09/2006, 5, con nota de Luis Emilio Ayuso - LA LEY 2006-E, 372, con nota de Luis Emilio Ayuso - LA LEY 2007-A, 74, con nota de Beatriz L. Alice - LA LEY 2007-A, 241, con nota de Néstor D. Robledo - JA 2006-IV, 702— sostuvo que la movilidad del haber previsional no es un reajuste por inflación, sino que constituye una previsión con contenido social referida a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para lo cual es necesario que su cuantía mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores.
(*) Información a la época del fallo
2. La movilidad del haber previsional de quien obtuvo su prestación al amparo de la ley 22.955 (Adla, XLIII-D, 3919), para el periodo posterior al 30/03/95, debe ser calculada sobre la aplicación del art.7 inc.2 de la ley 24.463 (DT, 1995-A, 586), pues, la doctrina del Máximo Tribunal se ha reiterado en tal sentido (del voto del doctor Fasciolo)
JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
CORTE SUPREMA
En"Cassella, Carolina c. Administración Nac. de la Seguridad Social", 24/04/2003, DJ 2003-2, 715 - LA LEY 2003-D, 798 - IMP 2003-17, 149 dispuso que no obstante la pérdida de virtualidad, a partir del 1° de abril de 1991, de las fórmulas para ajustar el haber previsional contenidas en las leyes 18.037 y 18.038 mantienen su vigencia, aun después de esa fecha y hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463, los mecanismos de movilidad especiales -en el caso, ley 22.955 comprensiva de los agentes de la Administración Pública Nacional y el personal civil de las Fuerzas Armadas- que quedaron al margen tanto del régimen general de jubilaciones y pensiones como de la derogación ordenada por la ley de convertibilidad 23.928.
(*) Información a la época del fallo
3. Respecto de la solicitud de aplicación del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 (DT, 1995-A, 586) y la movilidad del haber previsional posterior al 1/4/1995, debe estarse a los lineamientos sentados por La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Badaro" — LA LEY, 2006-D, 801— , en la cual se difirió el pronunciamiento por el periodo cuestionado, por el plazo que requiera el dictado de las disposiciones pertinentes por parte del Congreso de la Nación (del voto del doctor Poclava Lafuente)
JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
CORTE SUPREMA
En"Badaro, Adolfo Valentín c. Administración Nac. de la Seguridad Social" — 2006/08/08,LA LEY 14/08/2006, 7 - LA LEY 2006-D, 801 - DJ 23/08/2006, 1191 - LA LEY 30/08/2006, 7, con nota de Javier B. Picone; Eloy A. Nilsson - LA LEY 2006-E, 156, con nota de Javier B. Picone; Eloy A. Nilsson - IMP 2006-17, 2145 - DT 2006 (agosto), 1195, con nota de José M. Besteiro - LA LEY 08/09/2006, 5, con nota de Luis Emilio Ayuso - LA LEY 2006-E, 372, con nota de Luis
Emilio Ayuso - LA LEY 2007-A, 74, con nota de Beatriz L. Alice - LA LEY 2007-A, 241, con nota de Néstor D. Robledo - JA 2006-IV, 702— sostuvo que la movilidad del haber previsional no es un reajuste por inflación, sino que constituye una previsión con contenido social referida a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para lo cual es necesario que su cuantía mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores.
(*) Información a la época del fallo
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.— Buenos Aires, noviembre 23 de 2007.
El doctor Martín Laclau dijo:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la ANSES, a fs. 105, contra la sentencia de fs. 94/100, en virtud de la cual se ordena al citado organismo al reajuste del haber de la parte actora conforme a lo dispuesto por la Ley 22.955.
De las constancias obrantes en autos, surge que el beneficio del actor se encuentra comprendido dentro del sistema implementado por la Ley 22.955. Ahora bien, dicha normativa fue derogada por imperio de la Ley 23.966 a partir del 31 de diciembre de 1.991. Por su parte, el art. 4 de la Ley 24.019 prescribió que, si bien los afiliados a los regímenes previsionales derogados por la Ley 23.966 quedaban incluidos, a partir del 1 de enero de 1992, en la Ley 18.037, "los actuales beneficiarios de dichos regímenes y sus futuros causahabientes, conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991, con la salvedad de que por excepción y por el plazo de 5 (cinco) años, a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el 70% (setenta por ciento) de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación, sufriendo la misma reducción el monto de las pensiones." Como puede advertirse, la Ley 24.019 mantiene el sistema de la Ley 22.955 para quienes hubiesen obtenido su beneficio en base a ella; pero, de modo excepcional y por el término de 5 años a partir de su promulgación, establece que los montos móviles de dichos haberes no podrán superar el 70% de la remuneración asignada a la categoría que se tuvo en cuenta para determinar el haber del beneficio.
Con posterioridad, la Ley 24.241, en su art. 160, estableció que "la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de las leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley". Cabe destacar que el Decreto 2433/93, reglamentario de esta norma, dispone que se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por una serie de leyes, entre las cuales se encuentra expresamente mencionada la Ley 22.955.
Si bien el art. 11 de la Ley 24.463 deroga al art. 160 de la Ley 24.241, entiendo que dicha derogación alude a la primera parte de la referida norma, y no a la transcripta anteriormente, sin poner en cuestión la vigencia de los regímenes jubilatorios especiales, puesto que de la atenta lectura de la totalidad de ese cuerpo legal se infiere que la voluntad del legislador sólo se ha dirigido a reformar la movilidad del sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido por la Ley 24.241.
No obstante lo arriba apuntado, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su nueva integración, al fallar, el 8/11/05, en autos "Brochetta, Rafael Anselmo c. ANSES s/ reajustes varios", hizo aplicación de la doctrina sentada, el 24/4/03, en autos "Casella, Carolina c. ANSES s/ reajustes por movilidad", oportunidad en la cual se estableció que, a partir de la vigencia de la Ley 24.463, la movilidad del régimen que nos ocupa ha de calcularse conforme a lo dispuesto por el art. 7, inc. 2), de dicho cuerpo normativo. Considero que, dejando a salvo mi opinión contraria, es dicho criterio el que ha de prevalecer, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil.
En consecuencia, de prosperar mi voto, correspondería revocar el pronunciamiento judicial recurrido, en cuanto se aparta de la doctrina reseñada precedentemente. Costas por su orden (art. 68 del CPCCN).
El Dr. Néstor A. Fasciolo dijo:
I. Que por sentencia definitiva nro. 417/06, del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de Rosario, Provincia de Santa Fe, obrante a fs. 94/100, su titular hizo lugar al reclamo de reajuste y rechazó los planteos de inconstitucionalidad en base a los fundamentos vertidos en los considerandos IV a IX, debiendo practicar la actora planilla de conformidad con el considerando X. Asimismo fijó el plazo de cumplimiento del pronunciamiento en 90 días una vez consentido y firme, de acuerdo al art. 22 de la ley 24.463, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
De sus considerandos y constancias de la causa se desprende que como consecuencia de los servicios prestados para la D.G.F.M. - Fábrica Militar de armas portátiles Domingo Matheu le fue reconocido a quien demanda el derecho a la jubilación por invalidez a partir del 1.5.91, por aplicación del régimen de la ley 22955 (ver administrativo que corre por cuerda). Por ello, teniendo en cuenta el cese de la reducción de haberes aplicada en virtud del art. 4 de la ley 24.019 operado a partir del 10.12.96 y en concordancia con la doctrina sentada por la C.S.J.N. in re "Cassella", el fallo convalidó el haber de $ 585,67 que habría correspondido abonar en marzo de 1995 — sin el mentado descuento— surgido de la pericia agregada a fs. 68/73 y, en consecuencia, condenó a la accionada a reconocer el goce pleno del beneficio en el importe aludido al amparo del régimen especial citado a partir del 10.2.98, visto lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037 y habida cuenta que el pedido originario data del 10.2.00. Asimismo, condenó al pago de la retroactividad resultante con más el interés previsto por el art. 10 del dto. 941/91, declaró aplicable el art. 22 de la ley 24.463 y consideró no atendible la defensa del art. 16 de la ley 24463 planteada como una criba al acceso a la jurisdicción.
Contra lo decidido, dedujo recurso de apelación la accionada, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 119/123.
En su memorial, la demandada se agravia de lo resuelto en torno a la cuestión de fondo, del supuesto apartamiento del art. 22 y de la desestimación de la defensa del art. 16 de la ley 24.463.
No se cuestiona que la prestación de que se trata le fue aplicado el régimen de la ley 22.955, en virtud de los servicios acreditados, tal como se desprende de las actuaciones administrativas.
II. El temperamento discernido en la instancia de grado sobre la cuestión de fondo, consistente en la aplicación del régimen especial de movilidad de que se trata y el cese al mes de diciembre de 1996 del descuento operado en virtud de la ley 24.019, se ajusta al principio que informa el criterio sustentado por esta Cámara en casos análogos, como ser, entre otros, Sala I, exptes. nros. 35468/97 "Eggimann, Olga Bety y otros c/ANSeS s/amparos y sumarísimos" y 42415/98 "González, Mario Rubén c/ANSeS s/amparos y sumarísimos", mediante sentencias interlocutoria nro. 47832 del 30.6.99 y definitiva nro. 77887 del 27.12.99, respectivamente, en concordancia con el adoptado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos "Craviotto, Gerardo Adolfo y Otros" del 19.5.99, U. 43 XXXIII, "Unamuno, Miguel c/ANSeS s/amparo", de igual fecha, y A 160 XXXV (y otros) "Alias, Manuel y otros c/ANSeS" del 24.3.00.
La solución que se propicia se compadece con el criterio discernido por la mayoría del Alto Tribunal en el considerando 32 — y concordantes— del fallo recaído en el precedente "Chocobar" el 27.12.96, del que se colige que el art. 160 de la ley 24241 en cuanto dispone que "...la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de las leyes anteriores a la presente que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del S.I.J.P. continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley...", lo que debe interpretarse como dirigido únicamente a las prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones y, por ello, sujetas a estatutos especiales como el del presente caso, que implementaba un sistema especial para la movilidad de los haberes.
En concordancia con ello, es oportuno destacar que la reglamentación del citado art. 160 contenida por el art. 2433/93 mantuvo la vigencia de ....las movilidades establecidas por las leyes 21.121, 21.124, 22.731, 22.929, 22.940, 22.955, 23.682, 23.895, 24.018 y 24.019, y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18.037".
Por otro lado, dejando a salvo la opinión personal del suscripto en favor del mantenimiento del método de adecuación de su haber previsto en el régimen especial por el que fue acordado el beneficio, considero que la solución arribada en la instancia de grado sobre la aplicación del art. 7 ap. 2 de la ley 24.463 para el cálculo de la movilidad posterior al 30.3.95 ha de ser confirmada, en virtud de la doctrina reiterada del Alto Tribunal en tal sentido (cfr., entre otros, Brochetta; Rafael Anselmo c/ANSeS s/reajustes varios, sentencia del 8.11.05 y sus citas, Fallos 326:1431 y 4035 (casos Cassella y Pildain).
III. No obstante destacar que la sentencia atacada se ajustó a las pautas del art. 22 de la ley 24.463, considero que una vez producida la derogación de los arts. 16, 17 y 23 y la modificación del art. 22 de la ley 24.463 por los arts. 1° y 2°, respectivamente, de la ley 26153, deben ser rechazados — por inoficiosos— los planteos articulados en torno a las disposiciones citadas en primer término.
Por lo expuesto propongo: 1) Declarar formalmente admisible el recurso deducido por la demandada y 2) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de agravios. Costas por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 ley 24463). Naf.
El Dr. Juan C. Poclava Lafuente dijo:
I. Contra la sentencia mediante la cual el Titular del Juzgado Federal n° 2 de Rosario (Pcia. de Santa Fé) hizo lugar a la demanda con el alcance allí dispuesto; rechazó los planteos de inconstitucionalidad articulados; encomendó a la actora la confección de planilla, y fijó en 90 días el plazo de cumplimiento de su pronunciamiento; impuso las costas en el orden causado, y difirió la regulación de honorarios, apeló la demanda.
II. La recurrente se agravia por cuanto el a quo basa su fallo en la letra de la ley 22.955, por cuanto la aplicación de una movilidad que le quita toda razonabilidad a las normas que regulan el período en cuestión, como es la ley 24.463 en su art. 7°; expone respecto de la normativa que considera aplicable al caso, e invoca doctrina del Supremo Tribunal de la Nación. En otro orden, discrepa con la desestimación de la defensa de limitación de recursos y las pautas de cumplimiento de la sentencia.
III. Liminarmente cabe poner de relieve que, si bien la ley 22.955 fue derogada por la ley 23.966, conforme lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.019, los beneficiarios de los regímenes derogados por la norma antes referida conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991, con la salvedad que, por excepción y por el plazo de cinco años a partir de la promulgación, los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el 70% de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación. En tales circunstancias, debe concluirse que le asiste al peticionante el derecho a percibir un haber equivalente al 70% de la remuneración de la categoría que detentaba al cese laboral hasta el 01.01.97 y del 82% a partir de dicha fecha.
Ahora bien: la C.S.J.N. resolvió in re "Casella, Carolina c/ANSeS s/reajustes varios", sentencia del 24/04/03, que a partir del 30/03/95 resultan aplicables las disposiciones del art. 7 ap. 2° de la ley 24463 ante la derogación de aquél régimen, y que por lo tanto la movilidad de la prestación estaría sujeta a lo que establezca anualmente el Congreso de la Nación mediante la ley de presupuesto, criterio que a la postre fuera ratificado por el Alto Tribunal al pronunciarse en la causa "Brochetta, Rafael Anselmo c/ANSeS s/reajustes varios", sentencia del 08/11/05.
Sin embargo, atento que el Congreso de la Nación incumplió el mandato autoasignado en materia presupuestaria, la C.S.J.N. al fallar el 08/08/06 en la causa B.675.XLI "Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/Reajustes Varios", determinó con respecto a la norma en cuestión "llevar a conocimiento de las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un derecho conferido por la Ley Fundamental...", difiriendo su pronunciamiento sobre el período cuestionado por el plazo que requiera el dictado de las disposiciones pertinentes.
En razón de lo expuesto, con relación al pedido de aplicación del art. 7, inc. 2° de la ley 24.463 y la movilidad que corresponde a partir del 01/04/95, estése a los lineamientos sentados por el Alto Tribunal in re "Badaro".
IV. El art. 16 de la ley 24.463 ha sido derogado por el art. 1° de la ley 26.153. En razón de ello, el agravio en torno de su tratamiento deviene abstracto.
V. Por lo demás, no obstante la modificación introducida por esta norma en torno del art. 22 de la ley de solidaridad provisional, lo cierto es que el pronunciamiento del a quo se ciñe a su letra originaria, en sentido similar a lo pretendido por la recurrente en su planteo. Así las cosas, corresponde desechar el agravio en análisis.
VI. Respecto a las restantes cuestiones alegadas que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 "Wiater c/Min. de Economía", LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros).
En razón de lo expuesto, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) reconocer el derecho a la movilidad del actor a partir del 01/04/95 en los términos del caso "Badaro, Adolfo Valentín"; 3) confirmar la sentencia en lo demás que decide; y, 4) costas por su orden en ambas instancias (art. 68 del CPCCN).
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso deducido por la demandada y 2) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de agravios. Costas por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 ley 24463).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase. — Martín Laclau. — Néstor A. Fasciolo. — Juan C. Poclava Lafuente.
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