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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #286790  por FLORENCIA75
 
Me parece que se debe notifiar por Cédila, el proveido dice NOTIFIQUESE...El oficio te ordenan librar uando uno lo solicita..
Saludos
 #286805  por franciscana
 
Hola: Buen año!!
La notificación del proveído es por cédula. El pedido del expediente por oficio como bien lo hiciste.-
Saludos
Haydée
 #286834  por ALEJANDRA VALLADARES
 
Hola Flor. yo no lo utilicé porque recién presento mi reajuste en febrero, espero que te sirva porque es lo que generosamente aportan las chicas del foro.Creo que esto es de elsa y de marcela.
suerte. Alejandra

“OPONE PRESCRIPCIÓN ART. 82 DE LA LEY 18.037”,-
- Que vengo por el presente a solicitar el rechazo del punto en responde toda vez que el artículo en cuestión es inaplicable a la situación de autos, ya que en él se menciona solamente los haberes impagos que derivan de jubilaciones o pensiones acordadas y, conforme la letra de los párrafos 2º y 3º y al espíritu atribuible a los mismos, a los provenientes de la transformación o del reajuste de tales beneficios. Estas “transformaciones” o “reajustes” nada tienen que ver con la reclamación de autos puesto que esos términos se refieren, específicamente, a las situaciones contempladas por los arts. 64 inc. b), 66 y 72 de la propia ley.
- Imprescriptibilidad de los haberes provisionales no
liquidados: El art. 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976) dispone expresamente en su párrafo 1º -aspecto este, no controvertido- que: “Es imprescriptible, el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fueran su naturaleza y titular”. Este precepto – al igual que los arts. 88 del texto originario y 80 del t.o. 1974, como el art. 1ڡ de la ley 13.561, que generalizó la regla de la imprescriptibilidad, halla su razón de ser en el art. 14 nuevo de la Constitución, que establece los caracteres de “integralidad” e “irrenunciabilidad” para los beneficios de la seguridad social. De ello se desprende, con total nitidez a mi juicio, que no cabe considerar prescripta, ninguna de las diferencias que aquí se reclaman.
- Que la Anses opone la prescripción liberatoria que determina el art. 82. 3er párrafo de la ley 18.037 T.O. 1976, ratificado por el art. 168 de la ley 24241, cuando está en posición de deudor y no de acreedor, por lo que resulta a todas luces inconstitucional y abusivo.

Por otra parte, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamental de los derechos de la Seguridad Social que son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.
La Corte Suprema se ha expedido en “ARANA NESTOR” 306:495 en 25/5/84 declarando la constitucionalidad de las normas que fijan distintos períodos de acogimiento a la prescripción liberatoria para el pago de haberes por parte de los organismos previsionales y el pago de aportes y contribuciones de los obligados.
- La cuestión en esta litis llevaba a comparar distintas calidades de créditos: como lo son los recursos de la seguridad social que deben atender las contingencias, con haberes previsionales que dependen de la oportunidad en que se inicia el pedido de beneficio o diferentes reajuste de haberes.
- Resulta relevante recordar el Mac Kay Zernik, Sergio c/ Caja Nacional de Industria, Comercio y Actividades Civiles” ( 3/11/88) en el cual la Corte Suprema sentó las siguientes premisas: En este antecedente el actor planteó la no aplicación del plazo del artículo 82 de la prescripción, en tanto el organismo había determinado incorrectamente el haber y no se habían liberado los topes de la ley 21.118. Nuestro Alto Tribunal, superando el plenario existente sobre el tema que consideraba aplicable para el reclamo la prescripción decenal del artículo 82, adopta la posición de la minoría del plenario, que había establecido “que para que el plazo de la prescripción liberatoria de este artículo comience a correr, es necesario que el acreedor se mantenga en inactividad en el reclamo de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito...”, circunstancia que no se daba en ese caso. Aplicando esta doctrina a contrario sensu, resulta que el derecho de la administración previsional a ejercer su derecho o sea el control y verificación de las prestaciones se encontraba siempre expedito, por lo que la prescripción liberatoria a favor del beneficiario comenzó a correr desde el momento del otorgamiento de la prestación o pago de los haberes que se encasillaron como “ erróneos” Todos los argumentos dados tienden a que la Administración modifique su criterio considere que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el acto que concedió el beneficio o a partir de los pagos considerados incorrectos, debiendo aplicarse uno de los plazos del artículo 168 de la ley 24.241 .
- Entiendo que se deben aplicar normas que regulan elementos y consecuencias homogéneos: si se abonan haberes de acuerdo a dicha norma, se debe solicitar el reintegro de haberes con igual plazo de prescripción. El fallo comentado Mac Kay concluye que “ Esta conclusión es la que se compadece con los principios que informan la materia previsional y con los que protegen el derecho alimentario en juego, pues decidir en contra los intereses de la clase pasiva cuando la falta de percepción de sus créditos responde a la conducta negligente de la Administración llevaría al desconocimiento de la norma constitucional que impone otorgar y asegurar “ los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable”
También ha dicho la Corte “...Que tampoco es procedente la excepción de prescripción liberatoria opuesta. El plazo breve previsto en el art. 82 de la ley 18.037 ha sido instituido en favor del organismo previsional y para la obligación de pagar haberes, por lo que frente a la inexistencia de una norma que regule especialmente el punto, debe estarse a los términos del art. 4023 del Código Civil (Fallos: 327:3903).”
- Así pues, corresponde a V. S. ordenar se paguen todas las diferencias retroactivas al titular desde que cada una de ellas se hubiera originado.

Aca va otro modelito.
SE NOTIFICA ESPONTANEAMENTE. CONTESTA TRASLADO. SOLICITA RECHAZO. SE INTIME.


Sr. Juez:


xxxxxx, abogada (Tº xx Fº xxx C.P.A.C.F.), en mi carácter de apoderada del Sr. xxxx, manteniendo el domicilio legal constituido en xxxxx de esta Ciudad Autonoma de Buenos Aires, en autos caratulados“xxxxxx” Expte. Nro. xxxx, en trámite ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro. 7, Secretaria 1, a V.S. respetuosamente digo:


I.- Que vengo a notificarme espontáneamente de las excepciones opuestas a fs. vta. toda vez que no se me corrió traslado por cedula, según lo dispuesto a fs. Asimismo, vengo a contestar respecto de la excepción de Prescripción que opone la demandada.


II.- LA EXCEPCION: Dice la demandada que “deja opuesta a todo evento la prescripción liberatoria prevista en el art. 82, 3º párrafo, de la ley 18.037… “.- Cabe destacar que dicha excepción es válida en los procedimientos Administrativos ante la ANSeS, y no en los procesos Judiciales, ya que el Código de rito establece taxativamente las excepciones que pueden oponerse en el art. 347, con lo cual no es una excepción previa, ni mucho menos admisible.
Esta parte ratifica la movilidad de los haberes que percibe están basados en lo dispuesto en el plexo normativo máximo de nuestro ordenamiento legal, art. 14 bis, a ello cabe decir lo declarado por el Máximo Tribunal en los autos “Badaro c/ANSeS” en cuanto al carácter “Integral e Irrenunciable”; “Jubilaciones y Pensiones Móviles” Que la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155). Lo expuesto según entiende la Corte Suprema de Justicia de la Nación, torna el reclamo que se plantea en autos con un carácter IMPRESCRIPTIBLE. Ya que de otra manera se lesiona la Garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602). Que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.


III.- LA INCONDUCTA PROCESAL: atento que la interposición de la mentada excepción es al solo efecto dilatorio del litigio de autos, importando una conducta temeraria y maliciosa por parte de la demandada, configurada según los términos del art. 45 del C.P.C.C., oportunamente, solicito que se rechace la misma con la multa allí establecida.
IV.- SE INTIME: De acuerdo con lo peticionado por el actor en el escrito de inicio, se solicito como medida previa que la demandada adjuntara el expediente Administrativo, y que habiendo tomado conocimiento con el respectivo traslado no ha dado cumplimiento. Por lo que esta parte solicita se la intime bajo apercibimiento de Ley.


V.- PETITORIO:
Por lo expuesto, solicito a V.S.
1.- Se tenga por contestado el traslado de la excepción impetrada por la accionada.
2.- Oportunamente se la rechace con expresa imposición de costas.
3.- Se intime a la demandada conforme se solicita en el punto IV.


Proveer de Conformidad,
SERÁ JUSTICIA
 #307266  por MARCEJU
 
Hola, les hago una consulta en el expte se dicto el siguiente proveido:

///NOS AIRES, 18 DE FEBRERO DE 2009. REITIRESE POR
SECRETARÖA Y BAJO APERCIBIMIENTO DE SECUESTRO EL
OFICIO ORDENADO A LA ANSES, EL QUE DEBERµ SER CUMP
LIMENTADO EL TRMINO DE 10 DÖAS, QUEDANDO A CARGO
DE LA PARTE EL DILIGENCIAMIENTO DEL MISMO, Y SU PO
STERIOR ACREDITACIàN.

Aca no de designó como oficial ad hoc, no?? simplemente tengo q llevar el oficio al anses y esperar los 10 ds bajo apercibimiento de secuestro. Y despues el secuentro quien lo hace??
Gracias!
 #319890  por MARCEJU
 
Ya pasó el plazo. Mañana voy a preguntar al juzgado pero queria saber si alguien tiene idea q tendria q hacer ahora q todavia no agregan el expte.