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  • CONTRATO DE ALQUILER, AYUDA!!!!

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 #300647  por IvanaMa
 
HOLA, MI NOMBRE ES IVANA GALEANO Y SOY RECIEN RECIBIDA, EL PRIMER CASO Q ME PRESENTARON ES EL SIGUIENTE: FALLECE EL DUEÑO DE UNA PROPIEDAD Y SU SOBRINO LA ALQUILA DURANTE 7 AÑOS A UN 3RO., EL CONTRATO VENCIO HACE UN MES, MOMENTO EN EL CUAL EL LOCADOR SOBRINO (SOBRINO) LE COMUNICO AL LOCATARIO SU VOLUNTAD DE RENOVAR EL CONTRATO; MOTIVO POR EL CUAL EL LOCATARIO CONTINUO OCUPANDO LA PROPIEDAD. HACE UNA SEMANA EL LOCADOR LO VISITO EN EL DOMICILIO PIDIENDOLE Q POR FAVOR DESOCUPARA LA PROPIEDAD YA Q DECICIO NO RENOVAR EL CONTRATO.
LA CONSULTA Q ME HICIERON FUE LA SIGUIENTE: PUEDEN DESALOJAR AL LOCATARIO, TENIENDO EN CUENTA Q NO HUBO PREAVISO, SINO TODO LO CONTRARIO, SE LE ASEGURO QUE SE RENOVARIA EL CONTRATO...;
DE SER ASI, PUEDE EXIGIR UNA INDEMNIZACION EL LOCATARIO...
POR OTRO LADO, EL DUEÑO DEL INMUEBLE FALLECIO DEJANDO DOS HIJOS, PERO EL LOCADOR DEL INMUEBLE FUE SU SOBRINO...PUEDE ESTO SER ASI...
(DISCULPEN PERO NO ME FUNCIONAN LOS SIGNOS DE PREGUNTA!!!, POR ESO TANTOS PUNTOS SUSPENSIVOS)

GRACIAS!!!!!
 #300669  por VNatalia
 
Hola!, los únicos que podrían alquilar son los herederos. Si el sobrino es heredero (por derecho de representación de un padre prefallecido -o sea, un hermano del causante-) también puede alquilar el inmueble.
Creo que previo a iniciar el desalojo vas a tener que hacer la sucesión para que los herederos tengan legitimidad activa.
Por otra parte, respecto del "preaviso" que mencionás, si el contrato de alquiler se venció no te hace falta esperar ningún plazo. El plazo de vencimiento del contrato es el que rige en este caso, y si a la fecha de vto. no se renueva, el locatario tiene q desocupar sin mñas dilación. Si no lo hace, da lugar a que se le inicie el juicio por desalojo.
Cualquier cosa inicialo y tal vez queda frenado hasta que tengas la declaratoria de herederos y a lo sumo ahí iniciás la sucesión. Tal vez no te la piden y todo sigue su curso, pero no creo, porque tenés que acreditar la condición de heredero.
Ahora, si el sobrino no es heredero e igualmente firmó el contrato de locación, dicho contrato es nulo (si uno de los otros herederos solicita su nulidad judicialemente) y la ocupación no sería legítima, lo que da derecho a los herederos a desalojar al inquilino. Previo realizá las intimaciones correspondientes por carta documeto.
Espero te sirva la rta.
Saludos y mucha suerte!
 #300732  por silviap
 
Hola,

Disiento con la colega anterior: Entiendo que para locar un inmueble sólo hace falta tener el uso y goce de la cosa. De lo contrario cada vez que se loca un inmueble la ley de locaciones urbanas exigiría acreditar título de propiedad.

Por eso el sobrino tiene el derecho de accionar contra el locatario por vencimiento de contrato de locacion - no importa que haya prometido otra cosa verbalmente- y desde ya que el locatario le debe los alquileres a quien figura en el contrato como locador.

Ahora, otro tema es el de los herederos. Estaban de acuerdo con que el primo alquilara el inmueble y se quedara con la ganancia? A los herederos les interesa el inmueble? si el primo lo alquilo sin su consentimiento tal vez - no estoy segura de esto - a ellos les corresponda una acción contra el primo porque desde que murio el propietario son ellos los herederos universales y aunque no haya declaratoria les corresponden los bienes y sus frutos.

Suerte!
 #300757  por elnegociador
 
coincido con vnatalia , los plazos son establecidos en el contrato y por escrito, las palabras se las lleva el viento lo que si vas a tener que hacer si o si es una intimacion para que desocupe el inmueble por cartadocumento, y ves lo que pasa el tema de la sucesion es otra cosa que se tendra que discutir en otro contexto es mi humilde opinion
 #300778  por justinianodesantafe
 
mi humilde opinión es la siguiente.....el sobrino no tiene acción para con el locatario solo la tienen los legítimos herederos....sin necesidad de la correspondiente declaratoria de herederos....la posesión del bien la adquieren desde el mismo momento del fallecimiento del causante....ahora el sobrino no es heredero (salvo que exista testamento) por lo que mal puede iniciar el juicio de desalojo....con una excepción de falta de acción por la contraparte fuistes.....ojo ehhhh me parece dije jajajjaj a ver colegas opinen y ayuden
 #300853  por msal
 
Después de leer atentamente las respuestas brindadas por los distintos colegas, y en miras de poder ayudar a la colega Ivanama, doy mi humilde opinión sobre distintos puntos tratados en este topic.

En cuanto a la legitimación activa necesaria para promover el juicio de desalojo, al ser esta una acción personal nacida de una relación contractual, no interesa si el locador es o no propietario, ya que el derecho de dominio no tiene nada que hacer en este juicio y las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos (art. 1177CC). Por lo expuesto, obraría de mala fe, el locatario que habiendo celebrado contrato de locación con la persona que luego lo demanda, aduce como defensa que no devolverá el bien por no constarle que el locador sea su propietario. Así, la jurisprudencia tiene dicho que: “Quien entrego el inmueble en virtud de un contrato de locación, está legitimado para promover juicio de desalojo, sea o no propietario a titulo de dueño. Dentro de los principios de nuestro derecho, nada se opone a que se de en locación cosas ajenas, de modo tal que si el actor promovió la demanda atribuyéndose, no la calidad de propietario, sino la de locador, ninguna obligación tenía de acreditar el dominio por ser extremo que no se refería a la constitución de su derecho.

Respecto a la legitimación de los hijos del causante, coincido en lo afirmado por justinianodesantafe, en que los hijos no necesitan de la DH para estar legitimados, justamente por la razón que el expuso.
En cuanto a la invocación de la existencia de un nuevo contrato verbal, convenido entre locatario y locador, al ser ofrecido como prueba, únicamente la testimonial, y sin la documental que demuestre la existencia de un nuevo contrato, o la prorroga que se aduce, las defensas del locatario seguramente no prosperaran. Además tengamos presente que el articuelo 1º de la ley 23.091 expresa que “los contratos de locaciones urbanas, así como también sus modificaciones y prórrogas deberán formalizarse por escrito…” En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que: “Pretender probar contra el texto expreso, reconocido y cierto de un contrato la realidad de una relación jurídica subjetiva y objetivamente diversa de lo que resulta de su articulado, supone una suerte de “alzarse contra los propios actos”, a la par que una violación abierta a los preceptos y directivas contenidas en los arts 1028, 1031 a contrario, y 1017 del CC”.

Por último, en cuanto a la necesidad o no de intimar al locatario, creo que dicha intimación si debe hacerse, justamente para constituir en mora al locatario. Ello se debe a que al no existir la tácita reconducción (art 1622 CC ), si vencido el plazo y el locatario continua ocupando la cosa y el locador percibiendo alquileres, será hasta que este último decida pedirle la devolución del inmueble. Entonces creo que lo mejor es que cuando se está próximo a vencer el plazo pactado, o directamente al vencimiento de este, debe el locador reclamar en forma fehaciente (telegrama, carta documento, etc.), la devolución del inmueble, ya que de no hacerse tal actividad, puede entender el inquilino que el contrato continúa en los mismos términos y no se considerará que existe retención indebida de su parte. Al art. 1609 que establece que: “Acabado el tiempo de la locación, hecha a término fijo, por el vencimiento del plazo, si el locatario no restituye la cosa arrendada, el locador podrá desde luego demandarlo por la restitución con las pérdidas e intereses de la demora.” hay que hacerlo jugar con el art. 1622, : “Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa.”
Es decir que no basta el simple vencimiento del término del contrato para que el locatario responda por daños y perjuicios; es necesario que exista un previo requerimiento del locador exigiendo la devolución de la cosa.
Por último tener en cuenta el art. 1.610. Si la locación no fuese a término fijo, el locador no podrá exigir al locatario la restitución de la cosa arrendada, sino después de los plazos siguientes: 1° Si la cosa fuese mueble, después de tres días de haberle intimado la cesación de la locación;
2° Si fuese casa, departamento o pieza, establecimiento comercial o industrial, predio o predio rústico, después de tres meses contados del mismo modo. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 11.156 B.O. 29/9/1921.)
3° (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 11.156 B.O. 29/9/1921, se reemplaza los incisos 2° y 3° por el actual inciso 2°.)
4° Si fuese predio rústico en que existiese un establecimiento agrícola, después de un año contado del mismo modo.
5° Si fuese terreno en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis meses contados del mismo modo.

Espero haber ayudado y esperemos que otros colegas continúen aportando sus apreciaciones en este tema.
Saludos, msal.