Si es viable, hay jusrisprudencia que avala tu potencial petición:
"... entiendo que la responsabilidad es contractual, en tanto -en mi percepción- responsabilidad contractual no es sinónimo de contrato, sino de obligación previa... En el sentido de la responsabilidad contractual del concesionario de las rutas por peaje respecto del usuario, ya se ha pronunciado esta Sala en L. 103.855 del 15-5-92 (publicado con nota de Bustamante Alsina, Jorge, Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella, L.L. 1992-D-194, autor que favorece la tesis contractualista y explica que la clasificación se refiere a una relación jurídica preexistente).Por otra parte, no cabe duda alguna de que frente al usuario, la empresa concesionaria asume claras obligaciones jurídicas, algunas en forma expresa y otras en forma tácita (Vázquez Ferreyra, Roberto A., La demanda contra los concesionarios de las autopistas, Revista de derecho de daños nro. 1, Accidentes de tránsito-I, Rubinzal- Culzoni, Bs.As.-Santa Fe, 1998, p. 155/178). Además, con el dictado de la ley 24.240 de defensa de los consumidores y usuarios se concreta en nuestro sistema un nuevo criterio general de derecho que es el principio de protección al consumidor. A ello se agrega la reforma constitucional de 1994, con la cual el principio obtiene primera jerarquía al quedar categóricamente incorporado al art. 42 de la ley suprema. La disposición expresa que 'Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y o condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos..., al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos...'. Como principio de nivel máximo, no sólo impone la sanción de normativa con arreglo a sus postulados, sino que inclusive obliga a interpretar los preceptos existentes en armonía con el mismo, lo cual guía a los operadores jurídicos a rever interpretaciones clásicas que contradicen el standard tuitivo de los consumidores. Independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella previo pago de un peaje es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El propio art. 42 C.N. adopta esta expresión de relación de consumo... Velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores viales no es una obligación accesoria, extraña a los concesionarios, sino muy propia de la índole del servicio..." (FALLO DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala F - Dres. POSSE SAGUIER, HIGHTON DE NOLASCO, BURNICHON - en autos "Greco, Gabriel c/ Camino del Atlántico S.A. s/ daños y perjuicios". Sentencia del 13/3/2000, Expte. Nro. 250.214)..."
Fijate si encontras el fallo completo (yo lo "edite") pero si mal no recuerdo se trataba de un caso de ANIMALES SUELTOS tambien, saludos.