Hola, soy nuevo en el foro.. Estoy comenzando con los juicios por reajustes, ya finalice la etapa administrativa y en febrero voy a comenzar la via judicial.. En los modelos de demanda que tengo no hay referencia a la nueva ley de movilidad, alguien tiene algun modelo con la nueva ley? Ya esta reglamentada? Si alguien puede ayudarme, desde ya muchas gracias..
Te envío lo que tengo que bajé del foro.
X) PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 26.417
El 16 de Octubre de 2008 se publicó en el Boletín oficial el texto de la Ley 26.417, que bajo el título “Prestaciones Previsionales. Movilidad de las Prestación del Régimen Previsional Publico. Ley 24241 modificaciones”, intenta de manera arbitraria cercenar derechos de raigambre constitucional consagrados en los arts. 14 y 14 bis –derecho a una prestación jubilatoria digna y móvil- y 17 –derecho de propiedad- de nuestra Constitución Nacional, por lo que dejo planteada la inconstitucionalidad de la ley 26.417, concordantes y consecuentes y/o las que en el futuro sean dictadas en tal sentido, por no ser la misma una ley de movilidad, por no recomponer el nivel de haberes, porque la fórmula de actualización establece una ruptura entre la evolución salarial y la de los haberes, al subordinarlo a la recaudación, fundándome en los siguientes aspectos de la citada norma:
a) Obstaculiza la defensa de los derechos por parte de los integrantes de la clase pasiva, entre los cuales se encuentra la actora. En tal sentido, el artículo 1 de la ley 26.417 pretende disponer desde la fecha de su promulgación en adelante, un único patrón de movilidad el establecido en el art. 32 de la ley 24241, dejando sin efecto todas aquellas demandas sin sentencia firme, todos los reclamos administrativos sin resolver y –desde luego- todo reclamo que sea presentado en el futuro en sede administrativa o judicial solicitando la corrección de la movilidad de cualquier prestación previsional y el pago de las diferencias generadas. Este aspecto es especialmente lesivo y arbitrario en cuanto al patrimonio de los pasivos porque se afectan derechos con vigencia anterior a la promulgación de la Ley de Movilidad, violando el principio de irretroactividad de la ley, como por ejemplo, el derecho al cobro de las diferencias que surgen del reajuste en forma retroactiva a la presentación del reclamo, el derecho a que sean correctamente calculados los haberes iniciales, etc.. Además gran parte de las demandas presentadas están aún sin sentencia firme debido a la demora del ANSES en responderlas y en enviar las actuaciones administrativas al Juzgado que así lo requiere.
b) El art. 3 de la ley 26.417 establece que “Las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional”. Es decir, se deja al arbitrio del Poder Ejecutivo, del cual forma parte el ANSES, la misión de determinar la periodicidad con que se ajustarán las rentas destinadas al pago de la movilidad, lo cual deja al arbitrio del PEN, del cual forma parte la ANSES, fijar tal pauta temporal, quitándole toda credibilidad y transparencia al sistema.
c) El art. 6 de la ley de Movilidad, que modifica al art. 32 de la ley 24.241, consagra la movilidad de las prestaciones provisionales y garantiza que dicha movilidad nunca será negativa, PERO, indica que la movilidad se obtendrá aplicando la fórmula contenida en el Anexo de la ley. A simple vista se repite la situación del art. 3, puesto que el mismo organismo que elabora las variables es el que paga el reajuste por movilidad, es decir, el ente que tiene menos interés en la variación positiva del mencionado índice es quién debe elaborarlo y publicar la respectiva información para que el afiliado pueda controlar el procedimiento que determina el monto de su prestación, lo cual quita transparencia al sistema. Esta situación se da en el caso de las variables “RT” y “r”. Respecto de la variable “b” se trata de un límite, que será nuevamente fijado por la Administración. En tal sentido, en la publicación especializada del Dr. Jáuregui, apareció el artículo “Movilidad previsional: un error técnico, pero otro capricho político”, del Economista Santiago Gallichio, cuya parte sustancial se transcribe: “¿De qué se trata el error? El gobierno propuso, con todo criterio, una movilidad basada en un promedio simple entre los aumentos que verifiquen los salarios y los recursos tributarios (que recibe la ANSeS). Argumentó que, en el largo plazo, ambas variables no deberían mostrar grandes diferencias entre sí y, por lo tanto, su promedio sería un buen criterio de movilidad. El hecho de que los recursos se tomen per cápita relativiza esa afirmación, y por ello fue cuestionado por la oposición, pero aun así el criterio es razonable. También incorporó, con toda responsabilidad, una restricción fiscal puntual: en cada semestre, no se podrán pagar más aumentos que los que permitan los recursos totales de que disponga la ANSeS, para no obligarla a incurrir en déficits, habida cuenta de que se trata nada menos que de 30% del Presupuesto de la Nación. Y como la composición de los recursos totales de la ANSeS es muy similar al promedio de la movilidad, pues la mitad de sus recursos provienen de aportes y contribuciones sobre la nómina salarial (RIPTE) y la otra mitad, de recursos tributarios coparticipados, esto hace aun más consistente el criterio oficial de movilidad basado en el promedio entre salarios y recursos tributarios. Ambos conceptos, por tanto, tienen mucho sentido y deberían ser aprobados. Sin embargo, hay una cuestión de inconsistencia temporal que debe ser atendida: para que la restricción fiscal no atente contra el criterio de fondo, debería ser considerada de manera dinámica y no puntual. El objetivo último de la norma, siempre que haya recursos para hacerlo, debería ser el de dar aumentos similares a los salariales, tal como exige la Corte Suprema. Pero ello exigiría definir cómo se compensarían en el futuro las pérdidas de los jubilados por eventuales faltas de recursos en el presente. A nivel agregado, lo correcto sería postergar los aumentos hasta tanto los recursos alcanzasen, pero no eliminarlos para siempre. Ello implicaría aceptar que, si hay semestres en los que los recursos resultan insuficientes para pagar el aumento promedio entre salarios y recursos, podrá haber semestres subsiguientes en los que los incrementos sean superiores al promedio que arroje la fórmula, para recuperar el terreno perdido aunque, nuevamente, siempre que los recursos alcancen. Pero esta solución agregada introduce complejidades jurídicas en cada caso particular; porque los desfases temporales generarían derechos que podrían no resultar satisfechos. Justamente para ello están los superávits de la ANSeS de estos últimos cinco años ($ 22.539 M hasta fin de 2007) y el Fondo de Garantía de Sustentabilidad compuesto por los fondos traspasados de las AFJP (más de $ 7.000 M). Es con esos recursos que se deben afrontar las eventuales carencias, hasta agotarlos de ser necesario. A su vez, ese superávit sería alimentado por los semestres en los que los recursos crezcan más que los salarios.
Pero estos recursos no están expresamente incorporados en la restricción de la fórmula de movilidad que contiene el dictamen que el oficialismo pretende aprobar mañana. Al modelizar el criterio oficial en una fórmula algebraica se establecieron dos ecuaciones, la fórmula de movilidad y la restricción fiscal, y una condición, a saber; que en cada semestre se elegiría la menor de ambas. Pero al definir así la condición, con el correr de los semestres los jubilados se irán quedando siempre con el aumento menor y nunca recuperarán lo que deban ceder ante eventuales faltas de recursos. Tampoco podrán beneficiarse de todos los ahorros disponibles actualmente, pues no entran directamente en la ecuación de la restricción. Peor todavía: aplicar esta fórmula así como está significaría introducir un elemento totalmente aleatorio en la determinación de la movilidad previsional. El efecto matemático de esta fórmula hace que, cuanto mayor sea la diferencia que se verifique en cada semestre entre la tasa de aumento de los salarios y la de los recursos tributarios, menor será el aumento acumulado que recibirán las jubilaciones. Y como el modelo no tiene historia, pues no compensa a futuro las cesiones de hoy, con el correr de los años, el aumento de las jubilaciones se alejará cada vez más, tanto del aumento de los salarios como del de los recursos tributarios, siempre para menos.
Para ponerlo por el absurdo: a largo plazo, los jubilados podrán recibir todo el aumento que les fija la ecuación de movilidad, pero sólo si ambas variables, aumentasen de manera idéntica entre sí en todos y cada uno de los semestres. Si no, recibirán menos. Evidentemente, esto no puede ser legislado así, pues no habrá forma de corregirlo mediante la reglamentación”.
d) La ley de Movilidad no prevé el ajuste del haber inicial de las prestaciones provisionales: Hasta mediados de 2008, el cálculo del haber provisional inicial se realizaba ajustando los haberes de actividad percibidos por el solicitante solamente hasta 1991, momento en que la Ley de Convertibilidad 23928 pretendió “congelar” la economía. Es decir, los haberes previsionales liquidados con anterioridad a la actualización –ordenada por la CSJN- del índice previsto en el art. 32 de la ley 24.241, están incorrectamente liquidados, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos. Si se comienza a ajustar los haberes en marzo de 2009, sin corregir según el índice actualizado todos los haberes iniciales, se estarían tratando de diferente manera a los pasivos cuyos beneficios fueron liquidados con el índice debidamente elaborado respecto de todos aquellos que por haberse liquidado su haber inicial antes de la actualización del índice del art. 32, sus haberes en actividad fueron ajustados sólo hasta 1991. Es decir, la Ley de Movilidad, también vulnera el principio de igualdad ante la ley y además el derecho de propiedad consagrado por nuestra Constitución Nacional, puesto que aquellos jubilados cuyos haberes fueron liquidados antes de la corrección del índice de ajuste, verán confiscada una importante proporción de su haber inicial, que se extiende a lo largo del tiempo puesto que afecta permanentemente el monto que percibe mensualmente y afectará también su movilidad, puesto que se calculará en base al haber inicial disminuido.
e) No se prevé el pago de retroactivo por el ajuste, lo cual es también una confiscación que viola el derecho reconocido por la ley al beneficiario a percibir el pago retroactivo de las diferencias producidas por el cálculo correcto de la movilidad del haber por dos años anteriores a la presentación del reclamo de reajuste.
No obstante la claridad de la situación expuesta, la sucesión de disposiciones legales dictadas y a la que va ha ser sometida la pretendida movilidad conforman sucesivas restricciones, alteraciones y lesiones, tanto en forma actual como inminente, a los derechos en cuestión protegidos por la Constitución Nacional; y debemos tener presente que la Jurisprudencia nos ilustró en repetidas ocasiones “que ni el legislador, ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido, al amparo de la legislación anterior, ya que en ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocido por la Ley Suprema (Fallos: 319, 1915, 320:31 y 2157, entre otros)”.
La pretendida ley de movilidad crea un mecanismo de actualización de jubilaciones de aquí en más, pero no resuelve el problema del achatamiento de la pirámide salarial que se produjo en los últimos años. El esquema es confiscatorio, ya que provocara, un paulatino alejamiento entre los haberes provisionales y los salarios de los trabajadores en actividad.
La Corte Suprema de Justicia Nacional sostuvo que la movilidad consiste en una relación de proporcionalidad entre los salarios y el haber de retiro. Con la ley atacada, en cambio, la movilidad de los haberes jubilatorios dependerá, también, de otros factores: el resultado de los recursos tributarios de ANSeS y el número de beneficiarios, dejando totalmente de lado la magnitud de las necesidades de los pasivos. Esta ley mantiene el circulo vicioso, y lejos de beneficiar al sector pasivo, genera una brecha progresiva entre las jubilaciones y los salarios.
