RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable la sentencia que desestimó la demanda de daños y perjuicios derivados de la utilización indebida de unas fotografías con fines publicitarios, si el a quo insistió en una argumentación - la no aplicabilidad al caso de los arts. 31 y 35 de la ley 11.723 y el art. 1071 bis del Código Civil referentes a la protección de la propia imagen y a la defensa de derechos personalísimos -, que. como el mismo tribunal reconoció, no había sido planteada por la actora y omitió tratar adecuadamente el tema central propuesto por esa parte que se refería al daño material derivado de la utilización con fines publicitarios de su propiedad (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor).
Autos: Palmeral S.A. c/ Philips Argentina S.A. Tomo: 316 Folio: 2762 Ref.: Daños y perjuicios. Fotografía. Derecho a la imagen. Dañomoral. Daño material. Derecho de propiedad. Magistrados: Boggiano, Barra, Levene, Cavagna Martínez, Belluscio,Petracchi, Nazareno. Disidencia: Fayt, Moliné O'Connor. Abstención: 07/12/1993
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DERECHOS PERSONALES. Difusión de imagen.
Corresponde el resarcimiento de los daños material y moral ocasionados por la publicación en una revista de la fotografía de una modelo profesional, como propaganda de un negocio dedicado a venta de prendas de vestir de mujer sin que aquella hubiera dado consentimiento para la publicación, máxime cuando la apropiación de la imagen para su difusión no enaltece a la retratada ni le da fama honorífica, porque la revista tiene características propias del género ligero y superficial, un tanto procaz y exhibicionista. En este caso no existe intromisión en la vida íntima de la persona, violación de algún aspecto de su privacidad, ni perturbación que hiera los sentimientos, sino aprovechamiento de una imagen ya pública para un fin no consentido, por lo que la cuestión no debe examinarse a la luz del art. 1071 bis del Código Civil, ley 21.173, sino de la ley 11.723, arts. 31 y concordantes, en razón de la independencia conceptual que desvincula por principio a la imagen del derecho al honor y del derecho a la intimidad (conf. Rivera, "Hacia una protección absoluta de la imagen personal...", Rev. de la Asoc. de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Año 1, Nº 1, rep. 1988, p.33; Cifuentes, "Los Derechos personalísimos", Lerner, 1974, p. 315 y sigtes.; "El derecho a la imagen", E.D.40-670 y "Elementos de Derecho Civil", Astrea 1988, p. 56; C.N.Civ. Sala C, 6/5/82, E.D. 99-714; íd.íd. 2/2/88, J.A.1988-II-43; íd.íd. del 27/12/88, L.30.299) puesto que no hay en la toma fotográfica ni en la exhibición en si misma, elementos que importen daños a la estima personal o a la fama de la modelo, ni captación y consiguiente difusión de su vida retirada, de su esfera íntima o de su reserva personal.
Autos: Seen Gabriela Rosana c/Chami Ramón s/Daños y perjuicios - Nº Sent.:41999 - Civil - Sala C - 02/05/1989
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DAÑOS Y PERJUICIOS. Derechos Personales. Reproducción de la imagen.
Cuando la reproducción de la imagen de la persona se relaciona con hechos, acontecimientos o ceremonias de carácter público o desarrolladas en público, se halla por completo justificada la limitación del derecho subjetivo a la imagen, habida cuenta de que la figura del retratado es simple elemento del hecho, acontecimiento o ceremonia de interés público o desarrollado en público, y puede incluso admitirse la existencia de un consentimiento tácito para la reproducción de la imagen encuadrada en aquel acontecimiento (Adriano de Cupis en "Teoría y práctica del Derecho Civil", Ed.Librería Bosch, Barcelona 1970, pag.70). Tal criterio rector es evidentemente el que ha recepcionado el art. 31 de la ley 11.723 cuando en su parte final alude a la libertad de publicación del retrato cuando se relaciona "...con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público..." Si quien ha hecho "pública" su privacidad o intimidad ha sido la propia actora, mediante su consentimiento a numerosas notas periodísticas gráficas y televisivas que en algunos supuestos son anteriores a las publicaciones que son objeto de su reclamo, la inserción de fotografías en diversas notas periodísticas de revistas no configura un verdadero supuesto de violación a lo prescripto por el art. 31 de la ley 11.723, ni atenta en grado alguno contra la privacidad, intimidad u honor de la accionante o contra el derecho autónomo que cada individuo tiene sobre su propia imagen. Más aún si la forma expositiva de las mismas hacen presumir el consentimiento tácito de la retratada (conf.arg.art.31 in fine), no se trata de "primicias" -por haber sido varias de las imágenes publicadas en revistas de otras editoriales- ni puede inferirse que tales fotografías hubieren tenido un "fin injurioso".
Autos: Santos de Heller, María c/Editorial Perfil S.A. s/Daños y Perjuicios - Nº Sent.:69800- Magistrados:GIORGIS - Civil - Sala K - 30/11/1990
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TEMA: PROPIEDAD INTELECTUAL. Fotografías. Reproducción de la obrasin consentimiento del autor. Omisión de autorízación
1- La enajenación de la obra no enerva el derecho de su autor a exigir la mención de su nombre (art. 52, ley 11723), por lo que la sola circunstancia de que se haya efectuado la publicación sin esa referencia, comporta un ilícito susceptible de reparación.2- La publicación de fotografías que participa de los caracteres de una nota periodística de carácter informativo, en tanto da a conocer al lector conceptos referidos a la actividad de la empresa en el mercado, de la promoción y publicidad, conlleva un fin publicitario y comercial. De ahí que resulte necesaria la conformidad o autorización del autor de aquéllas (En el caso se trata de reproducción de fotografías con omisión de su autoría y sin autorización
Autos: ANGEL, Américo Tomás c/ TARIFARIO S.R.L. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:062858- Magistrados:FERME. - Civil - Sala I - 15/06/1999
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