DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO.PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA. PROCEDENCIA.
No parece procedente desestimar liminarmente la preparación de la via ejecutiva intentada con base en un presupuesto, una factura y su remito. Ellos describen un crédito que aparece liquido y exigible, y pretenden acreditar la entrega de la mercaderia cuya compra provocaria la factura. En los documentos aparece una firma que se atribuye al reprentante de la pretendida ejecutida, con cuyo reconocimiento quedarian cumplidos los recaudos del código procesal 520 - parrafo 1 (código comercial 474).
Autos: CONSTANTINI, C. C/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE BUENOS AIRES S/ EJECUTIVO. - Ref. Norm.: C.P.: 520C.CO.: 474 - Mag.: ALBERTI - CUARTERO - ARECHA - 27/02/1987
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JUICIO EJECUTIVO: VIA EJECUTIVA. APERTURA. FACTURAS. REQUISITOS. "CUENTA". FICHA Nº 589.
Como regla, es improcedente recurrir al procedimiento previsto en el art. 525, Inc. 1 Del código procesal, a efecto de lograr el reconocimiento de documentos que no emanan del deudor (cfr. Donato, j.D. "Juicio ejecutivo", pag. 545, N 3). En función de ello, las facturas no son instrumentos aptos para la apertura de la via ejecutiva ni para su preparación mediante el reconocimiento de firma (cfr. Esta camara, sala i, causa 1420 del 2.11.90; Cncom., Sala c, del 31.5.79, Ja rep. 1980, Pag. 409, Sum. N 9; cncom. Sala e, del 24.2.83, Ja rep. 1984, Pag. 500, Sum. N 34; etc.). Empero, cuando la factura contiene -de modo que permita su compulsa- la individualización del acreedor y del deudor, asi como los importes liquidos debidos con expresa imputación a los servicios a que se refieren, puede ser subsumida en el concepto generico de "cuenta" (arg. Art. 68 Código de comercio) y, desde ese punto de vista, es procedente la preparación de la via ejecutiva a los efectos de que el deudor sea citado no a reconocer su firma, sino a reconocer la cuenta y su exigibilidad (cfr. Cncom. Sala c, del 4.4.89, Reg. Ed 139-250. En igual sentido, sala ii, causa 4529/99 "castellaro amilcar pablo c/obra social del personal de seguridad comercial e industrial e investigaciones privadas (o.S.P.S.I.P.) S/ proceso de ejecución, del 9.12.99.
Autos: a.G.P. C/aredelta s.A. S/proceso de ejecución. Causa n 21.483/95. Amadeo - bulygin - vazquez 11/08/1995
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JUICIO EJECUTIVO. TITULO EJECUTIVO. FACTURA SIMPLE. PROCEDIMIENTO PREPARATORIO. INEFICACIA. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA: FINALIDAD. FICHA Nº 6956.
Si bien la factura simple puede, para cierto sector de la doctrina y la jurisprudencia, constituir título habil para preparar la via ejecutiva (confr. J. D. Donato, "juicio ejecutivo", bs. As., 1989, Ps. 149/150 Y jurisprudencia alli citada), su elevación a la categoria de título ejecutivo depende del resultado obtenido en el procedimiento preparatorio, que comporta un tramite previo a fin de completar el título, generalmente cuando falta el presupuesto de la autenticidad de la firma (confr. Fenochietto-arazi, "código procesal civil y comercial de la nación", t. 2 P. 700). Y toda vez que, en el sub iudice, dicho procedimiento preparatorio resulto ineficaz para completar el título insuficientemente constituido por la documentación aportada -puesto que la presentación efectuada no pudo reconocer firma alguna en las facturas, desde que carecen de ella, y tampoco medio "confesión de deuda liquida y exigible" (art. 523, Incs. 2 Y 3, código procesal)-, la circunstancia de que se hubiera dado lugar a la preparación de la via ejecutiva no implica reconocerle eficacia como título ejecutivo, toda vez que se trata tan solo de un título incompleto e insusceptible naturalmente de surtir los efectos propios del primero. Precisamente, la preparación de la via ejecutiva tiene por objeto "que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución" (art. 525, Inc. 1, Código citado).
Autos: schuhmann y schrenk s.A. C/ somisa s/ proceso de ejecución. Causa n 4097/94. Mariani de vidal - vocos conesa 27/05/1999
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FACTURAS: NATURALEZA JURIDICA. MEDIO PROBATORIO. CONTRATO DE COMPRAVENTA.
La factura se origina con motivo del acuerdo de voluntades que sustenta el contrato de compraventa; por lo tanto es su resultante y no el hecho generador de éste; importa destacar que es una nota emanada de una de las partes, en la que se específica la cantidad, calidad y precio del objeto, firmado o no, entregada o enviada a la otra parte y medio probatório genérico de los contratos comerciales, instrumento privado emanado de un comerciante con el cual se describe el objeto de su prestación, plazo para el pago si lo hay, así como el nombre de cliente (satanowsky, "tratado de derecho comercial", ii, 299). En definitiva la factura es un documento emanado del vendedor (conf. Zavala rodríguez en su "código de comercio comentado" t. Ii, p. 145) Y constituye un medio de prueba instrumental del contrato de compraventa y también de su ejecución; no forma parte del mismo y su existencia no se confunde con la existencia del contrato sino que solamente sirve como medio de acreditación de su existencia.
Autos: clinica olivos s.A. C/ i.O.S.E. Instituto obra social ejercito s/incumplimiento de presentación de obra social. Sala 3. Dr. Ricardo gustavo recondo - dra. Graciela medina. 10/03/2005 Nro. Sent.: 1.930/00. Nro. Exp.: 1.930/00. Tipo de sentencia: definitiva.
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JUICIO EJECUTIVO - PREPARACION DE VIA EJECUTIVA. JUICIO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO.
Tratándose el instrumento que se pretende ejecutar, de una factura simple que documenta un contrato de compraventa comercial, contrato convenido por el monto reclamado en el proceso, no obstante estar reconocida como auténtica por el ejecutado la firma obrante en el documento, el instrumento acompañado no contiene una obligación exigible de pagar o de dar una suma de dinero, no concurriendo en consecuencia los requisitos que configuran todo título que traiga aparejada ejecución.
CC0000 DO 76209 RSD-229-1 S 19-6-1, Juez PORTIS (MA)
Pinturería Massini Soc. de Hecho c/ Legarralde, Jorge Nicolás s/ Juicio ejecutivo
MAG. VOTANTES: Portis - Gómez Ilari - Eyherabide
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CIVIL Y COMERCIAL - EJECUCION FACTURA CONFORMADA
Más allá del pretendido purismo en el que el apelante intenta fundar su defensa, la factura es la prueba por excelencia de la ejecución del contrato al que adscribe. Es un documento emanado del acreedor (prestatario de los servicios), en el que se establecen las condiciones y modalidades de la prestación. Si a ello se le suma el reconocimiento explícito de que la prestación efectuada se adecuó a lo convenido, no cabe dudas de que el tal instrumento, es título hábil para ejecutar.
CíRCULO MéDICO DE MENDOZA C/ SER-CON S.R.L. S/ PREPARA VíA EJECUTIVA (Nº Fallo 95190229)(Nº Expediente 22306)(Ubicacion S073-114)
Mag. : BARRERA-STAIB-GARRIGOS - 13/09/95 - TERCERA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1
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CIVIL Y COMERCIAL - EJECUCION EXCEPCION-INHABILIDAD DE TITULO-FACTURAS SIMPLES-RECONOCIMIENTO DE FIRMA
La factura simple puede considerarse título ejecutivo incompleto cuando contiene todos los elementos y requisitos esenciales de aquél. En esas condiciones se impone la preparación de la vía ejecutiva, con citación a la persona a quien se opone el instrumento a fin de que se reconozca la firma. Este acto de reconocimiento y las providencias consiguientes del juez transforman el instrumento privado en instrumento público, impidiendo que se articule la excepción de inhabilidad de título fundada en la circunstancia de haber reconocido la firma, pero no el documento.
RENNA, RAFAEL JOSé C/ S.M. CONSTRUCTORA Y/O S.M. CONSTRUCTORA DE GUSTAVO GONZáLEZ Y/O GUSTAVO GONZáLEZ S/ EJECUCIóN (Nº Fallo 98190251)(Nº Expediente 23901)(Ubicacion S081-198)
Mag. : BARRERA-STAIB-GARRIGOS - 30/06/98 - TERCERA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1
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CIVIL Y COMERCIAL - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - CONCURSAL: ORDINARIO - LOCACION DE SERVICIOS - PRUEBA PUBLICACION 4
Ningún valor probatorio tiene la factura emitida unilateralmente ni aun correlacionándola con las fechas e importes de los cheques suscriptos por la accionada, que ha negado toda vinculación entre dichas órdenes de pagos y el presunto contrato; es a cargo de la demandante la prueba de que esos cheques le fueron entregados en pago del precio por la reparación de máquinas; si la actora acompaíó los títulos para probar el precio, y la demandada negó toda vinculante entre los documentos cambiarios y el pretendido contrato, es a cargo de aquélla la demostración de que los cheques le fueron dados en virtud de la locación invocada y no en ejecución o como consecuencia de cualquier otra relación jurídica entre las partes.- Carece enteramente de validez la ampliación del pliego de posiciones efectuado en el curso de la audiencia por la actora ante la ausencia de la absolvente; frente a la inasistencia del confesante la ley no admite, rectamente interpretada, la formulación de nuevas posiciones; tal es el sentido del art. 198 del C.P.C., en cuanto exige que el pliego respectivo se presente por escrito antes de la audiencia: la ley precisamente ha querido evitar que el ponente, especulando con la inasistencia del absolvente, se presente el día de la confesional con dos pliegos distintos, uno para el caso de que concurra la contraparte y otro más gravoso para el caso de inconcurrencia; y desde luego que si ante la incomparecencia del absolvente no es lícito cambiar el pliego, tampoco es admisible su ampliación. Por último, nunca podría argíirse que la exigencia de presentación previa del pliego, instituida por el art. 198 C.P.C., apunta a que la audiencia pueda tomarse por el tribunal en ausencia del ponente alude el artículo ya citado del Código Civil.- Si no se ha producido la prueba del precio, esta omisión tiene dos aspectos. Por un lado, no se ha probado el precio estipulado, tornando inaplicable el art. 1627 del C.C. , norma que sólo entra a regir a falta de ajuste del precio, es decir, para suplir y no para modificar la voluntad de las partes. En segundo término, y ya dejando de lado la consideración anterior, no se ha probado el precio de plaza o de costumbre al que remite el art. 1627 Cód. Civil. Esta prueba, que la jurisprudencia ha admitido que sea la pericial en defecto del juicio arbitral, debe producirse antes y no después de la sentencia. En esta materia no rigen las disposiciones de los arts. 354, 355, 959, 965, 970 y concordantes del C.P.C., que sólo son aplicables en las acciones dirigidas al pago de frutos, resarcimiento de daños y rendición de cuentas. De allí que en los juicios de cumplimiento de contratos no resulte legítimo habilitar la etapa de ejecución para que se produzca la prueba del precio, sea éste el pactado o el de costumbre al que costumbre para ser determinado por árbitros. Teniendo por cierta la onerosidad del trabajo, para la cuantificación del precio debe recurrirse a la mentada norma y diferirse ello para una etapa posterior. De no ser así se convalidaría un enriquecimiento sin causa y un abuso del derecho en la demandada. Es ya pacífica la jurisprudencia que en casos de falta de ajuste el precio debe ser fijado por el Juez conforme a la prueba rendida, en especial prueba pericial. (Voto en disidencia del Dr. Napolitano)
Id. del fallo: 93161201 - Fecha: 14/05/1993 - Tribunal: CAMARA APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL - Tipo de proceso: Sentencia - Carátula: AGROINDUSTRIA INDAR S.R.L. C/SRUR, JOSE O. S/ORDINARIO - LOCACION DE SERVICIOS - PRUEBA PUBLICACION 4 - Firmantes: GAVIER TAGLE - NAPOLITANO - FONTAINE - Referencias normativas: CPC O 0959 0 0 // CPC O 0296 0 0 // CPC O 0198 0 0 // CPC O 0354 0 0 // CCI C 0340 1869 09 25 1627 0 0 // CPC O 09 // CCI C 0340 1869 09 25 1627 0 1628 0 // CPC O 0355 0 0 // CPC O 0965 0 0 // CPC O 0298 0 0
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