Dra. Nieva:
Soy nueva en el foro, creo que esto te puede ayudar. Yo investigue bastante el tema ya que lo vivi trabajando en relacion de dependencia (tuve que faltar casi 6 meses pero tuve "suerte" y me reincorporaron...) Te paso un fallo que habla del "sindrome de agotamiento" Que es como la justicia llama al burn out. Una cosa importante: ojo como el psiquiatra hace los certificados medicos: tiene que encuadrarlos dentro de un vademecun de enfermedades psiquiatricas eL DSM IV , alli el burn out en si mismo no esta descripto pero tiene que buscar los puntos que describe a la sintomatologia que produce el sindrome de agotamiento. Esta en proceso de reforma y en el nuevo va a haber una especie de vademecun de enfermedades psiquiatricas "profesionales". Parece que el burn out es "la enfermedad de este milenio..." fijate si no tenes un caso de mobbing entre manos porque van de la "manito" ...Si necesitas algo mas mi mail es
estudio.jco.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com Saludos!!! Patricia
DESPIDO INDIRECTO. Telemarketer. Call centers. DAÑOS A LA SALUD. Desempeño de funciones en condiciones nocivas para la salud. ACOSO LABORAL. Incapacidad. Justificación del despido. Resarcimiento integral. Daño psíquico. STRESS LABORAL. Responsabilidad solidaria de la ART. Incumplimiento del deber de contralor. Omisión culposa. Art. 1074 del Código Civil. REMUNERACIONES. Equiparación de la remuneración con la de los empleados que realizan las mismas tareas en los Estados Unidos de Norteamérica. Procedencia parcial del reclamo. CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACION. Art. 30 Ley 20744. Tareas de soporte técnico y atención al cliente. SOLIDARIDAD. Procedencia
"Cubo, Julieta Mariana y otro c/ FST S.A. y otros s/ despido" - CNTRAB - 28/11/2008
"Los actores intimaron a su empleadora, denunciando, entre otras causas, encontrarse trabajando en condiciones que eran nocivas para su salud: acoso laboral con exigencias de imposible cumplimiento, falta de descanso entre llamadas, amenazas de cambios de horarios, cambios de horarios, etc. En síntesis, todo tipo de trato abusivo y discriminatorio. Luego de un minucioso análisis de las declaraciones de los testigos cuyos dichos obran transcriptos en el fallo, la "a-quo" ha arribado a la conclusión -que comparto- de que se ha demostrado acabadamente que los actores trabajaron en las condiciones que denunciaran y que, efectivamente, ello les provocó daños en su salud. Entonces, probados como fueron estos extremos, la respuesta de la empleadora a su emplazamiento ha resultado injuriosa en los términos del art. 242 de la L.C.T. por lo que considero que el despido que decidieran luego resultó justificado (cfr. art. 246 de la L.C.T.)."
"Los testigos han dado cuenta de las tareas y el ambiente en que las mismas eran desarrolladas: se refirieron a la presión con la que debían trabajar, presiones en el sistema de licencias por examen o por enfermedad; tenían sólo 2 minutos para ir al baño pero con autorización del supervisor que controlaba cuanto tardaban; los baños casi siempre tapados, inundados; no tenían computadora fija asignada; compartían auriculares, micrófonos, no tenían descanso entre llamada y llamada, etc. Con estos elementos y lo que ha informado el Sr. perito médico, no me cabe la menor duda de que las afecciones detectadas en los actores, tuvieron su raíz en la modalidad y condiciones en que prestaban tareas. Después de todo, no debemos olvidar que el estrés en el entorno laboral es un problema creciente y con costos personales, sociales y económicos poderosos."
"El concepto central del estrés es el miedo acompañado por la ansiedad, generándose una sensación de aprensión anticipativa, con activación generalizada de todo el organismo. Es una reacción emocional, que en el caso, y dada la descripción del ambiente de trabajo, no puede dudarse, que padecían los actores."
"...no se está señalando que tengan una incapacidad total y si lograron sortear un examen preocupacional, ello no invalida la existencia de la incapacidad fijada."
"En tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la cocontratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones. Por ello, en los casos en que se concluyera que existe la relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin dudas debe considerarse que la A.R.T. ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación esta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no sólo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento íntegro y oportuno. Entiendo que el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación. Por consecuencia, "MAPFRE A.R.T. S.A." debe responder solidariamente por el crédito reconocido a los actores por su enfermedad accidente, en forma plena e íntegra."
"El principio de "igual remuneración por igual tarea" previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional; garantiza un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias; se opone a discriminaciones arbitrarias (por razones de sexo, religión o raza, etc.) pero no a aquéllas que se sustenten en principios del bien común, como las fundadas en la mayor eficiencia, laboriosidad y concentración del trabajo del obrero. En el presente caso no puede hablarse de violación de dicho principio, toda vez que los empleados a los que hacen alusión los actores, aún cuando cumplieran idénticas funciones es lógico que cobren sus remuneraciones en dólares estadounidenses en tanto sus gastos y erogaciones en general, también las realizan en dólares estadounidenses."
"Sin perjuicio del principio de territorialidad adoptado por nuestra legislación laboral, lo cierto es que habiendo la demandada reconocido virtualmente que existían diferencias entre los empleados de Estados Unidos y los de acá, considero que debe existir al menos cierta proporcionalidad en los salarios de unos y otros (ver telegrama transcripto a fs. 19 vta. y reconocido a fs. 77 vta.), de modo que me parece justo fijar la remuneración para cada uno de los actores en la suma de $ 2.990 (art. 56 de la L.C.T.), con lo que habrá que reformular el cálculo de los montos diferidos a condena."
"Los testigos han dado cuenta de que los trabajos que cumplían los actores (soporte técnico y atención al cliente) forman, parte de la actividad principal de MOROTOROLA, y ni siquiera es secundaria sino imprescindible. En tales condiciones, propongo sin más la confirmatoria del fallo en este punto, dejando asimismo en claro que la solidaridad no sólo abarca la condena al pago de las indemnizaciones por despido, sino también las de la enfermedad accidente de los actores, como la condena a la entrega de los certificados de trabajo, en tanto se trata de obligaciones emergentes del contrato de trabajo habido."[/color]
Vivir honestamente, no dañar al otro, dar a cada uno lo suyo. (Ulpiano)