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  • reinvidicación y prescripción

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 #281947  por diville70
 
Colegas una consulta: Es por un inmueble, en capital:

Muere la titular de dominio (A), soltera y sin hijos, se presenta un hermano (B), debió presentarse el hijo del otro hermano prefallecido, por derecho de representación (C mi cliente) y no lo hace.
El único heredero declarado B, dona a un tercero, hoy el heredero B, que era soltero y sin hijos, está muerto.
Declaratoria de herederos de A l992, donación al 3ª agosto de l998.
Puede presentarse (C mi cliente), a que lo declaren heredero por derecho de representación, y reclamar derechos sobre el 50% del inmueble al donatario?
Entiendo que lo primero si, por ser imprescriptible el derecho a reclamar que se lo declare heredero.
Pero no sé si para reivindicar del donatario el 50% del inmueble no operó prescripción de 10 años justo este año. Esa es LA pregunta
Gracias
 #282442  por Mordisco
 
Art.3423.- La acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los pariente más próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehúsa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él.

Prescriptibilidad de la acción

El Código guarda silencio sobre el tema, salvo lo dispuesto en el artículo 4024 relativo a la muerte presunta, en el que se establece un
plazo de diez años.

En la doctrina nacional, ante el mentado silencio del Código se han esbozado distintos criterios:
a) Imprescriptibilidad de la acción. Sostenida por Machado, Segovia, Fornieles, Maffía, Francisco M. Ferrer, Zannoni. Se basan en
que la acción de petición de herencia tiende al reconocimiento de la calidad hereditaria, esto es, de un título, el cual no puede perderse por el transcurso del tiempo una vez que haya sido adquirido realmente.
Esta imprescriptibilidad deja a salvo la posibilidad de la usucapión respecto de los bienes singulares de la herencia en favor de los poseedores de dichos bienes.
b) Prescriptibilidad. La sostiene Fassi, basándose en un triple fundamento: el principio general sustentado por el Código de que todas las acciones son prescriptibles, salvo las que expresamente exceptúe; los casos previstos en materia de ausencia con presunción de fallecimiento, que demostrarían que no es de la esencia de la petición de herencia su imprescriptibilidad (art. 4024) y, finalmente, la circunstancia de que la acción ha sido tomada del Derecho francés, cuya doctrina sostiene que es prescriptible. Aplica la prescripción decenal del artículo 4023, comenzando a contarse el plazo desde que nace la acción.

c) Prescriptibilidad entre coherederos. Es la posición de Rébora y Grunberg, quienes consideran que la acción sería prescriptible en los supuestos de los artículos 3460 y 4020. Si bien ambos artículos se refieren a la prescripción de la acción de partición, se estaría en realidad, afirman dichos autores, ante supuestos de petición de herencia.

d) Quinteros y también Borda sostienen que si bien en un comienzo la acción de petición de herencia sería imprescriptible, este principio
quedaría aniquilado por aplicación de otras normas que hacen a la cesación de la vocación hereditaria; así, en el caso del artículo 3313 (opción para aceptar o renunciar a la herencia). El heredero que ante la aceptación de otros llamados no ejerció el derecho de opción durante el término de veinte años, pierde el derecho a la herencia, se lo considera renunciante, y por lo tanto ya no podrá ejercer la acción de petición de herencia; a su vez no podrá ejercérsela contra el indigno si éste poseyó la herencia durante tres años, con lo que purgó su
indignidad (art. 3298).
Y tampoco podría ejercerse la acción de petición de herencia (se extinguiría) frente a quienes, titulares de vocación hereditaria, poseyeran
los bienes durante el término de la usucapión, intervirtiendo su título (art. 4016).

Juez competente. Procedimiento

Debe tenerse en cuenta que la acción de petición de herencia puede promoverse antes de comenzado el juicio sucesorio, durante la tramitación del mismo y aun cuando el proceso sucesorio esté terminado.
a) Si no hay juicio sucesorio iniciado, tratándose de un problema de sucesión, la competencia para entender en la acción de petición corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante (art. 3284, primer párrafo). En el caso de heredero único se debe aplicar el mismo artículo 3284 y no el 3285 (Segovia, Rébora, Fornieles, Guastavino, Zannoni, Pérez Lasala). No obstante, autorizada
doctrina y algunos fallos sostienen lo contrario (Machado, Lafaille, Borda).
b) Una vez iniciado el proceso sucesorio por parte del demandado, actuará el fuero de atracción previsto en el artículo 3284, incisos Io o 2o, según corresponda.
c) En caso de acumulación de acciones a la de petición de herencia, aunque sean de carácter previo: reclamación de filiación, nulidad de
testamento, indignidad, éstas -muchas veces acumuladas a la peticióndeben tramitarse ante el juez del sucesorio.
d) La competencia atribuida al juez del sucesorio subsistirá aun cuando el expediente esté concluido y archivado. La particularidad en
este caso residirá en que la sentencia reconocerá el carácter de heredero del reclamante y declarará la nulidad o reforma de la partición.
En cuanto al trámite, corresponde que a la petición de herencia se le aplique el del juicio ordinario. El procedimiento sumario previsto en el artículo 3413 no refiere a esta acción. No obstante, ha sostenido la jurisprudencia que si la oposición se funda en la interpretación del testamento, la petición de herencia puede tramitarse como cuestión de puro derecho, por vía incidental dentro del mismo juicio sucesorio.
La demanda de petición de herencia no paraliza los trámites del sucesorio, sin perjuicio de las medidas cautelares que correspondan.