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SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 2104/2008
Las personas que a la fecha de sanción de
la Ley N° 26.425 se encontraren incluidas
en el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones quedan comprendidas en los
alcances del Sistema Integrado Previsional
Argentino.
Bs. As., 4/12/2008
VISTO las Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias,
26.222 y 26.425, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron
sustanciales modificaciones en el sistema
de seguridad social regulado por la Ley
Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que teniendo en cuenta que se ha eliminado
el Régimen de Capitalización y que se
ha dispuesto su absorción y sustitución por
parte del régimen de reparto, corresponde
que tanto quienes se encontraban afiliados
al Régimen de Capitalización, como sus
aportes futuros, sean derivados al SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA).
Que por el mismo motivo corresponde establecer
que los saldos de las cuentas de capitalización sean destinados
al FONDO
DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS) fijando una fecha
determinada.
Que debe determinarse un plazo para el comienzo,
por parte de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), de la liquidación y pago de las
prestaciones previstas en el primer párrafo
del artículo 4º de la Ley Nº 26.425.
Que resulta necesario regular la modalidad
de pago de los beneficios de renta vitalicia
previsional que posean componente estatal,
del modo más conveniente para los beneficiarios
de este sistema y teniendo en cuenta
las previsiones del artículo 35 de la Ley
Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que, a fin de cumplir del modo más adecuado
con los beneficios del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA), en el marco de las disposiciones de
la Ley Nº 26.425, resulta necesario que las
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (AFJP) faciliten
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda la
información que ésta solicite.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
competente.
Que la presente medida se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Las personas que a la fecha
de sanción de la Ley Nº 26.425 se encontraren
incluidas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (SIJP) quedan comprendidas
en los alcances del SISTEMA NTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Art. 2º — Los aportes que se recauden y/o
declaren en virtud de las remuneraciones abonadas
a los trabajadores en relación de dependencia
o a las rentas de los trabajadores autónomos
y monotributistas y del Régimen del Servicio Doméstico,
afiliados al Régimen de Capitalización,
serán derivados a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a
partir del 1º de diciembre de 2008.
Art. 3º — La transferencia al FONDO DE GARANTIA
DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS) de los recursos que integran las cuentas
de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios
del Régimen de Capitalización del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
prevista en el artículo 7º de la Ley Nº 26.425, con
las limitaciones previstas en el artículo 6º de dicha
ley, se producirá de pleno derecho, en idéntica
especie que en la que se encuentran invertidos.
A tal fin las entidades financieras, las Cajas
de Valores, las Sociedades Gerentes de Fondos
Comunes de Inversión y toda entidad depositaria
o recaudadora, deberán colocar como titular único
y exclusivo de aquellos bienes y derechos a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) (FGS LEY Nº 26.425).
Art. 4º — Los beneficios de jubilación ordinaria,
retiro por invalidez y pensión por fallecimiento,
liquidados por las ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(AFJP) bajo la modalidad de retiro programado
y retiro fraccionario, correspondientes a las personas
que se encontraban en el Régimen de
Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley
Nº 26.425, estarán a cargo de ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) a partir de los haberes devengados
correspondientes al mes de diciembre de 2008
los que se abonarán conforme el cronograma de
pago que dicho Organismo establezca.
Art. 5º — Los beneficios liquidados por las
Compañías de Seguro de Retiro (CSR) bajo la
modalidad de renta vitalicia previsional de componente
íntegramente privado continuarán abonándose
por las compañías de Seguro de Retiro
(CSR).
Si dichos beneficios poseen además componente
estatal y/o derecho a percepción de las
prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias,
serán abonados a través de la red de
pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a cuyo efecto
las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) deberán
informar las prestaciones y girar los fondos
pertinentes a dicho Organismo, de acuerdo con
las normas que a tal efecto dicten conjuntamente
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION (SSN) y la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Art. 6º — Las solicitudes de prestaciones previsionales
y/o cualquier requerimiento o reclamo
respecto de prestaciones de seguridad social de
aquellas personas afiliadas al Régimen de Capitalización,
a partir de la vigencia del presente
decreto deberán ser tramitadas ante la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), las que deberán ser resueltas
conforme a las normas aplicables al Régimen
Previsional Público.
Art. 7º — Las solicitudes de prestaciones previsionales
y/o cualquier requerimiento o reclamo
respecto de prestaciones de seguridad social
que se encuentren pendientes de resolución en
sede de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), pasarán
a la órbita de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
en el estado en que se encuentren, las que deberán
ser resueltas conforme a las normas aplicables
al Régimen Previsional Público.
Art. 8º — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP)
deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda
la información y documentación que ésta le solicite.
En ese sentido, antes del 30 de diciembre
de 2008, deberán remitir a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
y en las condiciones establecidas por ésta,
la siguiente documentación:
a) la nómina íntegra de sus afiliados, cuenten
o no con fondos en las Cuentas de Capitalización
Individual;
b) la nómina de los CUIL/CUIT correspondientes
a las cuentas inactivas y/o cerradas identificando,
en su caso, las causas que motivaron el
cierre;
c) la totalidad de los legajos individuales que
obren en su poder a la fecha del presente, incluyendo
aquellos que correspondan a solicitudes
de prestaciones denegadas, los que respalden el
pago de las prestaciones que venían realizando
y las liquidaciones efectuadas respecto de cada
uno de ellos.
d) la información relativa a los saldos y composición
de las cuentas de capitalización individual
de los afiliados al Régimen de Capitalización.
e) el registro histórico de pagos e impagos de
las prestaciones abonadas.
Art. 9º — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP)
y las Compañías de Seguros de Retiro que abonan
rentas con componente público deberán remitir
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dentro de los
TREINTA (30) días de la fecha del presente, un
informe detallado de la totalidad de las causas judiciales
de carácter previsional en las que aquéllas
hubieran intervenido como parte actora o
demandada, o en calidad de terceros, en las que
hubiere recaído sentencia que aún se encuentre
pendiente de cumplimiento y de aquellas otras
que se encuentren en trámite. Sobre la cartera
judicial existente se desarrollará una auditoría en
un plazo o mayor a los NOVENTA (90) días.
Art. 10. — Facúltase a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
para que dicte las normas aclaratorias y
complementarias, necesarias para la implementación
de la Ley Nº 26.425. En materia de regulación
de las Comisiones Médicas creadas por las
Leyes 24.241 y 24.557 extiéndese esta facultad
a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
Art. 11. — El gasto que demande la atención
de las obligaciones previstas en la Ley Nº 26.425
será atendido con los créditos de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) para lo cual la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS deberá prever las
adecuaciones presupuestarias correspondientes.
Art. 12. — El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio
T. Massa. — Carlos A. Tomada.
SALUDOS....MARCELO
Las almas Superiores no tiene miedo más que de una cosa: de cometer una injusticia.