Aqui les mando un modelo de reclamo administrativo, la demanda todavía no la tengo. Y sí, en el momento del juicio, pedis como prueba los dos:
SOLICITA REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES
SR DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
S / D Señor Gerente del ANSES:
La que suscribe, , abogada inscripta en el el y letrada apoderada del Sr. , titular beneficio , con domicilio real en la calle , de la ciudad de Mar del Plata, constituyendo domicilio legal en , al Señor Gerente de la Udai me presento y digo:
1.- Que vengo por el presente a solicitar la revisión de la determinación del monto del haber inicial de la jubilación de la que fuera esposa de mi mandante, Sra. , y el correspondiente Reajuste por movilidad, y a partir del recálculo de los mismos, el ajuste a la pensión derivada de la cual es titular el Sr. , conforme las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.
2. HECHOS
La Sra. obtuvo el beneficio de jubilación, Nº Exp. Nº, por la ley 24241, conforme los aportes realizados en relación de dependencia.
Con fecha 8 de enero de 2003, la esposa de mi mandante falleció, y tiempo después el Sr.comenzó los trámites tendientes a obtener el beneficio de pensión derivada.
Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio se verificó una notoria desproporción entre lo que fue el haber jubilatorio y posterior haber de la pensión, con lo que hubiera percibido la Sra. de haber continuado aportando.
Con el correr del tiempo la desproporción apuntada fue aumentando en forma progresiva para mi mandante, quien en la actualidad percibe el monto de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTAVOS ($ 669,30). El mismo ha quedado relegado hasta el presente con un haber muy inferior al que le correspondería por ley, sufriendo una quita que implica una evidente confiscación patrimonial, desconociéndose el derecho a un beneficio integral y móvil, afectando los derechos y garantías consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16 al 18, 28, 29, 31, 75 inc. 22) de la Constitución Nacional.
3. CONSIDERACIONES DE DERECHO
a- DETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL.
El haber previsional conforrme el art. 17 de la ley 24.241 está compuesto por la prestación básica universal (PBU), la prestación compensatoria (PC), y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP).
La determinación de la PBU: Conforme el art. 20 de la misma ley el haber mensual de la prestación básica universal, PBU, se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) el haber será el equivalente a dos veces y media el aporte medio previsional obligatorio al que se refería el art. 21 (hoy MOPRE).
El valor del AMPO era equivalente al 11% del salario mínimo vital y móvil, por ejemplo, en el semestre octubre de 1994-marzo 1995 (res. SSS 171/94) fue $63, la PBU mínima alcanzó el monto de $157,50. y para el semestre abril-septiembre de 1995 se estimó un valor del AMPO en 72$, de lo cual resulta una PBU mínima de $180 (res. SSS 126/95), llegando en períodos sucesivos a ser $ 187,50, $190. Por último, desde abril de 1997 hasta diciembre de 1998 el valor del ampo y después del MOPRE es de 80$ en virtud de lo cual la PBU mínima resulta de 200 $ llegando así hasta nuestros días, provocando un congelamiento en los haberes, como dije, desde el año 98 hasta el día de hoy.
Solicito sobre este punto que se realice un ajuste del AMPO (MOPRE), para que de esta manera se pueda actualizar la PBU, con el índice, de acuerdo al crecimiento de las remuneraciones promedio del SIJP.
Determinación de la prestación compensatoria: El haber mensual de la prestación compensatoria (PC), art. 24, se determinará de la siguiente forma: "si los aportes computados lo fueran en relación de dependencia, el haber será el equivalente al 1,5% por cada año de servicio, con aportes, o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente a la cesación de servicios. La norma establece que las remuneraciones percibidas durante el período que se tendrá en cuenta para determinar el haber de la prestación, serán actualizadas, es decir no entrarán, en las operaciones respectivas (valores históricos), sino que se ajustarán mediante un índice cuya aplicación corresponde reglamentar al A.N.Se.S. Es aquí donde la inconstitucionalidad del art. se hace presente ya que la norma al precisar que "este índice será de carácter oficial" (art. 24, inc. a, párr. último, ley 24.241) y dejar en manos del organismo previsional la reglamentación del mismo, no garantiza la adopción de pautas equitativas para la revalorización de las remuneraciones. Para realizar dicha actualización el A.N.Se.S dispuso que dicho cálculo debe realizarse en base al índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) base marzo de 1991.
Ahora, si bien el art. 24 de la ley 24.241 establece que el cálculo de la prestación complementaria debe hacerse en base a promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 120 meses anteriores a la cesación de servicios, facultando al A.N.Se.S. a reglamentar la aplicación de dicho índice salarial a utilizar, la ley nada dice respecto de limitar dicha actualización hasta marzo de 1991 como lo hace.
En virtud de lo expuesto los haberes de la jubilación deberían haber sido actualizados hasta la fecha del cese. Si bien el organismo previsional, tiene facultad para determinar el índice para realizar la actualización, el art. 24 al otorgarle dicha atribución está violando el derecho de propiedad de la que fuera esposa de mi mandante, ya que utiliza el índice más bajo del mercado laboral.
Es necesario sobre este punto remarcar que lo que debe realizarse en actualizar las remuneraciones históricas con el índice de salarios del INDEC.
Pero lo más importante resulta de la inconstitucionalidad establecida en la ley 24.463 en su art. 7 y concordantes, en cuanto eliminan la relación entre la prestación y el haber activo y todo tipo de proporcionalidad entre ellos.
No debe perderse de vista que el procedimiento previsional se vincula con las personas, que por lo general, han finalizado su vida laboral. Cabe citar aquello de "...En suma, lo que la pauta de movilidad persigue es que el jubilado perciba durante el tiempo de pasividad un beneficio cuya suma sea razonablemente proporcional no solo a la remuneración que ganaba a la fecha de jubilarse, sino a la que seguirla ganando en cada momento si estuviera en servicio activo." Bidart Campos, G., Derecho Constitucional Argentino. Tomo I, pág. 434, Ediar. 1986. Todo lo antes mencionado conf. "Macchi, Reinaldo Camilo c/ Anses s/Reajustes Varios" Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 16/09/03.
b- MOVILIDAD. Ley 24.241 art. 160. Inconstitucionalidad de la ley 24.463.
La Sra. se jubiló bajo el imperio de la ley 24.241 sancionada el. 23/9/93 que en su art. 160 establecía que a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada en el art. 32, el cual se atenía a las variaciones producidas entre dos estimaciones consecutivas del AMPO (art. 21), con la salvedad de que, a esos fines, se desechaban aquellas que implicaran una disminución del haber. Dado que las movilidades se disponían en función de las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del AMPO y teniendo en cuenta que, con arreglo a lo establecido en el art. 21, los cómputos respectivos se realizaban en los meses de marzo y septiembre de cada año, la posibilidad de incrementar los haberes se reducía a dos oportunidades en un año.
La garantía constitucional del Art. 14 bis de la Constitución Nacional asegura que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable", y prescribe que en especial la ley establecerá "jubilaciones y pensiones móviles". Como se puede apreciar la ley 24241 en la apariencia respetaba la garantía constitucional mediante el texto de su primitivo art. 32 el cual se atenía a las variaciones producidas entre dos estimaciones consecutivas del AMPO (art. 21). La norma constituye una aplicación del principio de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, según el cual ellas deben asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar al que les proporcionaban a los trabajadores y a su núcleo familiar primario las remuneraciones o ingresos percibidos en la actividad. Régimen Previsional. Ley 24.241. pág. 253. Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret.
Ahora bien, el art. 7 de la ley 24.463 modifica el art. 32 de la ley 24.241 el que establece que las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo. Según la nueva redacción del art. 32 ya no es la autoridad administrativa quien dispone y cuantifica la movilidad de las prestaciones sino que es el propio Congreso quien lo hará en oportunidad de sancionar la Ley de Presupuesto.
El art. 14 bis de la Carta Magna no establece ningún mecanismo determinado para practicar el ajuste periódico de las jubilaciones y pensiones. Desde este punto de vista, en principio no se podría tachar de inconstitucionales ninguna de las dos redacciones del art. 32, en la medida en que no se demuestre que ha dejado de observarse e criterio de que "se trata de una movilidad periódica y ascendente para mantener un monto ajustado al incremento del costo de vida" Bidart. Campos Principios Constitucionales. TSS, 1981, pág. 534.
Pero entonces, ¿Cuándo se configura la arbitrariedad del legislador? Desde que la ley de presupuesto no realiza una correcta asignación de recursos y ello constituye la violación al principio establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por consiguiente una violación al derecho de propiedad de mi mandante.
Desde la sanción de la ley 24.463 se han aprobado leyes de presupuesto, las cuales no contienen ninguna disposición relativa a la movilidad de los haberes de las prestaciones. No se puede aceptar sin más una situación jurídica que se asemeja a aquellas en que "el beneficiario no tiene un verdadero derecho subjetivo" según Deveali. Derecho Sindical, pág. 28.
La Constitución Nacional garantiza en su art. 14 bis la movilidad de las prestaciones, disposición que no puede ser derogada o dejada de sin efecto por la ley 24.463, dado su rango jerárquico inferior (arts. 5, 9, 11 de la ley 24.463). Deben respetarse no solo en cuanto a la confección de un nuevo haber inicial concordante con el nivel de ingresos que percibía el titular, sino también en cuanto a la movilidad desde el momento del cese y hacia el futuro. La Corte Suprema de Justicia ha privilegiado en numerosos antecedentes la verdad objetiva y además, no existen dudas acerca de las variaciones en el nivel de las remuneraciones.
La movilidad es susceptible de ser modificada siempre que no cause un perjuicio, no sea confiscatoria o injustamente desproporcionada. Ni el legislador ni el Juez pueden en virtud de una nueva ley o de su interpretación, alterar un derecho patrimonial adquirido bajo el amparo de una legislación anterior. En este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad. C.S.J.N. Fallos: 138:47; 155:156; 172:21.
La Constitución Nacional resulta categórica cuando dispone en forma imperativa que las jubilaciones y pensiones serán móviles. Mal puede una norma "infraconstitucional" disponer "facultativamente" lo contrario de lo que prescribe aquella, es decir que "...las prestaciones (...) tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto".
Periodo posterior a diciembre de 2001. A partir de lo sucedido en el año 2001, que provocó el cambio de la política económica, y especialmente el abandono del régimen de convertibilidad, implicó el desencadenamiento de un intenso proceso de aumentos de precios. En este marco, la movilidad de los haberes previsionales vuelve a tener importancia.
Tomando como referencia el período diciembre del 2001 y septiembre del 2005 los precios al consumidor crecieron un 68,9%. Si se toma como referencia el costo de la canasta básica alimentaría que también publica el INDEC la variación en el mismo período fue del 87%. También cabe considerar como una variable de contexto relevante la evolución de los salarios. Aunque en este caso las dinámicas según sectores son dispares, el dato más relevante son los salarios del sector privado formal. Según el Índice de Salarios y Coeficiente de Variación Salarial elaborado por el INDEC, el salario promedio en el sector privado registrado aumentó entre diciembre del 2001 y agosto del 2005 un 78,1%.
Por lo tanto, en cuanto surge de los referidos índices que los haberes de actividad se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan reflejado en el haber de los pasivos, violándose de ese modo la mencionada naturaleza sustitutiva que tiene las prestaciones provisionales. En virtud de los expuesto solicito que los haberes de mi mandante sean reajustados por el índice de salarios nivel general (CVS) INDEC.
Por otra parte es también perfectamente conocido el criterio de Nuestra Corte en Grassi Fernando" del 7-5-81, Fallos 303:645, en donde se hace hincapié "en la disminución del crédito con la afectación del derecho constitucional de la propiedad, frente a los efectos de la “AGUDA INFLACIÓN".
En virtud de lo expuesto solicito que V.S. ordene la movilidad de los haberes de mi mandante de acuerdo al índice de salarios nivel general (CVS) INDEC. Así lo entendió la Excelentísima Corte en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios” donde se ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155). Asimismo solicito que la movilidad sea entendida como en el fallo “Cirilo, Rafael” en el cual no se implementa un límite temporal, para la utilización de ese índice, sino que continua hacia el futuro, estableciendo así una suerte de sistema de movilidad permanente.
c- INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE MÁXIMO:
Monto del beneficio: el art. 26 originario de la ley 24.241, dispuso que el AMPO y ahora MOPRE interviene en la fijación del monto máximo del beneficio. Su reforma la cual establece que la prestación compensatoria será el equivalente a una vez el MOPRE por cada año de servicios con aportes computados (texto según el decreto 833/97, art. 3°), resulta manifiestamente inconstitucional en varios aspectos. El decreto de necesidad y urgencia 833/97 en su art. 3° cambió la sigla AMPO por la nueva MOPRE (art. 21 de la ley 24.241). Lo cual en la práctica significa que se pasa de una unidad de referencia dada por la división de la masa de aportes por el número de aportantes, a un módulo previsional totalmente discrecional y que depende de la voluntad de los funcionarios que proyectan y aprueban las pertinentes partidas presupuestarias. Cabe aquí hacer algunas consideraciones de importancia:
1) La primer inconstitucionalidad está dada por el hecho de que un decreto ha modificado una ley de rango superior, situación que en un Estado de derecho no cabe admitir.
2) El art. 21 en el cual se establece que "el módulo previsional (MOPRE) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto..." se encuentra en contradicción con lo establecido en el art. 32 de la ley 24.241, el cual dispone que la movilidad del régimen de reparto será materia de decisiones del propio Congreso.
3) Por vía de decreto la autoridad de aplicación será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de Economía, Obras y Servicios Públicos, según las previsiones presupuestarias de esta manera pierde atribuciones la Secretaría de Seguridad Social y los haberes jubilatorios quedan supeditados a una valoración económica sin ninguna clase de referente, salvo la voluntad de la
autoridad de aplicación.
4) Asimismo el art. 3° de la ley 24.463 estableció, al modificar el art. 17 de la ley 24.241 que "La ley de presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones del régimen público".
Todas las normas mencionadas son manifiestamente inconstitucionales por encontrarse en pugna con la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber jubilatorio y el haber de actividad, cuyo carácter sustitutivo es ampliamente reconocido por la jurisprudencia de las tres Salas de la C.N.A.S.S. es unánime al respecto, como así también la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
d- PRESCRIPCIÓN DE LOS HABERES PREVISIONALES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 158. AP. 6°, 160 Y CONCORDANTES DE LA LEY 24.241.
La ley 24.241 hace suya la institución del monto máximo de haberes, estableciendo en su art. 158, ap. 6° que el haber máximo de las jubilaciones otorgadas por la ley preexistente 18.037 será el vigente a la fecha de promulgación de la reforma (18.10.93), máximo que a partir de esa fecha se reajustará de acuerdo al art. 160 de la ley. Cabe hacer aquí extensiva la crítica desplegada en el presente en relación con el instituto del tope máximo impuesto al haber jubilatorio; con el agravante, en el caso de la ley 24.241, de que prevee la movilidad del máximo al compás de un sistema actualizador inadecuado a la índole de la prestación.
El art. 160 de la ley 24.241, regula la movilidad de los beneficios de pasividad a partir del 18 de octubre de 1993, en función del mecanismo diagramado en el art. 32; que se remite a las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del aporte medio previsional obligatorio (AMPO). A su vez el art. 21 de la ley 24.241 define el AMPO como el resultado de dividir el promedio mensual de aportes destinados al sistema de capitalización ingresados en cada semestre por el promedio mensual de afiliados aportantes en el mismo período. Se infiere del juego de las normas citadas que la movilidad de los beneficios estará condicionada a la recaudación provisional, lo que coloca como punto de referencia un hecho potestativo de la autoridad encargada de dicha recaudación, la DGI, de cuya eficiencia y líneas político-económicas de acción dependerá que al jubilado le aumenten o no. Tal sistema, desasido de lo que hace a la esencia del beneficio y a la filosofía de la ley de otorgamiento el carácter sustitutivo del salario- no condice con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece la movilidad de los beneficios, resulta a su vez irrazonable y abusivo sujetar el contenido dinerario de los haberes a factores extraños manejados por intereses que no necesariamente han de coincidir con los de los jubilados. Las consideraciones expuestas justifican acusar de inconstitucionalidad los arts. 158 ap. 6°, 160 y concordantes de la ley 24.241 y solicitar que aún dentro de la vigencia de esa ley, se me libere del tope máximo y se actualice mi haber de conformidad con un procedimiento acorde con la naturaleza de la prestación y proporcionado a la evolución de las remuneraciones que dieron origen a aquélla.
4. RESERVA DEL CASO FEDERAL
Que, desde ya dejo planteada la reserva del caso federal, a tenor de lo dispuesto en el art. 14 inc 3 de la ley 48, por debatirse en autos la interpretación y los alcances de normas de la Constitución Nacional, en las cuales fundo el derecho de mi parte.
5. PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto al Sr. Director solicito:
1) Me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal indicado;
2) Se reliquiden los haberes de la Sra. en la forma peticionada, se recalcule el haber de la pensión de mi mandante y se abonen las diferencias resultantes con mas su actualización e intereses,
3) Se aplique la movilidad en los futuros haberes, y
4) Se tenga presente la reserva del caso federal.
SE ACOMPAÑA:
1. Copia de Documento de Identidad.
2. Copia de los últimos recibos de haberes.
3. Poder otorgado a favor del profesional.
4. Fotocopia credenciales de la abogada