Alguien tiene alguno que pueda facilitarme?? Me va a ser de gran ayuda!!!
mariaana, te mando un modelo de reajuste, fijate de hacerle las modificaciones que se ajusten al caso de tu cliente. Saludos!
EFECTUA RECLAMO POR REAJUSTE DE HABER LEY 24241- APLICACIÓN FALLO FALLO BADARO MOBILIDAD 2002/2006
Sres
ANSES
................... me dirijo al Señor jefe de UDAI y por su intermedio a quien corresponda a los fines de solicitar el reajuste del haber jubilatorio según los fundamentos que explicare a continuacion:
Obtuve el beneficio de jubilacion por invalidez bajo el amparo de la ley 24241 en fecha ................. fijandose un haber jubilatorio de $............ cual percibi hasta que se comenzara a abonar el suplemento por movilidad.
La Carta Magna ha expresado claramente “el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Y continúa agregando dicho artículo “ En especial la ley establecerá… jubilaciones y pensiones móviles”.
Cuando se pone en marcha la movilidad para las leyes 18.037 a partir del 1.4.91 (con los fallos Sánchez de la Corte y los de la Cámara ya citados) y para las leyes especiales desde su vigencia (con los fallos de la Corte Gemelli, Siri, y Andino, RJP, TXV, 355), en forma inevitable y por razones de equidad, se debe rectificar la movilidad en la ley 24.241, que se encuentra congelada al 31.3.91 (con un solo aumento del 10% a partir del 1.9.04). Todas las remuneraciones históricas que dieron lugar a la Prestación Compensatoria y a la Prestación Adicional por Permanencia están actualizadas solo hasta el 31.3.91. Si ahora la Corte reconoce una movilidad desde el 1.4.91 hasta el 31.3.95, de manera equivalente se deben actualizar las remuneraciones históricas de los jubilados por la ley 24.241, como mínimo hasta el 31.3.95 (Caso Sánchez) o hasta ahora (fallos de la Cámara) y también se deberían actualizar las prestaciones compensatorias y prestaciones adicionales por permanencia liquidadas luego del 14.7.94 hasta el 31.3.95 o hasta ahora, conforme al caso Sánchez o de acuerdo a la jurisprudencia de la Cámara.
Por las razones expuestas en el período 1.4.95/31.12.2001 no hubo movimientos en los salarios: El ISBIC aumentó un dos por mil, el RIPTE retrocedió, el Promedio de Remuneraciones declaradas al SIJP aumentó un 3,4%. Por estas razones consideramos que este período no debería tener ninguna actualización, pero si desde el periodo 2002 en adelante .
II- La Movilidad en los haberes Jubilatorios y la Solidaridad Previsional : Este criterio fue incorporado en la Carta Magna en 1957 y ratificado por la Convención Constituyente de 1994. El espíritu que motivo la inclusión de esta disposición se deduce, por ejemplo, de las afirmaciones del convencional Martella quien sostuvo que “deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo estándar de vida ..” (Convención Nacional Constituyente 1957. Diario de Sesiones, T II, pág. 1249). En la misma línea, el convencional Riva sostuvo que “hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados…” (Convención Nacional Constituyente 1957-Diario de Sesiones, T. II, pág 1371). En consonancia con este razonamiento, la CSJ ha sostenido que los beneficios derivados de los regímenes previsionales no son de naturaleza graciable y, en consecuencia, el reconocimiento de aquéllos impide que con posterioridad a su concesión puedan dejarse sin efecto, ya que constituyen un derecho del que no se puede ser desposeído y a partir del cual se accede al estatus de jubilado (Fallos 158:127; 170:12; 173:5; entre otros). Además, la Corte ha reconocido en el caso “Sánchez” el carácter integral de las pensiones y jubilaciones por ser parte de los beneficios de la seguridad social…”… “Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad”.
La Ley de Solidaridad Previsional adaptó el mecanismo de movilidad de las prestaciones prevista en la Constitución a la nueva estructura de financiamiento del sistema. En lugar de tomar solo las variaciones en los salarios (que apenas representan la mitad de los recursos con que actualmente se financian los haberes de los pasivos) toma en cuenta la totalidad de los ingresos con que se financian éstas. La idea subyacente del legislador era preservar y garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la movilidad de los haberes a través de un criterio consistente con el nuevo régimen financiero. Teniendo en cuenta los criterios que impone la Ley de Solidaridad Previsional es importante analizar el comportamiento de los ingresos del sistema de seguridad social. En base a datos difundidos en el sito Web de la ANSES, complementados con datos difundidos por el Ministerio de Economía y Producción, se puede estimar que los ingresos provenientes de aportes y contribuciones aumentaron desde el año 2001 hasta setiembre del 2005 un 57%. Por otro lado, los ingresos tributarios crecieron en dicho período un 162%. Esto implica que los ingresos totales de la ANSES han crecido en los últimos cinco años un 101%. Este es el monto que de acuerdo a la normativa legal vigente tiene que tomarse como referencia a los fines de instrumentar el criterio de movilidad previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Asi se produjeron variaciones en los haberes minimos con la intencion de hacerlos alcanzar cierto nivel a fin de paliar la situacion inflacionaria y la depreciacion del haber jubilatorio de ese momento, pero en esas ocaciones no se tuvo en cuenta que las recomposiciones de haberes en donde no se aplican porcentajes producen desfasajes que con el tiempo acarrean la dilucion de la escala remunerativa en que se encontraba el jubilado antes de la aplicación de las sumas fijas para alcanzar un minimo determinado.
CRITERIO APLICADO EN EL FALLO “ZAGARI” DE LA SALA I CFSS.
Lo siguiente fue dicho, en lo atinente a este punto, por la Sala I de la CFSS en el fallo reciente, emitido en el caso “Zagari”.
a) Actualización de remuneraciones:
“La ley 24.241 estableció que para la determinación de la prestación compensatoria los haberes percibidos debían ser actualizados conforme un índice salarial, de carácter oficial (art. 24 inc a), también aplicable a la P.A.P. (art. 30 inc b), lo que debía ser reglamentado por la ANSeS.
ANSeS, en cumplimiento de tal cometido, por considerarlo el más apropiado al fin propuesto, seleccionó como índice a aplicar el de "...salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-"(Res. 140/95 conf. Res S.S.S. Nº 413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94-). Sin embargo, por entender de aplicación disposiciones de la ley 23.928 -no obstante que la ley 24.241 era de fecha posterior- la referida actualización solo se practica hasta marzo de 1991 (En igual sentido Dto.526/95).
El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa.
En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser "actualizados", ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la CN.
En suma, las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 y ley 25.561 -que en lo sustancial lo reproduce- no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consignan los arts. 24, 30 inc. b y conc. de la ley 24.241. Por lo tanto el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, seleccionado por ANSeS por considerarlo el más adecuado, debe aplicarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la ‘actualización’ de marras.
Arribado a tal conclusión, el haber inicial del reclamante deberá ser recalculado aplicando la actualización de sus remuneraciones hasta la fecha de cese en base a los valores consignados en el índice señalado.”.
(CFSS, Sala I, en autos “Zagari, José María c. ANSeS s/ Reajustes Varios”, de fecha 22/03/2006. Causa Nª 2532/03, RJP Nº 91, pág. 114).
b) Movilidad aplicable al haber inicial emergente de las remuneraciones actualizadas:
“III.- Corresponde adentrarse ahora al tratamiento de la movilidad del haber con posterioridad al logro de la prestación. El pronunciamiento de la Corte Suprema en la causa "Sánchez" obliga, por el énfasis y contundencia de sus afirmaciones, a rechazar "...toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles..." según el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y en consecuencia a ponderar los concretos efectos, sobre los haberes del reclamante, de la aplicación de los arts. 5° (modificatorio del art.32 de la Ley 24.241) y 7 punto 2 de la ley 24.463, en atención a los agravios que sobre el punto expresa la actora.
A partir de la sanción de la ley 24.463, excepción hecha de reajustes por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones previsionales. Esto es, durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución-obligación de establecer por la ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional.
La Corte Suprema, en la causa "Heitt Rupp" (H. 74 XXXIV) del 16/IX/99, reafirmó "...las atribuciones que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a la Ley de Presupuesto..." y en consecuencia rechazó el planteo de invalidez del art. 7 punto 2 en cuanto lo consideró "...basado en agravios conjeturales...".
Sin embargo dicho tribunal, ya en el caso "Postiglione, Roberto Severio c/Poder Ejecutivo Nacional s/Amparos y Sumarísimos" del 18/12/2002, advirtió que a partir de las regulaciones dictadas a comienzos del año 2002 "...han variado dramáticamente por efecto de la devaluación operada" (en ese año) las condiciones de estabilidad de la diversas variables económicas, acelerando el envilecimiento de los sueldos, jubilaciones y pensiones, circunstancias estas que no ameritaron -excepto en las prestaciones mínimas- ningún reconocimiento de movilidad en los haberes.
En efecto, según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de esa fecha las referidas variables registraron movimientos apreciables que se reflejan tanto en el índice general de las remuneraciones (ver INDEC , Indice de salarios. Base 4° trimestre 2001 igual 100. Nivel general – enero 2006= 161,06 ) como en el costo de vida (ver igual fuente base 1999 igual 100, enero 2006 = 172,12).
Ello así, y ante la pasividad del legislador, habida cuenta que en palabras de la Corte Suprema "... la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles..." (Fallo "Sánchez", considerando 4°), es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional.
Con relación a la movilidad del haber de la prestación del actor, si bien con posterioridad a la fecha que adquirió el derecho a su otorgamiento, 05-09-1996, y hasta mediados del año 2003 el índice considerado apropiado por la ANSeS a efectos de la actualización de haberes (ISBIC) -no cuestionado por el recurrente- no tuvo movilidad alguna, no ocurrió lo mismo desde mediados del año 2003.
Es que a partir de esa fecha, comenzó a reflejarse en el referido índice el resultado de los nuevos convenios colectivos de trabajo actualizados luego de las importantes transformaciones de la realidad económica tras las reformas de los comienzos del año 2002. Es entonces que dicho índice, aparece como el más apropiado -en cuanto seleccionado por la ANSeS- para adecuar los haberes jubilatorios a la nueva realidad existente y como cumplimiento de la manda constitucional en materia de movilidad de las remuneraciones, habida cuenta que los haberes de los activos se han incrementado significativamente a partir de mediados del año 2003 sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el haber del actor.
(CFSS, Sala I, en autos “Zagari, José María c. ANSeS s/ Reajustes Varios”, de fecha 22/03/2006. Causa Nª 2532/03, RJP Nº 91, pág. 114).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso Badaro ha ratificado el principio de que la movilidad de las prestaciones se encuentra estrictamente vinculada con la razonable proporción que debe guardar la prestación previsional y el salario de actividad. El índice cuya aplicación pide esta parte para hacer efectiva esta garantía (Indice del Caso Zagari J.M. Sala I, CFSS (RJP, TXVI, 114)) debe ser aplicado para la actualización de las remuneraciones y luego para la movilidad del haber inicial.
Asimismo ninguna duda cabe ya respecto que los sistemas de movilidad de los haberes de las leyes 18.037 y 24.241 recién han sido derogados a partir de la sanción de la ley 24.463 ( Caso Sánchez María del Carmen) siendo sustituídos a partir de dicha fecha por el sistema creado por el art. 7 de la ley 24.463 cuya inconstitucionalidad se peticiona pues como se sostuvo el mismo ha condenado a los beneficios a una inmovilidad casi de carácter permanente salvo la excepción del aumento del decreto 1199/04 y 764/06, pero ninguno de estos incrementos satisface la premisa de la necesaria proporcionalidad a la que refiere la Corte en el Caso Sánchez María del Carmen y el reciente fallo Badaro. En el año 2002, cambiaron sustancialmente las condiciones socio económicas imperantes hasta ese momento. Con la devaluación se produjo un reacomodamiento de los precios de los productos y servicios que se tradujo en un incremento del costo de vida, que trajo aparejada la movilidad salarial como consecuencia de los reclamos de los trabajadores en actividad representados por sus respectivas asociaciones gremiales, la que hasta el presente se mantiene constante. En contraposición con esta movilidad salarial los jubilados con haberes superiores a 1000 pesos permanecieron condenados a una inmovilidad de carácter pétreo por mas de 4 años. Recién en el años 2006, a partir del mensual de junio, se concede a los beneficiarios de haberes superiores a los 1000 pesos el 11% de incremento y luego a partir del mes de enero del corriente año el 13% de incremento. La la CSJN. en el precedente Badaro resalta que la movilidad “ no es un reajuste por inflación ... sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de manera diferente, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores”
PAUTAS SOLICITADAS POR ESTA PARTE
En consecuencia, solicito el recalculo del haber jubilatorio con la aplicación del Indice aplicado en fallo BADARO para corregir y actualizar todas las remuneraciones históricas y otorgar la movilidad del haber inicial reajustado hasta la actualidad.
Por todo ello, solicito que se recalcule el haber inicial, se lo actualice con el criterio indicado hasta la actualidad y se liquiden las diferencias existen¬tes desde la fecha de adquisición del derecho del beneficio hasta ahora, con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
