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  • LESIONES EN ESPECTACULO DEPORTIVO

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 #280385  por Osvaldo3000
 
ESTIMADO: UN CLIENTE SIMPATIZANTE DE INDEPENDIENTE CONCURRIO AL ESTADIO DE RACING CUANDO JUGO DE LOCAL CONTRA RIVER. A 6 CUADRAS DEL ESTADIO LO GOLPEARON SALVAJEMENTE, DE TAL MANERA QUE ESTUVO HOSPITALIZADO CON FRACTURA DE CRANEO Y POLITRAUMATISMOS VARIOS 15 DIAS. LA PREGUNTA ES: SE PUEDE RECLAMAR CIVILMENTE? A QUIENES? DONDE PUEDO BUSCAR BIBLIOGRAFIA Y/O JURISPRUDENCIA ¿? MUCHAS GRACIAS.
 #280702  por Charlie
 
En un número de la revista del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, se encuentra un artículo sobre el tema, con doctrina y jurisprudencia. No encuentro en este momento el ejemplar, pero seguramente aparecerá (o por lo menos eso espero, ya que creo no haberlo extraviado). Cuando lo encuentre, escribo el número de la revista en este post.

Saludos
 #280738  por msal
 
Osvaldo: Te recomiendo que leas el fallo de la Corte Suprema de Justicia "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" - CSJN - 06/03/2007
Este es un resumen del mismo y trata sobre la responsabilidad de la afa y del club organizador del encuentro deportivo. Si te llegara a servir,y no lo encontras, mandame tu e-mail y te lo mando completo.
Saludos, msal

DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS. Demanda dirigida contra la Asociación de Fútbol Argentino, el Club Atlético Lanús y la Provincia de Buenos Aires. Enfrentamiento de grupos rivales que ocasionaron destrozos en el interior del estadio, procediendo luego a arrojarlos. Impedimento por parte de efectivos policiales. Daños sufridos al ser alcanzado por un elemento contundente arrojado desde el interior de las instalaciones. Víctima que no asistió al evento como espectador, sino que permaneció en las inmediaciones del estadio en calidad de chofer, aguardado la finalización del partido. Indemnización establecida en base a la ley de riesgos del trabajo. Inexistencia de responsabilidad de la provincia de Buenos Aires por su actuar conforme con el estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece. Responsabilidad del club organizador del espectáculo. Incumplimiento de las estrictas medidas de seguridad por el accionar de un grupo de espectadores. Responsabilidad de la AFA en su calidad de organizadora (participante) y beneficiaria del espectáculo deportivo. Planteo de inconstitucionalidad del art. 33 de la ley 23.184. Improcedencia.

"En autos han quedado probado los siguientes hechos: a) que el día 30 de noviembre de 1996 el actor condujo a un grupo de periodistas y fotógrafos hasta la cancha del Club Atlético Lanús, donde se llevó a cabo un encuentro de fútbol entre el equipo local y el equipo del Club Atlético Independiente; b) que no asistió al evento como espectador ni entró al estadio, sino que permaneció en las inmediaciones; c) que faltando dos minutos para finalizar el encuentro, un grupo de simpatizantes de Lanús se introdujo en el sector de plateas bajas y comenzó a destrozar parte del piso, sillas y mampostería, arrojándolos a la cancha; d) que el actor, que se encontraba en la vía pública, fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, por lo que tuvo que ser hospitalizado; e) que no ha sido posible identificar a una persona o a un grupo de ellas que haya arrojado las piedras que dañaron al actor."

"Ante todo, cabe señalar que el actor peticionó y obtuvo el pago de la indemnización con base en la ley de riesgos del trabajo. Este elemento, no mencionado en la demanda, planteado por uno de los codemandados (fs. 38 vta.), probado en la causa (fs. 604) y reconocido por el demandante en su alegato (fs. 817), resulta decisivo para calificar el primer ámbito de la responsabilidad, que es laboral. En este sentido, el demandante se sometió al procedimiento administrativo que determinó una incapacidad suya del 25.98% de la total obrera, sin que fuera impugnada. Asimismo, percibió la indemnización derivada del accidente de trabajo, abonada por la aseguradora "La Caja ART"."

"Esta Corte ha dicho que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706)."

"En este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y muchos menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende el actor, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables."

"En el presente caso, la policía destinó efectivos para la custodia de las adyacencias y de determinados lugares dentro del estadio. Así, del informe expedido por la Superintendencia de Investigaciones de la Capital Federal obrante a fs. 773/779, con el que se acompaña el expediente administrativo 21100-630696/01 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, surge que la policía asignó una custodia de cuatrocientos noventa y nueve efectivos policiales, complementados con doce patrulleros, un ómnibus y un celular. Consta también que se dispuso la presencia de policía adicional (efectivos de infantería, de caballería, guías con canes, brigada de investigaciones, brigada de explosivos, de inteligencia -dos de ellos con filmadoras para captar las imágenes del ingreso y egreso del público-) y que el personal del comando de patrullas era el encargado de hacer "constantes" recorridas por las adyacencias del estadio. Corroboran lo expuesto los artículos periodísticos publicados en los diarios Olé y Clarín, de cuya autenticidad da cuenta el informe de fs. 211, y las declaraciones de los testigos Laguna, Garello, Traverso y Cerolini quienes manifiestan que no sólo había custodia dentro del club sino también fuera del estadio."

"Sobre el particular, surge del expediente administrativo citado que finalizado el partido y como consecuencia de una medida tomada por el árbitro, los simpatizantes locales que se encontraban en las plateas reaccionaron "arrojando trozos de mampostería hacia el campo de juego -al cual intentaron ingresar- tratando de impactar en los jugadores, árbitros y personal policial"."

"Pero los efectivos policiales lo impidieron, de manera tal que los árbitros y los jugadores visitantes se pudieron retirar del estadio sin "que sufrieran daños físicos". Como consecuencia del procedimiento quedaron detenidos treinta y ocho espectadores, cuya identidad fue determinada. Por otra parte, el testigo Laguna declara que en el momento del accidente el actor fue socorrido por unos policías que se encontraban dentro de un patrullero estacionado a unos dos metros de distancia, quienes lo trasladaron hasta una clínica de la zona. Es decir, de lo expuesto puede concluirse que la policía actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad según el Código Civil (arts. 901 a 906). En función de todo lo expuesto, habiéndose delimitado la extensión del servicio, no se advierte una falta imputable capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires."

"Al respecto, si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna de que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad."

"En efecto, el origen de los daños fue una lluvia de objetos que provino desde el Club Atlético Lanús. Así, según el testigo Laguna (fs. 259), los proyectiles partían del interior de las instalaciones (a la 7a.), precisando que desde el estacionamiento empezaron a tirar cosas hacia la calle, con motivo del enfrentamiento de grupos rivales (a la 6a.). El testigo Garello (fs. 264/267) dice que las hinchadas de los clubes se arrojaban piedras y pedazos de mampostería, y que los proyectiles provenían de tribuna en tribuna dentro de la cancha, y desde dentro del club hacia afuera (a la 16a.). Sobre este punto, el testigo Traverso (fs. 278/282) expresa que los que empezaron a tirar cosas eran los de la hinchada local (a la 3a.), que se arrojaban piedras, palos, radios portátiles, encendedores, y que,respecto de la situación del actor, los proyectiles provenían también del sector de plateas, sector que da al estacionamiento de la cancha lo cual reduce notablemente el metraje hacia la calle Arias (a la 11a.)."

"La mencionada lluvia de objetos es la que daña al actor que estaba ubicado en las inmediaciones del club. A fs. 260/261 el testigo Laguna declara que "él estaba en la esquina del estadio del estacionamiento, en la calle Guidi, en la entrada principal y que el actor estaba en una tráfic unos treinta o cuarenta metros detrás de él estacionado, y que luego Mosca se acerca caminando hasta su auto para esperar que salgan los periodistas y fotógrafos" (respuesta segunda). En la respuesta vigésimo novena, el mismo testigo responde que "mientras duró el partido y hasta la agresión, Mosca estuvo frente al portón de acceso principal al Club que es por la calle Guidi, que es la vereda contraria a la de las instalaciones del Club Atlético Lanús" . A fs. 281, el testigo Traverso, dijo que "el vehículo que conducía el actor se encontraba en la vía pública a unos quince metros de la barrera de seguridad del Club", manifestación que ratifica a fs. 289 el testigo Cerolini, quien admite que "Mosca los esperó frente al estacionamiento del Club que es en la vía pública"."

"Esta Corte ha señalado, asimismo, que las relaciones de complacencia ante los integrantes de la hinchada revelan una manifiesta negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad y que el club organizador del espectáculo deportivo, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes (Fallos: 321: 1124, considerando 11), para ello debe impedir el ingreso de inadaptados, y exigir a los concurrentes el cumplimiento de las leyes y reglamentos, extremando las medidas de seguridad a la entrada de los estadios -por ejemplo, revisando bolsos, paquetes, portación de armas, etc.- (fallo citado, considerando 14)."

"En el presente caso, y como se ha hecho referencia al examinar la causalidad a nivel de autoría, no cabe duda alguna de que el incumplimiento de las estrictas medidas de seguridad que cabe exigir al organizador de un espectáculo deportivo, han sido violadas, toda vez que el accionar de un grupo de espectadores escapó a todo control y causó daños a terceros."
Por lo expuesto, cabe admitir la responsabilidad del club organizador del espectáculo al no haber adoptado las medidas razonables para evitar daños a las personas que estaban en las inmediaciones del estadio, por acciones provenientes de quienes asistían al mismo."

"Dicha demandada planteó la inconstitucionalidad del art. 33 de la citada ley 23.184 (art. 51, según el texto de ley 24.192), en cuanto dispone que las asociaciones que participan en un espectáculo deportivo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios."

"Pues bien, la A.F.A. es una entidad civil que tiene como miembros a los clubes y a las asociaciones de éstos que sean admitidos en su seno como afiliados, cuyo objeto es fomentar el fútbol y coordinar la acción de todas las entidades asociadas que lleven a cabo dicho deporte, en pro de su difusión y práctica disciplinada, para lo cual -ajustándose a las disposiciones de la Federación Internacional del Fútbol Asociado- se establece un estatuto y un reglamento general que dota a la entidad de amplia funcionalidad en su manejo."

"No cabe duda de que esa asociación rectora del futbol argentino fue también organizadora (participante) y beneficiaria del espectáculo deportivo que originó la lesión del actor. En efecto, su condición de organizadora surge de su propio reglamento, en cuanto le corresponde organizar y hacer disputar el torneo de primera división como así también la programación de los partidos (arts. 101 y sgtes., Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino). También tiene facultades de contralor, en cuanto establece las condiciones que deben reunir los estadios, su control de ventas de entradas por representantes, designación de árbitros, verificación de medidas de seguridad, etc. (arts. 45, 54, 74, 128 y sgtes., 157 y ccs., reglamento citado), y las consiguientes -34- potestades disciplinarias (art. 69 del estatuto). En cuanto a su calidad de beneficiaria, si bien se trata de una asociación civil sin fines de lucro, lo cierto es que obtiene un provecho económico del espectáculo al percibir un porcentaje sobre la recaudación bruta de los partidos oficiales de torneos organizados por la A.F.A., como así también sobre el producido de la televisación de esos encuentros (art. 61, inc. a, ap. 1. y 3. del Estatuto; art. 142 y concs. del reglamento citado). Por esta razón no es excesivo señalar que deberían haber destinado una parte de sus medios organizativos para prevenir y resolver situaciones como la que originó la presente demanda."

"Las consecuencias económicas que podrían derivarse de juicios de responsabilidad civil de los asistentes a espectáculos deportivos están en manos de los propios organizadores. En la medida en que sean rigurosos con la seguridad, sancionen a quienes la ponen en riesgo, tendrán menos reclamos, lo cual constituye un poderoso incentivo económico para el cumplimiento efectivo de sus obligaciones."

"Por todo ello, y en función del factor de atribución antes mencionado, debe responder solidariamente por las consecuencias dañosas sufridas por el demandante."

"Por ello, se decide: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra el Club Atlético Lanús y la Asociación del Fútbol Argentino, a quienes se condena a pagarle, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 43.000 con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a lo dispuesto en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Rechazar la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra la Provincia de Buenos Aires."

Saludos, msal