Modelo de escrito de iniciación de ACCIÓN DE AMPARO para defender los ahorros previsionales del intento de confiscación que contieneEstudio
Modelo de escrito de iniciación de ACCIÓN DE AMPARO para defender los
ahorros previsionales del intento de confiscación que contiene la
iniciativa del Poder Ejecutivo destinada a derogar el sub-sistema de
capitalización
Objeto: Deducir Acción de Amparo
Señor Juez,
xxxxxxxxxxxxxx, por mi propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr.....................
ante S.S. me presento y digo, que:
OBJETO
I. Vengo en tiempo y legal forma a deducir ACCION DE AMPARO contra el
Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo de la Nación, que serán
notificados en las personas de la Sra. Presidenta de la Nación, doña
Cristina Elizabeth Fernández de Kirchner, el Sr. Presidente del Senado
Ing. D. Julio César Cleto Cobos, y el Sr. Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados, Dr. Eduardo Fellner, en la sede de sus asientos
públicos –Casa Rosada, Balcarce 50; y Palacio del Congreso, en Av. Entre
Ríos entre Rivadavia y Hipólito Yrigoyen de esta ciudad de Buenos Aires-,
y contra la Administradora de Fondos de Pensión “ARAUCA BIT”, con
domicilio en San Martin 1145 de esta Capital Federal, reclamando que se
abstengan de variar la custodia y administración de la cuota parte del
fondo previsional de la que es titular el suscripto como afiliado
previsional en la Administradora de Fondos de Pensión ARAUCA BIT, según
los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo. Con
costas, si existiere oposición.
II. Hechos.
1. Soy afiliado a la Administradora de Fondos de Pensión ARAUCA BIT, como
lo acredito con la liquidación que acompaño.
2. Opté por el sistema de capitalización al iniciarse la posibilidad de la
opción con la sanción de la ley nacional 24241, y he realizado los aportes
obligatorios en mi cuenta.
3. El gobierno nacional ha remitido al Congreso de la Nación un proyecto
de ley, que en su artículo 7º ordena la “transferencia” de los fondos
ahorrados, a un fondo público creado por decreto 897/07, transferencia a
realizarse en forma arbitraria y sin autorización alguna del suscripto,
como legítimo propietario de la cuota parte. Dice, en efecto, esa
propuesta normativa textualmente: “Transfiérense en especie a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL los recursos que integran
las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de
Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto
en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan
de lo dispuesto por el artículo 6° de la presente ley. Dichos activos
pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen
Previsional Público de Reparto creado por el Decreto N° 897/07.” De esta
forma, un patrimonio legítimo y constitucionalmente protegido del
suscripto destinado por ley a reforzar mis eventuales haberes
previsionales, es sustraído para una finalidad ajena violando groseramente
garantías constitucionales inalienables.
4. La inminencia del tratamiento del proyecto por parte del Honorable
Congreso abre el riesgo de que se realice un acto jurídico ilegítimo y
eventualmente configurante del delito de defraudación especial, previsto
en el artículo 173 inc. 11 del Código Penal, por el cual se me confisquen
ahorros de toda la vida, destinados a mejorar el futuro haber jubilatorio.
III. Derecho.
1. El ahorro previsional del suscripto obrante, como “cuota parte”, en el
fondo de pensiones administrado por la AFJP Arauca Bit, es de propiedad
exclusiva del suscripto, según lo dispone el artículo 82 de la Ley 24241.
La naturaleza jurídica de la cuota parte es nuevamente definida en el
artículo 85 de la ley 24241, al considerarlo una “co propiedad”
representada por cuotas. Dice, en efecto, textualmente la norma invocada:
“Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios
sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados
por cuotas de igual valor y características...”
2. La condición de propiedad privada de ese fondo surge no sólo del texto
explícito de la ley, sino de otras circunstancias que así lo demuestran:
a. La posibilidad de disponer en qué administradora de fondo de
pensiones se opta por realizar los aportes, y de cambiarla cuando lo desee
–art. 44, 45 y ccs. de la ley 24241-
b. La información periódica con que la administradora informa al
suscripto sobre la evolución del capital ahorrado.
c. La posibilidad de incrementar el capital aportado con fondos
superiores a los legalmente obligatorios, sin que la ley establezca
diferencia alguna en su naturaleza, forma de administración, destino y
disposición –art. 55, ley 24241-
d. La circunstancia de que los fondos ahorrados formarán parte del
eventual haber hereditario del afiliado –art. 54, ley 24241- en el caso
que no existieran derechohabientes a una pensión derivada.
e. La posibilidad de optar por adquirir, con los fondos
capitalizados, una vez cumplidos los requisitos legales, una renta
vitalicia negociada por el propio titular, o de las otras opciones
previstas en el artículo 100 de la ley. A tal fin, reza textualmente la
mencionada norma, los afiliados “podrán disponer del saldo de su cuenta de
capitalización individual...”
f. La habilitación de la opción de traspaso al Régimen Público
realizado por Ley 26.222 aprobada por el Honorable Congreso y reglamentado
por el Decreto 397/2007 del Poder Ejecutivo Nacional, es a discreción y
voluntad exclusiva de cada afiliado disponiendo a tal efecto de su ahorro
acumulado. Esa opción podrá realizarse cada cinco años.
Todos estos hechos configuran un derecho de propiedad especial, con
finalidad determinada y sujeto a limitaciones que no cambian su esencia,
como no lo hacen las limitaciones al dominio que, en otro orden y
diferenes alcances, establecen las propias normas del Código Civil.
3. El ahorro previsional realizado en fondo de capitalización tiene
entonces la característica de una propiedad privada limitada en su
disposición por obligación legal, lo que no le quita su naturaleza
jurídica y su correlativa protección por el orden legal. Esa protección es
diseñada por la Constitución Nacional, en sus artículos 14 y 17, por la
propia ley 24241 al reglamentarse estrictamente el funcionamiento de las
administradoras de fondos de pensión y organizar su fiscalización por un
organismo estatal específico, y en su Título V para los delitos contra el
sistema previsional; y por el Código Penal en el capítulo de los “delitos
contra la propiedad”.
4. Así, la iniciativa del Poder Ejecutivo implica el comienzo de ejecución
de un eventual delito, al configurarse la conducta tipificada en el
artículo 173, inc. 11 del Código Penal, que sanciona con la pena de
prisión de un mes a seis años a “el que tornare imposible, incierto o
litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones
pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier
acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea
removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el
derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o
como garantía;...”, no obstando a esta configuración la circunstancia de
que los autores se desempeñen como funcionarios públicos, lo que en todo
caso agrava la sanción. El inc. 12, por su parte, dispone la misma pena a
“el titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o
el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un
tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera
defraudare los derechos de los cocontratantes;”. El título V de la ley
24241 impone igualmente severas sanciones para quienes atenten contra la
seguridad del sistema, que pueden alcanzar a los demandados.
5. Pero se entienda o no configurante de delito el accionar de los
funcionarios públicos firmantes del proyecto, entre los cuales se
encuentra nada menos que la propia señora presidenta de la Nación, está
claro que civilmente no existe posibilidad jurídica válida de confiscar la
propiedad por decisión de las autoridades políticas –poder ejecutivo y
poder legislativo- ya que se trata de un derecho que se encuentra, sin
delegación, en cabeza de los ciudadanos y su disposición les corresponde
con exclusividad –art. 14 y 17 ya mencionados y la prohibición de
confiscación, en el mismo art. 17-.
6. Respetuosamente destaco ante S.S. la inexistencia de otra vía jurídica
para defender el patrimonio del suscripto que el presente, habilitado por
la Constitución Nacional –artículo 43 de la Constitución Nacional y el
artículo 1 y concordantes de la ley 16986.
7. La iniciativa legislativa en marcha ha cubierto ya la primera
formalidad del proceso de formación de las leyes, al ser remitido el
proyecto al Congreso por parte del Poder Ejecutivo, en ejercicio de su
derecho de iniciativa. Si las Cámaras las tratan, continuará la ejecución
del despojo impugnado y la burla al derecho patrimonial y previsional del
suscripto será consumado corriendo el riesgo de que una acción jurídica
posterior no llegue a tiempo para evitar la medida. El perjuicio alcanzará
a los ahorros confiscados, afectando como consecuencia inexorable el haber
previsional futuro, que será privado de ese complemento.
8. Ante ello, la previsión de la acción preventiva, habilitada por las
normas constitucionales y legales mencionadas es la vía adecuada para la
protección de un derecho de sustento constitucional: “Toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una
ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva.” –art. 1 ley 16986 y 43,
CN-
9. No se le escapa al peticionante, que es letrado, la tensión
jurisdiccional que importa a la Justicia canalizar este reclamo. Sin
embargo, tampoco escapará al elevado criterio de S.S. que en nuestro
sistema constitucional el Poder Judicial es la última garantía de los
ciudadanos frente a los hechos del poder que violan sus garantías
constitucionales. La trascendencia de este proceso es nada menos que dar
legitimidad al orden jurídico, el que quedaría sin sustento ético político
si en mi condición de ciudadano –o de simple “habitante”- de la Nación
Argentina, no pudiera encontrar en el Poder Judicial el cobijo y amparo
previsto por la propia ley fundamental.
IV. Reservas.
1. En cumplimiento de la ley 48, dejo reservado respetuosamente el
caso federal.
2. Dejo reservadas las acciones indemnizatorias civiles personales y
el derecho a la querella penal contra los funcionarios y legisladores que
eventualmente sancionen la norma iniciada por el Poder Ejecutivo, así como
de los responsables de la AFJP co-demandada a tenor de lo dispuesto en los
artículos 1109, 1112 y ccs. del Código Civil, y 173 incs. 11 y 12, y 248
del Código Penal.
3. Los primeros dicen, textualmente, “Libro II, Título IX – De las
obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos. Art.
1109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia
ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta
obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos
del derecho civil. Art. 1112. Los hechos y las omisiones de los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir
sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están
impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.” Los
últimos están citados más arriba.
4. Hago formal reserva, igualmente, de solicitar la
inconstitucionalidad de la norma que eventualmente se sancionare, en el
caso de ser aprobada la iniciativa legislativa de referencia conteniendo
el desapoderamiento de los ahorros previsionales de mi propiedad –art. 43
CN y 1 y ccs. ley 16986.
IV. Mientras se tramita el presente recurso, solicito respetuosamente a
S.S. disponga la medida de no innovar, que deberá notificarse a los
accionados y a la AFJP Arauca Bit, ante el peligro patrimonial que
significaría el hecho de la eventual sanción legislativa antes de la
resolución de la presente acción.
V. Atento a lo expuesto, a S.S. respetuosamente solicito:
1. Me tenga por presentado, domiciliado, en el carácter invocado, y
por parte.
2. Tenga por deducida Acción de Amparo, a tenor de lo requerido en el
Capítulo I de este escrito, contra el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder
Legislativo Nacional, que serán notificados en las personas de la señora
Presidenta de la Nación, doña Cristina Elizabeth Fernández de Kirchner, el
señor Vicepresidente de la Nación y presidente del Senado, Ing. Julio
César Cleto Cobos, y el Sr. Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
de la Nación, Sr. Eduardo Fellner, y la Administradora de Fondos de
Pensión ARAUCA BIT, a quienes se les requerirá el informe de ley.
3. Se haga lugar a la medida de no innovar solicitada, que se
notificará a la Administradora de Fondos de Pensión ARAUCA BIT, y a los
co-demandados Poder Ejecutivo y Poder Legislativo de la Nación.
4. Se tenga en cuenta la reserva del caso federal y demás reservas
efectuadas en el Capítulo III de este escrito.
5. Oportunamente, se haga lugar a la acción de amparo preventivo,
prohibiendo variar la custodia de la cuota parte de la que es propietario
el suscripto del fondo previsional administrado por la AFJP ARAUCA BIT.
Con costas, si existiera oposición.
Es Justicia.