Los honorarios a cobrar, por ley son 2 haberes jubilatorios (ley 17040).
Aclarar que es jubilación entera y no lo que cobra (que se le descuenta la moratoria y los aportes)
Lo conveniente es hacer firmar un pagaré por ese monto
saludos
Ley 17040
Art. 5 - Los abogados y procuradores de la matrícula no podrán percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que excedan del importe de dos meses de la prestación que a éstos corresponda. En el caso del apartado 2 del artículo 4, el honorario no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente.
Los gestores administrativos y demás representantes no podrán percibir de los afiliados y derechohabientes retribución alguna en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
L.TPS.LN.17040.Art.5.bis
Art. 5 bis - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos de previsión, el abogado o procurador de la matrícula que percibiere honorarios superiores a los establecidos en el artículo 5 y los restantes representantes y gestores administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
Ya que está va la ley
LEY 17040
Procedimiento. Afiliados previsionales. Organismos nacionales de previsión. Representación del afiliado. Abogados. Procuradores. Gestores
SUMARIO: Se establece el régimen aplicable a la representación de los afiliados ante los organismos nacionales de previsión.
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Legislativo
FECHA: 10/06/1974
BOL. OFICIAL: 18/06/1974
VIGENCIA DESDE:
27/06/1974
Procedimiento. Procedimiento previsional. Ley 23473. Cámara Federal de la Seguridad Social
Legislación Trabajo y Previsión Social
Art. 1 - La representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derechohabientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas:
a) El cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive;
b) los abogados y procuradores de la matrícula;
c) los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;
d) los tutores, curadores y representantes necesarios.
La representación a que se refieren los incisos a) y b) será acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1, inciso d) del artículo 4 o por escritura pública.
El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada del poderdante, inserta en la escritura pública o carta-poder, y del apoderado, formulada en el mismo instrumento o en documento aparte otorgado en la forma indicada en el párrafo anterior.
La representación a que se refiere el inciso d) deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo.
Art. 2 - Como gestores administrativos podrán actuar exclusivamente las personas propuestas ante la Secretaría de Estado de Seguridad Social por:
a) Organismos nacionales, provincias, municipalidades y asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial;
b) organizaciones de empleadores, de trabajadores por cuenta propia, de profesionales y asociaciones y entidades de bien público con personería jurídica;
c) empresas que tengan organizados servicios de obra social o similares, para la atención de su personal en actividad, en pasividad, o sus causahabientes;
d) representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación siempre que se tratare de la defensa de sus nacionales o de los derechohabientes de éstos radicados en el extranjero.
En los casos de los incisos b) y c), deberá justificarse debidamente la necesidad de contar con un servicio de gestoría previsional.
Art. 3 - No podrán actuar como gestores quienen hayan sido empleados o funcionarios de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y de las cajas nacionales de Previsión, hasta transcurrido un período mínimo de cinco (5) años contados desde el cese de las funciones indicadas.
Art. 4 - La representación a que se refiere el artículo 1 no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse:
1. Mediante escritura pública o carta-poder otorgada en la forma indicada en el citado artículo a favor de:
a) Entidades públicas nacionales, provinciales o municipales;
b) instituciones bancarias;
c) mutualidades e instituciones de asistencia social debidamente registradas;
d) directores o administradores de hospitales, sanatorios, asilos o establecimientos similares de carácter público o privado que cuenten con autorización para funcionar, o de funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por aquéllos, en los que se encuentren internados los beneficiarios;
e) las personas mencionadas en los incisos a) y c) del artículo 1;
f) cualquier persona hábil, si el beneficiario acreditare mediante certificado médico que se encuentra imposibilitado para movilizarse. En este supuesto el certificado tendrá validez por el plazo que fije la reglamentación.
2. Mediante poder especial otorgado por escritura pública a favor de las personas indicadas en el inciso b) del artículo 1.
3. Mediante autorización judicial expresa en el caso de los tutores o curadores a que se refiere el inciso d) del mismo artículo.
Art. 5 - Los abogados y procuradores de la matrícula no podrán percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que excedan del importe de dos meses de la prestación que a éstos corresponda. En el caso del apartado 2 del artículo 4, el honorario no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente.
Los gestores administrativos y demás representantes no podrán percibir de los afiliados y derechohabientes retribución alguna en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
L.TPS.LN.17040.Art.5.bis
Art. 5 bis - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos de previsión, el abogado o procurador de la matrícula que percibiere honorarios superiores a los establecidos en el artículo 5 y los restantes representantes y gestores administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
TEXTO S/LEY 21389 - BO: 20/8/1976
FUENTE: L. 21389, art. 1
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 29/8/1976
Aplicación: desde el 29/8/1976
29/08/1976
L.TPS.LN.17040.Art.5.ter
Art. 5 ter - Será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos previsionales, el que se arrogare o ejerciere las funciones de gestor a que se refiere el artículo 2 sin estar habilitado como tal por la Secretaría de Estado de Seguridad Social.
Será reprimido con prisión de uno a seis años el apoderado que falseare la declaración jurada concerniente a su parentesco con el afiliado o derechohabiente, si con motivo del ejercicio del mandato resultare perjuicio para el poderdante.
TEXTO S/LEY 21389 - BO: 20/8/1976
FUENTE: L. 21389, art. 1
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 29/8/1976
Aplicación: desde el 29/8/1976
29/08/1976
Art. 6 - Los organismos nacionales de previsión están obligados a prestar a los interesados, representantes y gestores, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesaria para la realización de los trámites relativos a la obtención de sus prestaciones.
Art. 7 - Las empresas y entidades proponentes de gestores administrativos serán solidariamente responsables con los gestores, por los daños y perjuicios causados por estos últimos a los beneficiarios.
Art. 8 - Declárase de orden público e irrenunciables las disposiciones del presente decreto-ley. Será reprimido con prisión de uno a seis años el apoderado que falseare la declaración jurada concerniente a su parentesco con el afiliado o derechohabiente, si con motivo del ejercicio del mandato resultare perjuicio para el poderdante.
Art. 9 - Derógase el decreto-ley 15590/1945, ratificado por la ley 12921.
Art. 10 - De forma.
L.TPS.LN.17040.TS
TEXTO S/LEY 17040, modif. por L. 21389 - BO: L. 17040: 13/12/1966 y L. 21389: 20/8/1976
T.O.: 1974 por D. 356/1974
FUENTE: L. 17040 y L. 21389
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 27/6/1974
Aplicación: desde el 27/6/1974
27/06/1974
Excepto
- Los arts. 5 bis y 5 ter: Ver los mismos