En igual sentido:
No tratándose de ninguno de los supuestos previstos en el art. 135 del Código Procesal, no obstante la expresión "Notifíquese" contenida en la providencia, debe entenderse que ésta ha de notificarse en los términos del art. 133 del mismo Código. Es que, la posterior e innecesaria notificación por cédula no enerva las anteriores notificaciones por nota, pues la notificación ficta se produce de pleno derecho.
CPCB Art. 135 ; CPCB Art. 133
CC0203 LP, B 75025 RSD-101-93 S 22-4-1993 , Juez PEREYRA MUNOZ (SD)
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CARATULA: Torrales, Francisco A. c/ Zaccaro, Carlos Rafael y otra s/ Resolución de contrato. Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Pereyra Muñoz - Pera Ocampo
Si el auto es de los que se notifican "ministerio legis", aunque el Juez haya puesto "notifiquese" queda notificado por nota, ya que la enumeración del art° 135 del CPC es taxativa, no estando habilitado el magistrado a ordenar otras ni para disponer la supresión de las expresamente contempladas.
CPCB Art. 135
CC0102 MP 67495 RSI-205-87 I 29-4-1987
CARATULA: Kassler, William y otra c/ Dursí, Edmundo Leopoldo (h) y otros s/ Cobro de australes y cumplimiento Obligación de hacer
MAG. VOTANTES: Garcia Medina - de de La Colina
CC0101 MP 72888 RSI-279-89 I 13-4-1989
CARATULA: La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros c/ Fava Hnos. s/ Cobro de australes
MAG. VOTANTES: Spinelli - De Carli - Libonati
CC0102 MP 91328 RSI-423-94 I 14-6-1994
CARATULA: Club Circulo Deportivo de Otamendi c/ Marquez, José Francisco s/ Desalojo
MAG. VOTANTES: Oteriño - Dalmasso
CC0101 MP 111148 RSI-1115-99 I 7-10-1999
CARATULA: Fernandez, Daniel c/ Paz, Ignacio s/ Cobro de pesos - Recurso de queja
MAG. VOTANTES: De Carli-Font-Cazeaux
CC0101 MP 120867 RSI-814-2 I 6-6-2002
CARATULA: Banco de Galicia y Bs. As. c/ Aurelio Buquete, Cintia s/ Ejecución Hipotecaria
MAG. VOTANTES: Font-Cazeaux
La circunstancia de que una providencia o resolución, que por su naturaleza debe ser notificada por nota, contenga la expresión "notifíquese", no tiene otro alcance que el que resulta de disponer su anoticiamiento. La forma o mecanismo por el cual este último debía tener lugar no queda exteriorizado en modo alguno, no surgiendo de dicho pasaje que se haya ordenado cédula alguna. Por tanto, "notifíquese" significa hacer saber lo decidido por el camino que la propia ley contempla.
SCBA, Ac 73617 S 12-9-2001 , Juez DE LAZZARI (OP)
CARATULA: Pirola, Dante Alberto y Rosillo, Adrianne Elizabeth s/ Incidente de revisión en autos "Bahi-Cred S.A. Conc. Preventivo"
PUBLICACIONES: DJBA 161, 196
MAG. VOTANTES: Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Salas-Ghione-Negri-San Martín
TRIB. DE ORIGEN: CC0101BB
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a doce de setiembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, de Lázzari, Pettigiani, Pisano, Hitters, Salas, Ghione, Negri, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.617, “Pirola, Dante Alberto y Rosillo, Adrianne Elizabeth. Incidente de revisión en autos: 'BahiCred S.A. Concurso preventivo'“.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los incidentistas contra el auto que había rechazado la revisión.
Los mismos interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. La Cámara llegó a la conclusión de que al haber quedado notificado el fallo por nota a tenor de lo dispuesto por los arts. 273 inc. 5º y 281 3er. párrafo de la Ley de Concursos la apelación fue deducida encontrándose excedido el plazo para hacerlo.
2. La recurrente funda el presente recurso en la violación y/o errónea aplicación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 135 inc. 12º, 483 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial; 273 inc. 5º, 278 y 281 tercer párrafo de la Ley de Concursos así como de la doctrina de los propios actos.
Considera que el criterio del tribunal constituye una errónea aplicación de la ley en tanto la sentencia dictada en el incidente de revisión debió ser notificada personalmente o por cédula.
Ello así porque tal como lo dispone el art. 278 de la Ley de Concursos las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial se aplican en tanto no sean incompatibles con la rapidez y economía del trámite concursal, y no existe motivo alguno que obste a la aplicación en este caso del art. 135 inc. 12º del mismo que manda notificar por cédula las sentencias definitivas o las interlocutorias con fuerza de tales.
Finalmente sostiene que el criterio de la alzada constituyó una errónea aplicación de las normas de la Ley de Concursos al asignarles un alcance que las mismas no tienen, y dicho pronunciamiento exhibe un dogmatismo y un formalismo incompatibles con la garantía del debido proceso que en el caso indican la necesidad de cumplir con la notificación personal o por cédula.
3. El recurso no puede prosperar.
a) Esta Corte ha resuelto en anteriores pronunciamientos que el art. 296 inc. 5 de la ley 19.551 cuyo contenido mantiene la nueva ley 24.522 establece que sólo la citación a las partes se efectúa por cédula debiendo realizarse las restantes por nota o tácitamente (conf. doct. causas Ac. 44.495, resol. del 8V1990; Ac. 46.592, resol. del 5II1991; Ac. 52.313, resol. del 9II1993; Ac. 57.098, sent. del 25XI1997; Ac. 58.088, sent. del 11VI1998). Acoto al respecto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó por mayoría el recurso extraordinario federal interpuesto contra la resolución dictada en la citada causa Ac. 52.313 (v. “Jurisprudencia Argentina”, 1995III87).
b) Por lo demás cabe recordar que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades se encuentra entre otras la de comprobar si fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurra, sin estar atado ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes (conf. Ac. 44.306, sent. del 10IX1991, en “D.J.B.A.”, 14367; Ac. 64.075, sent. del 26XI1996; Ac. 57.098, sent. del 25XI1997).
c) Es la ley la que establece de qué manera deben ser notificadas las decisiones judiciales, no estando incluida entre las facultades de los jueces la de elegir uno u otro medio. Es decir que si por disposición de la ley una providencia debe quedar notificada por nota –sea porque así está previsto expresamente, o por exclusión no puede el juez, a su arbitrio, disponer que se notifique por cédula y con ello alterar el cómputo del plazo de que se trate (conf. Ac. 57.098 citada, sent. del 25XI1997).
d) Por otra parte entiendo inapropiada la referencia a la transgresión de la doctrina de los propios actos que la recurrente pretende aplicar a la labor jurisdiccional pues dicha doctrina sólo adquiere relevancia cuando una persona –dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra, con su conducta, la confianza de que un derecho no será ejercitado (conf. Ac. 55.256, sent. del 19IX1995).
e) Finalmente y en relación a la transgresión de garantías constitucionales no basta decir que se cercena una garantía o un derecho para dar base a un reclamo atendible sino que es preciso señalar de qué manera se produce. Especialmente ante la reiterada denuncia de la violación de la defensa en juicio cabe recordar que la misma no cubre comportamientos negligentes (“Acuerdos y Sentencias”, 1994I300; 1995II15).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Laborde con excepción del apartado 3. d). Agrego, asimismo, que la resolución de fs. 126/130 vta. no incorporó como afirma el recurrente la necesidad de notificarla mediante libramiento de cédula, ni alteró el régimen de notificaciones propio de la ley concursal. En efecto, a la expresión “notifíquese” con que culmina dicho resolutorio (fs. 130 vta.), no cabe otorgar otro alcance que el que resulta de disponer su anoticiamiento. La forma o mecanismo por el cual este último debía tener lugar no queda exteriorizado en modo alguno, no surgiendo de dicho pasaje que se haya ordenado cédula. Por tanto, “notifíquese” significa hacer saber lo decidido por el camino que la propia ley contempla, esto es, por ministerio de la ley. Lo expuesto importa respecto al planteo de los actos propios.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Disiento con la opinión de los distinguidos colegas que me preceden en la votación.
I. En Ac. 58.088, sent. del 11VI1998 publicada en “D.J.B.A.”, 155297 el doctor Negri, en voto al que prestara mi adhesión, sostuvo que: “Pienso que, efectivamente, la decisión judicial de usar la vía de la cédula contenida en un auto consentido por las partes ha incorporado de modo definitivo un orden al proceso, del que ya no es posible sustraerse sin alterar el sentido de la preclusión, cuyo valor esta Suprema Corte ha reconocido tradicionalmente, con base en criterios de seguridad jurídica”.
“En esas condiciones, declarar extemporánea la presentación de un recurso que se ciñó en sus tiempos a los actos procesales que fijó el propio juez, director del proceso (más allá de un eventual error que nadie advirtió ni intentó enmendar) es contradecir elementales principios de estabilidad y aún el derecho constitucional de defensa en juicio, que me parece especialmente conculcado en la instancia”.
Por mi parte, expresé en el mencionado fallo, ampliando los fundamentos del voto del doctor Negri, que “el principio de buena fe procesal impone la solución que propicia el mencionado Magistrado, ya que no advirtiendo en mi apreciación que se encuentre involucrada cuestión alguna de orden público considero que el derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales y, si bien la ignorancia de derecho no es en principio excusable, la actitud asumida en la tramitación de la causa por el propio juez director de la misma y por la contraparte que omitió toda actividad rectificatoria bien pudieron inducir a error al recurrente”.
En tal sentido, cabe señalar que importante jurisprudencia asimila la expresión “notifíquese” con la que debe realizarse en forma personal o por cédula (conf. Cám. Nac. Civ., Sala C, sent. del 24VI1980 en “El Derecho”, 89661; ídem, sent. del 11XI1985 en “La Ley”, 1986A598 y “Jurisprudencia Argentina”, 1986IV690; ídem, sent. del 17VIII1995 en “La Ley”, 1996A253 y “Jurisprudencia Argentina”, 1998IIsíntesis; ídem, Sala A, sent. del 27VIII1996 en “La Ley”, 1996E653 y “Diario de Jurisprudencia”, 1996II1386, Cám. Civ. y Com., San Nicolás, interlocutorias del 29III1990 y del 3X1996; Cám. Civ. y Com., Quilmes, interlocutoria del 4III1997). Ello así por ser una práctica forense enraizada en nuestro ámbito tribunalicio (conf. Sup. Corte de Mendoza, sent. del 22VIII1983; Cám. Civ. y Com., Santiago del Estero, Sala II, sent. del 19II1991).
Y siendo así ha de prevalecer, en la opinión de destacada doctrina que comparto, la notificación por cédula conforme fuera ordenada por el iudex de la resolución que por ley se notifica automáticamente (FenochiettoArazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, coment. y concord., t. I, Ed. Astrea, Bs. As., 1983, pág. 459, parágrafo 4; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, cuarta reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1993, págs. 351/352; Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, anot. y coment., t. 1, 4º ed., Ed. Abeledo Perrot, pág. 254), por la contundente y sencilla razón de que, como quedó dicho, el litigante no debe ser sorprendido.
Asimismo, en la especie, la apelada en su contestación de agravios no insinúa ni denuncia la extemporaneidad del memorial del impugnante (ver fs. 139/140 vta.) y menos aún dedujo oportunamente recurso de reposición (arts. 238 y 239 del C.P.C.C.), lo que implicó por su parte convalidar la supuesta irregularidad.
II. Más aún, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que debe notificarse por cédula lo decidido en los incidentes incoados en los procesos concursales por tratarse de sentencias interlocutorias y por aplicación de lo previsto en el art. 135 inc. 13 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación art. 135 inc. 12 del ordenamiento adjetivo local (conf. “Banco los Pinos Coop. Ltdo. quiebra s/inc. de verif. por Musella, Vicente”, sent. del 28IX1993 en “Jurisprudencia Argentina”, 1994II445; “Banco los Pinos Coop. Ltdo. quiebra s/ inc. de verif. por Garay, Oscar”, sent. del 5IV1994, “Jurisprudencia Argentina”, 1994IV102).
Si bien esta interpretación estuvo referida al texto de la derogada ley 19.551, siendo que el art. 273 inc. 5 de la actualmente vigente ley 24.522 lo repitió con idéntica redacción, corresponde aplicar el criterio que propicia caracterizada doctrina en cuanto sostiene que, en relación a las reglas procesales estatuidas en dicho plexo normativo, “a lo largo de la vigencia de la ley 19.551 han aparecido algunas cuestiones interpretativas que en general hoy pueden considerarse superadas. Por lo que las soluciones dadas por la jurisprudencia y la doctrina deben considerarse vigentes y por ende aplicables a los concursos y quiebras sujetos a la ley 24.522” (Rivera, Roitman, Vítolo, “Concursos y Quiebras, ley 24.522”, Ed. RubinzalCulzoni, Sta. Fe, 1995, pág. 415, coment. al art. 273).
A mayor abundamiento, es dable observar que lo mismo ocurre con el enunciado del art. 278 de la ley 24.522 que reitera sin modificaciones ni agregados el texto del viejo art. 301 de la ley 19.551, por lo que le es aplicable dicha hermenéutica.
Asimismo, cabe señalar que no varió la doctrina del más Alto Tribunal nacional con el fallo que cita el doctor Laborde en su voto, ya que en el mismo se rechazó el recurso extraordinario por inadmisible, con base en la facultad que le otorga el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial nacional, sin que deba interpretarse que la aplicación de esta norma importa confirmar o afirmar la justicia o el acierto de la resolución impugnada, ya que sólo se ha limitado a concluir que el recurso deducido no ha superado el examen que la Corte realiza, encaminado a seleccionar los casos en que entenderá según las pautas establecidas en dicho precepto (conf. C.S.J.N., “Luis Emeterio Rodríguez v. Carmen Isabel Rodríguez de Schreyer y ot.”, sent. del 2II1993 en “Fallos”, 31664; ídem, “Damiana, Casco v. Ciriaco, Celestino Arce”, sent. del 15VII1997 en “Fallos”, 3201512; ídem, “Adrián Fernando Rosales v. Expreso Villa Galicia San José S.R.L. Línea 266”, sent. del 15VII1997 en “Fallos”, 3201538; ídem, “Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios v. Set S.A.”, sent. del 21XII1999). Ello, sin perjuicio de advertir que los dos magistrados de la casación nacional que entraron a considerar lo sustancial del planteo sustentaron la procedencia del recurso pues entendieron que el argumento que brindó en aquella oportunidad esta Suprema Corte doctrina ahora citada por el doctor Laborde “denota un rigor incompatible con la vigencia del derecho de defensa” (“Héctor López y ot.”, considerando 8º en “Jurisprudencia Argentina”, 1995III87), proponiendo resolver en definitiva de conformidad con los precedentes de dicho Tribunal antes citados en el presente voto.
Por ello y sin perjuicio de otras consideraciones que pudieran realizarse sobre el particular, median en el sub judice razones de celeridad y economía procesal, atento la jerarquía que emana de los pronunciamientos del máximo Tribunal nacional que refuerzan la solución que propicio.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
Por los fundamentos del señor Juez doctor Laborde y los concordantes del señor Juez doctor de Lázzari doy mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Si bien en casos anteriores me he plegado a la doctrina mayoritaria de esta Corte, defendida en estos actuados por mi colega de primer voto (Ac. 57.098, 25XI1997; Ac. 58.088, 11VI1998), una nueva reflexión hace que me alinie con los argumentos expuestos por el señor Juez doctor Pettigiani a quien me adhiero.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Pettigiani excepto en sus referencias a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó también por la negativa.
Con lo que termino el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/1968, modificado por la Resolución 868/1977 y de conformidad con la Resolución 1993/1994.
Notifíquese y devuélvase.
La circunstancia de haber consignado al final de una resolución sólo la palabra notifíquese, no puede transformar en notificable por cédula una resolución que no tiene previsto ese modo específico de anoticiamiento.
CC0102 MP 118366 RSI-1083-1 I 13-11-2001
CARATULA: Mendez Rubens y Ot. c/ Provincia de Buenos Aires y Ots. s/ Amparo
MAG. VOTANTES: Oteriño - Zampini.
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