ACA TE PEGO MODELO DE DEMANDA CON INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. ESPERO QUE TE SIRVA.
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PROMUEVE DEMANDA POR REAJUSTE DE HABERES
Sr. Juez:
XXXXXXXX (Abogado/a, Tº XX Fº XX CPACF), en representación
de Benigno HInckley, con domicilio real en la calle XXXXX y constituyendo a
todos los efectos conjuntamente con mi mandante en XXXXX a VS me presento y
digo:
I – OBJETO
Vengo por la presente a promover demanda por reajuste de haberes contra
la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), con domicilio legal
en Av. Paseo Colón 239 7º piso, Departamento de Legales. En ese sentido, solicito
desde ya se revoque la resolución administrativa del y se ordene a contraria:
1. El reajuste del haber inicial de mi mandante conforme las pautas
establecidas por la Excma. Corte y conforme el cálculo que se adjunta.
2. Efectuar la movilidad del haber inicial a la fecha conforme las pautas
señaladas.
3. El pago del retroactivo desde el otorgamiento del beneficio.
Asimismo, solicito se declare la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y
55 de la ley 18.037 y arts. 5, 7 y 21 de la ley 24.463
II – PERSONERÍA
Como surge del acta – poder adjunta, soy apoderado de Benigno
HInckley, por lo que me encuentro habilitado a iniciar la presente acción en su
nombre y representación.
III – ANTECEDENTES
Mi mandante obtuvo su prestación jubilatoria al amparo de la ley 18.037
en el expte. Ofrecido como prueba, conforme el cálculo establecido por la ley
18.037
La mencionada norma, determina que el haber inicial se calculará
promediando las últimas remuneraciones percibidas por el afiliado, actualizadas al
momento del calculo. Al promedio señalado se le aplican los porcentajes del art.
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49 de la ley 18.037. En el caso de mi mandante corresponde, de acuerdo a su
exceso de edad el %70.-
Ahora bien, en cuanto a la actualización de los haberes, la misma norma
determina:
“... A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, las
remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período
que se tome en cuenta para determinar el haber, se multiplicarán por los
coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fije la Secretaría de Estado de
Seguridad Social en función de las variaciones del nivel general de las
remuneraciones...” (Art. 49 Ley 18.037)
En función de ello es que, para el cálculo del haber de mi mandante, se
multiplicaron los haberes percibidos por los índices publicados por la Secretaría de
la Seguridad Social. Ahora bien, como es de público conocimiento, los índices
indicados no reflejan en lo más mínimo la variación de los haberes de los activos
en los períodos correspondientes.
Así como surge del cálculo que se adjunta al presente, aplicando el Índice
del Nivel General de Remuneraciones (NGR), el cálculo del haber inicial varía
considerablemente llegando a la suma de Aust. 1912734.9201 distando
enormemente del haber de Aust. 750000 fijado por la Ex. – Caja.
Por su parte, luego de otorgado el beneficio, la injusticia inicial detectada
por la incorrecta actualización de las remuneraciones, fue profundamente
agravada. Ello, dado que el Estado incumplió en forma constante con su
obligación de garantizar la movilidad de las prestaciones. Así, mientras que la ley
18.037 pretendía garantizar el %70.- móvil respecto a las remuneraciones de los
trabajadores en actividad, las Cajas y posteriormente la ANSES fueron omitiendo
la actualización a la cuál los beneficiarios tienen derecho por mandato
constitucional.
En este punto, es menester recordar el sistema de movilidad establecido
por el art. 53 de la ley 18.037. El mismo disponía, en su parte pertinente:
“Dentro de los 60 días de producida una variación mínima del 10% en
dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones,
cualquiera fuere su porcentaje, la Secretaría de Estado de Seguridad Social
dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje
equivalente a esa variación.
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La mencionada Secretaría de Estado establecerá, asimismo, el índice de
corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que
reflejará las variaciones tenidas en cuenta a los fines de la movilidad prevista en
el párrafo precedente. Para determinar las variaciones del nivel general de las
remuneraciones la Secretaría de Estado de Seguridad Social realizará una encuesta
permanente, ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades
significativas, en relación al número de afiliados comprendidos en ellas.” (Art. 53
Ley 18.037. La bastardilla me pertenece)
Dicho régimen de movilidad se mantuvo vigente con la sanción de la ley
24.241 respecto a las jubilaciones otorgadas al amparo de la ley anterior. Dicha
garantía quedó establecida en el art. 160 de la ley:
“La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por
aplicación de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad
distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará
practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada
en vigor de esta ley.”
Ahora bien, como ya se señalara, los índices publicados por la Secretaría
de la Seguridad Social para nada reflejaron históricamente las variaciones en el
Nivel General de Remuneraciones (NGR). Como surge de la liquidación que
forma parte del presente, aplicando las reales variaciones en el NGR, el haber
actual de la actora calculado de acuerdo al reajuste del haber inicial conforme los
montos reales daría la suma de $ 1227.59, cifra muy lejana a la que percibe
actualmente.
Así es que dichos índices han sido declarados inconstitucionales en
reiteradas oportunidades por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y
es doctrina pacífica de la alzada, que la aplicación de los mismos deviene en
inconstitucional por ser confiscatorio del derecho a la jubilación de todos los
beneficiarios del sistema.
Ello, toda vez que excede ampliamente el %10 determinado como margen
de confiscatoriedad.
IV – REAJUSTE DEL HABER INICIAL / MOVILIDAD A
APLICAR
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Como se señaló en el capítulo relativo a los hechos, el haber inicial de mi
mandante se determinó actualizando las remuneraciones percibidas por la
beneficiaria durante los diez años anteriores al cese, por medio de los índices
fijados arbitrariamente por la Secretaría de Seguridad Social. Posteriormente la
movilidad se produjo hasta marzo de 1991, en función del art. 7 de la ley 24.463.
Dicha injusticia cometida por parte de la ANSES, tiene que ver con
considerar que luego de la entrada en vigencia de la ley de 23.928 se encontraba
derogado el sistema de actualización de las jubilaciones establecido por la ley
24.241, dado que se prohíbe por la primera norma la indexación de deudas.
Tal situación dista claramente de la realidad, como ha sido puesto de
manifiesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:
”la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la
sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241, de
creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite
fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las
prestaciones reguladas por leyes anteriores. No surge ni expresa ni
tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras
modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por
lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica
del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el
cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el
legislador.” (Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios.
CSJN 17/5/2005)
De allí que corresponda el recálculo del haber inicial de la actora
actualizando todas mes a mes las remuneraciones percibidas y utilizadas para el
cálculo del haber correspondientes a los últimos 10 años, hasta la fecha de cese y
solicitud del beneficio, conforme la variación del Indice General de
Remuneraciones.
De esta manera lo ha considerado el la alzada en autos Rua Angel Héctor
c/ Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado y Servicios Públicos
s/ reajuste por movilidad de fecha 6/12/1993 (CFSS. Sala I)
“Para reparar, entonces, los efectos derivados de tales
incumplimientos, que habrían afectado tanto la determinación del haber
inicial del reclamante como su posterior movilidad, se hace necesario
ordenar el recálculo del monto de la prestación en base a la aplicación
estricta del índice del nivel general de remuneraciones, el que refleja las
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variaciones de las mismas en los términos del primer párrafo del art. 53 de
la ley 18037, y lo elabora - por mandato legal - y hace público la Secretaría
de Seguridad Social (ver Previsión Social, revista del S.U.S.S. nº 9 -
Enero-Marzo 1993 pág. 82/85; Jubilaciones y Pensiones Año 2 nº 11, pág.
410/415).”
En cuanto a la movilidad posterior al otorgamiento, corresponderá
efectuar el reajuste de la jubilación hasta el 31/03/95 por el Nivel General de
Remuneraciones publicado por la Secretaría de la Seguridad Social. En adelante, y
hasta tanto el congreso cumpla con la manda que le ordena el art. 14 bis de la
Constitución Nacional, se deberá reajustar la jubilación de mi mandante en función
del índice general de remuneraciones que publica el INDEC, sin aplicación de
quita alguna en función pauta de confiscatoriedad. Ello, dado que la legislación
vigente al momento del otorgamiento no establecía que se debía descontar
porcentaje alguno. La referencia al %10.- en cuánto a movilidad tenía que ver con
que no se tengan que trasladar aumentos menores, pero no era una cláusula de
quita sino de espera. Tal lo decidido por la Excma. Corte:
“8) Que la pauta de confiscación empleada por el a quo para decidir el
caso, no resulta apropiada ya que el problema planteado por el titular en relación
con la falta de actualización de sus ingresos, encuentra solución en las propias
normas previstas por la ley 18037 , que no contemplaron merma alguna en la
movilidad reconocida ni en el monto de los ajustes que correspondía trasladar a los
pasivos en la forma y tiempo previstos en el art. 53 . La quita es improcedente aun
cuando no exceda la proporción fijada en el fallo, porque contradice el derecho del
jubilado a ver incrementada su prestación en el mismo porcentaje que el nivel
general de las remuneraciones; dicho de otro modo, si se aceptara el criterio de la
Cámara, quedaría privado de una porción de sus haberes sin causa legal, lo que
produciría una nueva confiscación.” (CSJN. “Pellegrini, Américo c/
Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios”. 28/11/2006)
Tal lo decidido en el precedente de la Alzada:
“21) Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado
en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto de
2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios
jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un
promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar
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adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la
cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de
salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.-”
(“Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios” CSJN.
26/11/2007)
V – LIQUIDACIÓN
Anexo a la presente se acompaña liquidación conforme la pautas
reseñadas en el apartado anterior.
VI – DERECHO
Fundo el derecho que me asiste en la Constitución Nacional,
especialmente el art. 14 bis que consagra el derecho a las jubilaciones móviles en
los siguientes términos:
“... El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa
del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una
vivienda digna.” (La bastardilla me pertenece)
Tan nobles principios se ven afectados en circunstancias como el caso de
autos, donde por vía de resoluciones administrativas se fijan índices de
actualización absolutamente arbitrarios que no tienen relación con ninguna
variable macro- económica y que echan por tierra el principio de “integral” que se
supone tiene que tener el sistema previsional.
Inconstitucionalidad Art. 49 de la ley 18.037
La norma en cuestión incurre en grave violación de la garantía
constitucional a las jubilaciones y pensiones móviles y de carácter integral y
sustitutivo del salario en actividad, toda vez que establece una forma de cálculo del
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haber inicial que en su aplicación por parte de los organismos pertinentes, anula el
carácter sustitutivo que supuestamente tiene el haber.
Ello, toda vez que se sujeta el goce de un derecho de carácter alimentario
que debería tener el carácter sustitutivo del haber en actividad, a la fijación por
parte de un organismo administrativo de determinados “índices de actualización”
(sic). Así, como se puede ver en la liquidación adjunta, los índices señalados no
alcanzan ni remotamente a representar el incremento en el Nivel General de
Remuneraciones.
Entonces se vuelve inconstitucional la norma que otorga validez a esos
índices para permitir la actualización de los sueldos computables. Ello, toda vez
que echa por tierra le principio de carácter sustitutivo de las prestaciones. Está
claro que el haber inicial calculado según la norma que se ataca no representa en lo
más mínimo el %70 de los sueldos de mi mandante.
Art. 53 Ley 18.037
La norma señalada es claramente inconstitucional, en tanto sujeta la
movilidad de las prestaciones del sistema a los mismo índices antes señalados. Así,
a la falta de cálculo apropiado efectuado por la demandada, debe sumarse que
luego del otorgamiento, la prestación de mi mandante ha sufrido graves deterioros
a causa de los diversos procesos inflacionarios que sufrió el país. Dichos procesos
produjeron un grave deterioro de la moneda y su poder adquisitivo. Tales cambios
fueron paulatinamente viéndose reflejados en sucesivos aumentos en los salarios
de los trabajadores, pero gracias a la aplicación de los índices de la Secretaría de la
Seguridad Social no fueron acompañados por aumentos correlativos en el sector
pasivo. Así, el haber de mi mandante fue quedando claramente relegado con
respecto al salario de los trabajadores en actividad.
Ley 24.463
Arts. 5 y 7
Las normas señaladas adolecen de una inconstitucionalidad manifiesta.
Ello, dado que sujetan la movilidad de las prestaciones previsionales de rango
constitucional a la mera voluntad del Poder Legislativo. Es decir, queda a su
simple arbitrio la decisión de – como efectivamente sucedió – relegar a la
jubilaciones a la inamovilidad absoluta.
Tal circunstancia se vé agravada por la circunstancia de que, como se
anticipara, efectivamente el Poder Legislativo no cumplió con su facultad – deber
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de fijar la movilidad de las prestaciones del sistema. Ello, desde el mismo
momento de la sanción de la ley 24.463. Así, desde dicha sanción, las prestaciones
del sistema público no han merecido modificación alguna en función de índices
reales. Tal circunstancia se ve agravada precisamente en el caso de mi mandante,
que por percibir una jubilación superior a la mínima no ha obtenido en los últimos
años reajuste alguno.
Art. 21
La norma atacada establece una clara modificación al régimen general
procesal, al determinar:
“En todos los casos las costas serán por su orden”
Tal circunstancia implica una clara violación del derecho de defensa en
juicio de mi mandante, y una violación al derecho a la igualdad.
En ese sentido, si bien ya ha sido tratado el tema por la jurisprudencia de
la Corte, considero corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión, en
función de los argumentos que infra se exponen:
En primer lugar cabe hacer notar que la norma en cuestión implica una
violación del derecho a la defensa en juicio consagrada por la Carta Magna, en
tanto impide a los actores en los reclamos ante la ANSES contratar los servicios de
una abogado y acordar que los honorarios serán abonados por la contraria en caso
de resultar vencida. Así, a diferencia de otros justiciables, los sectores de menores
capacidades económicas de la sociedad por su incapacidad para producir, deben
reducir el monto de lo que judicialmente les sea reconocido en función de abonar
los servicios del abogado que los patrocina.
A ello debe sumarse la naturaleza alimentaria de las prestaciones que se
requieren en autos. Y dicha situación se ve agravada por el hecho de la pasividad
obligada a la que se ven sujetos los beneficiarios dada su edad. Así, distinto es el
caso de un trabajador donde si bien sus acreencias tienen naturaleza alimentaria,
probablemente no dependa exclusivamente de lo que obtenga en juicio dado que
puede realizar otras actividades para solventar su subsistencia.
Por otro lado, se ve afectado por la normativa señalada el derecho a la
igualdad, consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Así, a diferencia
de cualquier persona que acude ante los Tribunales para reclamar justicia, el
jubilado tiene que afrontar personalmente los gastos del proceso,
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independientemente del éxito o fracaso que tenga en su intento de obtener lo que le
corresponde.
En ese sentido, por volver al ejemplo ya citado, cualquier trabajador que
reclama lo que le corresponde si obtiene una sentencia favorable puede
desentenderse del pago de las costas. E incluso puede acordar con su abogado que
en caso de obtener una respuesta favorable, los honorarios sean abonados por la
contraria. Tal situación no se da en el caso de los jubilados, sin que exista
fundamento válido alguno que permita justificar tal diferencia. Entonces se vuelve
inconstitucional la norma que pone a un grupo de la población, que como se señaló
se encuentra en un grado mayor de vulnerabilidad por su edad, en una situación
totalmente desfavorable en el acceso a la justicia.
Por otro lado, quien suscribe se encuentra también en una situación
desfavorable en tanto no puedo acordar con mis clientes que los honorarios serán
abonados por la contraria. En ese sentido, a diferencia de los abogados
laboralistas, civilistas o de cualquier orientación, los abogados previsionalistas
vemos limitada nuestra posibilidad de pactar honorarios que sean menos gravosos
para nuestros patrocinados.
VIII – PRUEBA
Ofrezco la siguiente prueba que da cuenta de los extremos citados:
Documental:
1. Copia Simple de la Primera Liquidación/ del Haber
2. Último recibo de haberes de mi mandante.
3. Copia sellada de Escrito reclamando a la ANSES el reajuste del haber.
4. Resolución denegatoria de la ANSES.
5. Cálculo de Reajuste del Haber Inicial, Movilidad del mismo y
Diferencias entre lo percibido.
Informativa:
En caso que la contraria niegue la exactitud del cálculo efectuado solicito
se libre oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para
que informe los haberes percibidos por mi mandante desde los dos años anteriores
al reclamo administrativo.
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Expediente Administrativo:
Asimismo ofrezco como prueba el expte. de jubilación de mi mandante,
así como el expte. de pedido de reajuste.
Solicito se libre oficio a la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) para que acompañe a estos autos los expedientes señalados.
Pericial
Para el caso que VS considere inapropiado o insuficiente el cálculo
acompañado, se designará perito contador para que determine:
1. Si el cálculo acompañado está bien realizado, y en su caso, lo corrija
con fundamento.
2. Cuánto debería percibir mi mandante de jubilación.
3. Cómo debería haberse practicado la liquidación del haber inicial
según los índices fijados.
4. Realizar un tabla con: los haberes percibidos mes a mes desde el
haber inicial, los haberes devengados conforme la actualización solicitada infra, la
diferencia entre lo devengado y lo percibido y el total de lo que corresponde
percibir.
IX – PROCEDENCIA
La presente acción es procedente toda vez que se interpone contra una
resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social y dentro del
plazo de 90 días hábiles previsto por el art. 25 inc. A) de la ley 19.549 (Conf. Art.
15 Ley 24.463)
X– CASO FEDERAL
Encontrándose en juego derechos de raigambre constitucional, como el
derecho a las jubilaciones móviles (Art. 14 CN), lo cual constituye cuestión federal
suficiente en los términos del art. 14 de la ley 48, queda planteado el caso de modo
de recurrir a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en caso de no
encontrar favorable acogida en las instancias que correspondan.
XI – COMPETENCIA
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VS es competente en razón de la materia y por el domicilio de la
demandada.
XII – PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito:
1. Se tenga por interpuesta en legal tiempo y forma la presente acción.
2. Se tenga por ofrecida la prueba y se ordene la producción de la que
corresponda.
3. Se tenga por planteado el caso federal invocado.
4. Se corra traslado de la presente demanda.
5. Oportunamente, se haga lugar a la acción, ordenándo el reajuste del
haber inicial y de los subsiguientes y se ordene el pago del retroactivo desde el
otorgamiento del beneficio.
PROVÉASE DE CONFORMIDAD que
ES LO JUSTO
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