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  • Necesito orientación!!! Aplico ley defensa de consumidor? Vi

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 #263899  por fernicantos
 
Les Cuento haber si me pueden ayudar.
Mi cliente compro un DVD en un comercio, no funcionaba y lo llevaron al servicio técnico de la garantía y no lo arreglaron bien, no le han querido cambiar el aparato por otro.
Nunca anduvo bien el DvD
Yo quería hacer un juicio por vicio redhibitorio más daños y perjuicios
Ya se hizo la denuncia en defensa al consumidor y no paso nada.
Yo creo que es mejor basarme en la ley de defensa al consumidor y no en el código civil, ya que x ley de def. al cons. tengo un proceso sumarisimo y la carga de la prueba se traslada al vendedor.
Saben como es el procedimiento con esta ley? Los plazos? Me conviene? Se puede???
Muchas gracias!!!
P.D.: Mi mail es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com, por si es que pueden mandarme jurisprudencia o algo que pueda servirme.
 #263901  por fernicantos
 
fernicantos escribió:Les Cuento haber si me pueden ayudar.
Mi cliente compro un DVD en un comercio, no funcionaba y lo llevaron al servicio técnico de la garantía y no lo arreglaron bien, no le han querido cambiar el aparato por otro.
Nunca anduvo bien el DvD
Yo quería hacer un juicio por vicio redhibitorio más daños y perjuicios
Ya se hizo la denuncia en defensa al consumidor y no paso nada.
Yo creo que es mejor basarme en la ley de defensa al consumidor y no en el código civil, ya que x ley de def. al cons. tengo un proceso sumarisimo y la carga de la prueba se traslada al vendedor.
Saben como es el procedimiento con esta ley? Los plazos? Me conviene? Se puede???
Muchas gracias!!!
P.D.: Mi mail es PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com, por si es que pueden mandarme jurisprudencia o algo que pueda servirme.
 #265110  por fernicantos
 
Mando carta documento intimando en base al art 17 de ley de defensa al consumidor? "Reparacion no Satisfactoria" intimo a devolver importe, optando por reclamar los eventuales daños y perj que pudieran corresponder????
Sirve de algo?
En la demanda van a querer q prube q el defecto es de fabrica y yo como pruebo eso???
Como es la carga de la prueba?
Muchas gracias!!!
 #265329  por Mordisco
 
Carga de la prueba y adquisición de la prueba.

El problema de la carga de la prueba no aparece, como pudiera pensarse, en todo juicio contradictorio, desde el momento que la práctica tribunalicia permite observar que sólo en algunos pocos litigios el juez entra a considerar "quién" soporta la prueba, es decir, si el actor o el demandado.

a) Ello tiene su explicación, pues si los justiciables han producido sus distintos medios de prueba justificando sus afirmaciones, como ocurre de ordinario, la cuestión de distribuir la gestión probatoria no es atinencia del juzgador. Por el contrario, ante el caudal de participaciones de conocimiento que surgen de la etapa probatoria, el problema de la carga de la prueba está resuelto, y el juez no tiene por qué detenerse a indagar a quien corresponde probar y a quien no. Su deber consistira por tanto, en apreciar la prueba en orden a las reglas enumeradas en el art 384
ARTICULO 384: Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto del aprueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrá el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Al juez le es indiferente establecer a cual de los litigantes corresponde probar siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. No interesa quien probo desde el momento en que el instrumento de convicción esta en el proceso y el unico destinatario de el es juzgar.
 #265331  por Mordisco
 
Por otro lado tenemos

ARTICULO 375: Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
 #265334  por Mordisco
 
Mordisco escribió:Condenas de hacer:
Si la parte no cumpliese con lo que se ordena para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor. Podrá imponerse sanciones conminatorias por día de atrasa.

Efectos de las obligaciones:
El efecto de las obligaciones es colocar al deudor en la necesidad de cumplir su promesa o caso contrario pagar daños y perjuicios. (Cumplimiento contractual y con carácter subsidiario indemnización por daños y perjuicios por la inejecución de las prestaciones)

Presupuestos:
Hacen surgir la acción por daños y perjuicios:
1).- Mora
2).- Que el incumplimiento le sea imputable mediando dolo o culpa

Pruebas:
Lo único que debe probar el acreedor es la inejecución en ningún caso esta obligado a acreditar la culpa o dolo del deudor. Quién pretende la reparación de los daños debe probar:
1).- La existencia de la obligación.
2).- El incumplimiento.
3).- Que el incumplimiento le cause daño.

En Materia de incumplimiento contractual solo se responde por consecuencias inmediatas y necesarias, en materia de hechos ilícitos rige la reparación integral (consecuencias inmediatas y mediatas); si la inejecución de las obligaciones fue maliciosa (con dolo) la reparación comprende además las consecuencias mediatas

Fundamento de las indemnizaciones:
Quién ha asumido una obligación debe cumplirla de lo contrario no estaríamos frente a un crédito por deuda sino frente a una promesa no obligatoria.

También la invito a analizar los principios que rigen los contratos como ser:
1).- Buena fe: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, lo cual significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales.
2).- Las circunstancias del caso las cuales permiten valorar el sentimiento y significado de las palabras.
3).- El fin práctico.
4).- Conducta posterior de las partes
5).- Naturaleza del contrato y su convivencia
6).- Principio del favor debitoris
7).- Etcétera
 #265335  por Mordisco
 
El concepto relación de consumo, al no estar definido constitucionalmente ni expresado en la LDC, nos permite su libre interpretación. Denota las reglas para la actuación del consumidor en la producción, circulación, distribución y comercialización de bienes y servicios, y toda norma o pauta aplicable para ese trato. Incluye todo vínculo de derecho entre el consumidor y el proveedor. El objeto: el bien o la prestación de servicio. En uno de sus extremos, se visualizan aquellas empresas beneficiadas por el nexo entre consumidores y proveedores o prestadores; es decir, sin ser productores o proveedores directos deben incluirse si alteran o dañan los derechos del consumidor con la dinámica de su sistema; ejemplo de ello son las consultoras de riesgo crediticio. En un mismo sentido, el Art. 43 de la CN, correlativo y hermanado con el Art. 42 en los Nuevos Derechos y Garantías, da lugar a la acción de amparo del consumidor contra todo sujeto o dato registrado que lesione sus derechos. Y sin mayor esfuerzo, en otro de sus extremos, merecen protección aquellos que sin ser consumidores o usuarios directos, resultan perjudicados; por ejemplo, ante el uso de un determinado producto o servicio al consumidor que sea defectuoso. Es decir, si un consumidor compra un televisor y al ponerlo en funcionamiento explota perjudicando a un tercero (invitado o huésped), a éste se le debe conferir, también, el poder reclamar contra los responsables del vicio del producto y eximir al consumidor de cualquier responsabilidad o acción contra él. Ambos extremos, existentes en el mercado de bienes y servicios, son de imposible marginación en la relación de consumo. Consecuentemente, para nosotros cualquier efecto producido por dichos extremos contra el usuario o consumidor, da lugar a la protección de sus derechos.


Concluimos entonces que hablar de relación de consumo no significa limitarnos a la existencia de contratos, sino a vínculos que pueden tener su origen o no en la existencia de un contrato pero que remite a una situación de consumo, cuyas características e implicancias de orden social y económico son fundamento de la intervención del estado y su relevancia.-
 #265337  por Mordisco
 
GARANTÍAS

La defensa del consumidor es un postulado del derecho, la política y la economía, que persigue como propósito la búsqueda de un marco de equilibrio en las relaciones de consumo entre empresarios y consumidores o usuarios.
No se pretende dotar al consumidor de prerrogativas especiales ni derechos de carácter privilegiado, sino reconocer su situación de debilidad estructural en el mercado y construir un sistema de soluciones que lo eleve a una posición de igualdad real y de seguridad jurídica, a la hora de informarse sobre los productos ofrecidos, de negociar con los proveedores, de asumir obligaciones y de consumir los bienes. Un verdadero sistema de soluciones concretas y específicas que garantice la efectiva tutela de los intereses de los consumidores, contra las prácticas empresariales que generan su posición de vulnerabilidad, únicamente puede emerger del derecho, del florecimiento de un nuevo derecho, que es el derecho del consumidor.
La protección de los intereses económicos de los consumidores comprende también la pretensión de garantía de adecuación e inocuidad, de los bienes y servicios que le son provistos en el mercado.
De allí la necesidad de imponer al empresario, un estricto deber de asegurar la eficacia del bien o servicio, para el cumplimiento de la finalidad a la que están destinados, a fin de satisfacer plenamente el interés del consumidor, y asimismo, evitar que del consumo resulte daño a su persona o bienes. Si un solo elemento pudiera reunir el conjunto de las aspiraciones de los consumidores, en orden a la satisfacción de sus necesidades, estaría constituido por la exigencia de calidad de los productos y servicios: que los mismos sean, de acuerdo con su naturaleza y características, idóneos para satisfacer la finalidad a la que están destinados y, consiguientemente colmar las expectativas de los consumidores.
La ley nacional 24.240, protege exclusivamente la adquisición de cosas muebles no consumibles (automóviles, lavarropas, joyas, etc.), que presenten defectos, roturas o vicios; y la responsabilidad de los proveedores respecto de ellos. Es decir, tiene por objeto asegurar la entrega por parte del proveedor de los bienes muebles duraderos -y trasladables- sin límite de valor, y de que la cosa no deje de existir por el primer uso que se haga de ella; sin importar que pueda consumirse, deteriorarse o extinguirse a lo largo del tiempo. Impone para las cosas una vez adquiridas la prestación de un servicio técnico adecuado y el suministro de los repuestos y demás materiales que sean necesarios para que el bien funcione con normalidad.


GARANTIAS PARA TODOS

Por GARANTIA entendemos que es la seguridad del buen funcionamiento, respaldada por la reparación gratuita que los vendedores, empresas o fabricantes de ciertos productos deben otorgar durante un lapso determinado a los consumidores.
Para la adquisición o prestación de servicios de cosas muebles no consumibles rige la garantía obligatoria, introducida recientemente por la última modificatoria a la LDC y configurada en el art. 11 (GARANTIAS) "Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2.325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo."

Como se aprecia, este nuevo artículo dispone que todos los bienes muebles (trasladables) duraderos, sin límite de valor, tendrán una garantía legal mínima de tres meses, haya o no certificado de garantía de por medio.
El derecho a garantía, obliga a todo productor, importador, distribuidor y vendedor a hacerse responsable, durante tres meses, por la calidad e idoneidad esencial de todos los bienes que se ofrezcan al público, sin límite de valor ni supeditación a aspectos específicos. Por el sólo hecho de venderse, los productos tienen una estricta garantía legal, además de la voluntaria que pueda otorgar el proveedor por un plazo mayor.
Advertimos que si la garantía se prolonga meramente de palabra, constituye una simple promesa. Hecha por escrito, se denomina GARANTÍA CONTRACTUAL. Y para que cumpla su función es necesario que se incluya en la misma toda información relevante respecto del proveedor, productos y cobertura, plazos y condiciones que validan su vigencia. Su contenido obliga al responsable de la misma al cumplimiento en los términos generales de la LDC.

La GARANTIA LEGAL es lo mejor que puede existir en el mercado, si bien su plazo de duración es breve. En primer lugar, porque no requiere de un certificado especial; basta solo un documento (boleta, factura o recibo) que demuestre que la venta o el contrato de que se trate se celebró dentro de los últimos tres meses; y además, porque permite , al detectarse una deficiencia en la calidad, aptitud, cantidad, materiales, seguridad o especificaciones del producto, que el consumidor pueda elegir entre su reparación gratuita, el cambio por otro igual o la devolución del dinero pagado.

En el caso de productos que cuenten además con un certificado de garantía (art.14 LDC) del proveedor o fabricante, el derecho a elegir su cambio por otro igual o la devolución del dinero se podrá ejercer cuando se hayan usado, al menos una vez.




QUE PRODUCTOS ESTÁN AMPARADOS POR LA GARANTÍA LEGAL

Tienen garantía todos los bienes muebles de consumo durable; es decir, aquello que se pueden trasladar sin detrimento de su naturaleza: automóviles, electrodomésticos, ropa, juguetes, artículos escolares, joyas, muebles y otros, salvo los usados o reparados (cuando se haya informado previamente de tal condición al consumidor). A tal efecto el artículo 11 de la LDC menciona expresamente el art. 2325 del Código Civil, donde se define que "...Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean suceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo."

La LDC innova significativamente en esta materia y regula el derecho a garantía en términos generales y obligatorios para todos los productos no consumibles del mercado, tal como están establecidos en la mayoría de los países de América.
Interpretemos que la LDC al proteger la garantía de cosas muebles no consumibles, abarca la adquisición y el servicio técnico de dichos productos.

En síntesis, la garantía obligatoria establece el tan ansiado equilibrio económico entre las partes, para que el consumidor reciba un producto o servicio equivalente al pago que hizo. Si el bien que se compró falla, la garantía obligatoria permite establecer esa equivalencia de valores.
 #265339  por Mordisco
 
CONSTANCIA DE REPARACION

La innovación de la LDC, es que exige por primera vez al responsable de la garantía, a que extienda obligatoriamente, y durante el período de vigencia de la misma, una debida constancia de reparación efectuada para seguridad del consumidor. "Se entiende que se trata de garantía otorgada por el responsable de la misma". La LDC dispone en su art. 15 "Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique: a) la naturaleza de la reparación; b) las piezas reemplazadas o reparadas; c) la fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa; d) la fecha de devolución de la cosa al consumidor." Este último inciso es importante en la extensión del plazo de la garantía.
 #265341  por Mordisco
 
REPARACIÓN NO SATISFACTORIA

El artículo 17 de LDC nos dice que "En los supuestos que la reparación no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiese efectuado pagos parciales, c) obtener una quita proporcional al precio." "En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieran corresponder."

Este es el principio general de la LDC, que ante una larga privación del uso del producto, en caso de rechazar el responsable de la garantía los gastos a su cargo, o ante reparaciones no satisfactorias, puede reclamar indemnización de esas obligaciones, accionando en los términos del artículo 505 y ss. del Código Civil.

La reglamentación del art. 17 protege de posibles interpretaciones ambiguas determinando que "Se entenderá por condiciones óptimas aquellas necesarias para un uso normal, mediante un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartida por el fabricante. La sustitución de la cosa por otra de idénticas características deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele. Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del art.17 de la ley. Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada."


LOS VICIOS OCULTOS EN LA COSA ADQUIRIDA

Es cuando corresponde la restitución del precio pagado, en caso que la cosa vendida o trasmitida por título oneroso tuviera defectos ocultos o no manifiestos, existentes al tiempo de la adquisición, que la haga impropia para su destino, si de tal modo disminuye el uso de ella, y que , de haberlos conocido el adquirente consumidor, no la habría adquirido o aceptado, o habría pagado menos por ella. En este caso, el consumidor es perjudicado si no hay mala fe del vendedor y defraudado cuando el enajenante ha encubierto esos vicios.
El Código Civil por vicios o defectos de la cosa vendida se refiere a las malas cualidades de lo transferido o todo mal que no estaba a la vista ni era fácil de advertir. Y propiciamos para evitar estos vicios, que se siembre en el campo penal una sanción con pena privativa de la libertad en caso de existir daños y perjuicios graves o eventuales contra la masa de consumidores.

En caso que no le restituyan el precio, para su saneamiento efectivo, la LDC lo protege y defiende mediante la acción redhibitoria que ha modificado sustancialmente el Código Civil a favor del consumidor. El art. 18 "La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicios redhibitorio: a) a instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el art. 2176 del Código Civil..." Nos dice este art. que " Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la recisión del contrato."

Se trata de la aplicación de una presunción iuri et de iure, universalmente admitida.

La LDC finaliza este art. disponiendo que b) el art. 2170 no podrá ser opuesto al consumidor." que establece que "el enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio. Se parte de la presunción irrefragable de que éste no conocía ni debía conocer los vicios. Ello se justifica porque el consumidor carece en el desarrollo de su rol como tal, de las cualidades de profesión u oficio que menciona el art. 2170 respecto del adquirente, para excluir la responsabilidad del vendedor. Por el contrario, si alguna nota caracteriza al consumidor y justifica un sistema de protección jurídica en su favor, lo es su situación de considerable inferioridad frente a los profesionales, por su condición de profano, por su desconocimiento e incompetencia sobre las complejidades técnicas de la diversidad de productos y servicios. Es decir, en la LDC se revierte al expresar que el proveedor no está libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, aún si el consumidor los conocía.
 #265347  por Mordisco
 
Responsabilidad del fabricante frente al consumidor.
El fabricante está ligado al consumidor por una obligación de seguridad, típica obligación de resultado cuyo mal cumplimiento genera la responsabilidad objetiva del proveedor, por lo que el análisis de la conducta del sindicado como responsable queda fuera de cuestión, el fabricante o productor no podrá intentar válidamente demostrar su inculpabilidad sobre la base de que desconocía el defecto o estaba en la imposibilidad física o técnica de conocerlo.
Así el fabricante responde:
• por el vicio de un componente por él no fabricado (tendrá luego el derecho de repetición)
• cuando encarga a un tercero el diseño del producto
• cuando deja en manos de un tercero el control del mismo
• si son varios fabricantes la responsabilidad es concurrente
El intermediario, importador, distribuidor, minorista, mayorista, etc, garantiza por los vicios redhibitorios del producto y no se exonera si por razón de su arte u oficio conoce o debía conocer el vicio o defecto oculto de la cosa vendida. Según lo dispone el art. 3 de la ley 24.240 todos los que intervienen en la cadena de comercialización son solidariamente responsables.

a.- Tesis de la responsabilidad extracontractual del fabricante: Es solidaria con acción de regreso.
• Por Culpa (art. 1109 párrafo 1 parte 1 C.C.) El damnificado debe probar la culpa del fabricante
• Objetiva (art. 1113 párrafo 2) La responsabilidad es causa del riesgo creado o el vicio de la cosa.
b.- Tesis de la responsabilidad contractual del fabricante: la responsabilidad es simplemente mancomunada aunque el negocio causal sea de índole mercantil.
• Del Negocio Fiduciario: el fabricante transmite el dominio de la cosa viciosa al intermediario al sólo efecto de que éste lo transmita a su vez al consumidor.
• Cadena Ininterrumpida De Contratos: el fabricante es responsable frente al consumidor a través de una cadena ininterrumpida de contratos entre aquél y éste.
• Cesion De Acciones: el intermediario en la cadena de comercialización cede en forma tácita al consumidor las acciones que puedan corresponderle por vicios del producto.

En los autos "Rincon De Avila Sca C/Cooper Argentina S.A." se reclamó la muerte de varios bobinos que habían sido vacunados contra la aftosa con un producto de la demandada y pese a ello contrajeron el virus. El tribunal amplía el concepto de responsabilidad contractual y admite la demanda directa contra el fabricante del producto elaborado que no contrató con él, basado en los deberes de tráfico que vinculan al fabricante con el consumidor mediante la realización de ventas encadenadas que darían así lugar a obligaciones contractuales de prestación asumidas frente a terceros. Califica la actuación de los intermediarios como de negocios auxiliares integrantes del movimiento puesto en marcha por el fabricante para llegar al consumidor final. El fundamento es la garantía debida por el fabricante a los intermediarios. La indicación de la necesidad de reforzar la vacunación debió estar contenida en el prospecto o recipiente y su no existencia hizo incurrir a la demandada en responsabilidad directa frente al usuario por omisión de información. El contrato de compraventa de mercaderías implica diversos contratos unidos entre sí en razón de la distribución comercial por lo que el último adquirente puede demandar directamente al productor de la cadena de intermediarios.
• Acción Directa: en determinadas situaciones el derecho permite que el acreedor accione directamente contra un tercero para que éste le pague lo que adeuda al deudor hasta la concurrencia del crédito del acreedor. El damnificado puede accionar directamente contra el asegurador de quién le causó un daño pues dispone de una acción directa.
• Adquirente Contra El Vendedor: en este caso hay una obligación contractual por incumplimiento de la obligación que corre implícita en la obligación principal de la relación contractual, y deriva de la obligación de seguridad o de garantía hacia la comunidad por lo que aseguran que el proceso de elaboración se ha realizado sin deficiencias y su resultado, el producto, puede ser consumido o usado sin riesgo de que produzca un daño.

Casos en que hay responsabilidad contractual:
• Cuando el consumidor reclama indemnización a un intermediario en el proceso de comercialización que no es aquél que le proveyó la cosa.
• cuando un intermediario reclama indemnización a una parte anterior de la cadena que no le proveyó la cosa
• Cuando tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual no deviene en un delito de derecho criminal.

Casos en que hay responsabilidad extracontractual:
• cuando el consumidor final adquiere la cosa dañosa directamente del fabricante o productor.
• cuando se trata de un producto de marca
• cuando habiendo intervenido varios en el proceso de comercialización el consumidor final pretende resarcimiento directa de quien contrató con él.
• cuando los daños son sufridos por un intermediario y éste reclama directamente a quién le suministró el producto.

Causales de exoneración del fabricante o productor o elaborador: puede liberarse de responder si prueba que el daño se debe a
• caso fortuito ajeno a la empresa y siempre que no exista vicio en la cosa
• culpa de la víctima
• hecho del tercero por quien no debe responder
NO se libera por tener autorización estatal el producto para su comercialización.

Causales de exoneración del vendedor frente al consumidor final: puede liberarse si acredita que es un mero trasmisor vehicular del producto y demuestra que el vicio surge en el proceso de elaboración. Para ello deben concurrir los siguientes requisitos:
• que el vicio sea exclusivamente de fabricación
• si hubo manipulación que él no haya intervenido en ella
• que no tuvo y no podía tener conocimiento del defecto en razón de su arte o profesión
• que le resultaba imposible controlar la calidad del producto

NO se libera si el producto
• tiene fecha vencida
• lo ha almacenado indebidamente
• lo adquiere de una persona de dudosa reputación

4. Diferencias entre los vicios del producto y los vicios redhibitorios del Código Civil
Vicios del producto:
• Es toda deficiencia del producto que lo torna potencialmente dañoso no obstante su uso o consumo adecuado.
• La redhibición del contrato es una alternativa pues lo frecuente es que la responsabilidad derive en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, reemplazar el producto, o si se trata de un artefacto la obligación de reparación por parte del fabricante.
• Son vicios de fábrica todos aquellos que surgen de la fabricación consistente en una imperfección, anomalía o deterioro en su estructura.
• Responsabilidad:
1. La acción por violación a la obligación de seguridad se extiende a todo daño incluso el mal uso del producto.
2. No se limita a la opción de resolver el contrato.
3. La indemnización se extiende de pleno derecho a instancia del consumidor, sin necesidad de probar el dolo o culpa

Vicios redhibitorios:
• Son los defectos ocultos de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que de haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.
• Da lugar a dos acciones: la redhibitoria cuya finalidad consiste en resolver el contrato, y la quanti minoris destinada a reducir el precio, en la medida de la disminución del valor venal de la cosa adquirida con motivo del defecto y según la importancia de éste, dando derecho a repetir del vendedor la suma resultante. Elegida una vía no se puede optar por la otra. Pero si no se intenta ninguna siempre cabe la posibilidad de accionar por incumplimiento contractual reclamando la indemnización de los daños e intereses.
• Los vicios redhibitorios no se refieren al vicio mismo de la cosa sino a su posible efecto que es forzar al vendedor a su saneamiento.
• Responsabilidad:
1. Rige exclusivamente en el caso de vicios ocultos que afecten la cosa en sí misma.
2. Se limita a la opción de resolver el contrato.
3. La indemnización se extiende a la reparación del daño sufrido en otros bienes distintos de la cosa, sólo si el comprador prueba el dolo o la culpa del vendedor.
Creo que con este esquema podrá armar el reclamo
 #367629  por guillerminalaura
 
Hola tengo un problema! tengo una botella de gaseosa de lima limon en la cual se puede observar que dentro de la misma hay papeles de caramelos; la botella esta bien cerrada y sellada.
se que hay responsabilidad objetiva del fabricante, pero ¿cual es el alcance de esa responsabilidad? ¿en que lo puedo fundar?. si alguien me puede ayudar mi mail es laguille_PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com
 #367811  por Mordisco
 
No considero serio crear una falsa expectativa, muchos a leer algunos fallos de EEUU, suponemos que podriamos asimilar los casos, pero esto no sucede en la gran mayoria de los casos.-

Digamos hipotéticamente en su caso, hariamos un reclamo por daños y perjuicios, y los mismos involucrarian el trastorno psiquicólogico que le ocasionó pensar la cantidad de personas que tomaron ese fluido, de tal manera que por ej interferiria en su normal desenvolvimiento en su vida de pareja (sexual) y también en el desempeño laboral (perdida de oportunidades, suspensiones, etc por falta esmero/liderazgo/concentración en el trabajo)....