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FEDERACION NACIONAL DE
TRABAJADORES
CAMIONEROS Y OBREROS DEL
TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA
Y SERVICIOS
PERSONERIA GREMIAL Nº 760
Adherido a la C.G.T.
CONVENIO
NACIONAL
Nº 40/89
M. de T. Exp. Nº 829569/88
ANEXO 1
Jubilación del Personal de Recolecciónhttp://
www.portaldeabogados.com.ar/foros/posti ... =8&t=42527#

DECRETO 2.465/86
Buenos Aires, diciembre 30 de 1986
Artículo 1° — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta
y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) de servicios,
el personal afectado en forma habitual y directa a la recolección
de residuos domiciliarios.
Artículo 2° — Cuando se hubieran desempeñado tareas de las
indicadas en el Artículo anterior y alternadamente otras de cualquier
naturaleza, a los fines de los Requisitos para el otorgamiento
de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo
En función de los limites de edad y de servicios requeridos
para cada clase de tareas o actividades.
Artículo 3° — En las certificaciones de servicios que incluyan
total o parcialmente Tareas de las contempladas en este decreto,
el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.
Artículo 4°. — Las disposiciones que anteceden comenzarán a
regir a partir del día Primero del mes siguiente al de la fecha de
este decreto.
Artículo 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
B.O. 8-5-87
Convenio Colectivo de Trabajo 40/89 184
LEY N° 20740
Sancionada : 4 de septiembre de 1974.
Promulgada de hecho.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados De La Nación Argentina
Reunidos en Congreso, ETC., Sancionan con Fuerza DE ley:
ARTICULO 1° -Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta
y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) de servicio
el personal en relación de dependencia que se desempeñe
habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores
de transporte de cargas en general, urbano, interurbano
o de larga distancia.
ARTICULO 2° - Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con
sesenta (60) años de edad y treinta (30) años de actividad los
trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma
las tareas mencionadas en el artículo anterior.
ARTICULO 3°- Cuando se hubieren desempeñado tareas de
las indicadas en los artículos 1° y 2° y alternadamente otras de
cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento
de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo
en función de los límites de edad de servicios requeridos para
cada clase de tareas o actividades.
ARTICULO 4° - La contribución patronal correspondiente a las
tareas a que se refiere el artículo 1° de la presente ley será la
vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos.
El aporte de los trabajadores autónomos a los que se refiere el
artículo 2° se incrementará en tres (3) puntos.
El poder Ejecutivo queda facultado para modificar el porcentaje
de incremento de los aportes y contribuciones preceConvenio
Colectivo de Trabajo 40/89 185
dentemente establecido para adecuarlos que a los que rijan
para los demás regímenes diferenciales dictados o que dicte
de conformidad con los artículos 64 del Decreto-Ley 18.037/
68 y 43 del Decreto-Ley 18.038/68.
ARTICULO 5°- En las certificaciones de servicios que incluyan
total o parcialmente tareas de las contempladas en el artículo
1° el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.
Las personas mencionadas en el artículo 2° deberán acreditar
fehacientemente ante la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores
Autónomos el ejercicio de las actividades comprendidas
en la presente ley.
ARTICULO 6° -Los beneficiarios de esta ley quedan inhabilitados
para desempeñar las tareas especificadas en el artículo
1° a partir del momento en que entraren en el goce de jubilación.
El ingreso a cualquier otra tarea o actividad quedará sujeto
a lo establecido en el artículo 66 del decreto ley 18.037/68
y artículo 44 del decreto ley 18.038/68.
ARTICULO 7° - Derógase la ley 20 578.
ARTICULO 8°.-.La presente regirá a partir del día primero del
mes siguiente al de la fecha de su publicación.
ARTICULO 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los cuatro días del mes de septiembre del año mil
novecientos setenta y cuatro.
JOSE A. ALLENDE RAUL A. LASTIRI
Aldo H. N. Canntoni Ludevico Lavia
Registrado bajo el número 20.740-
-Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto
por el Art. 70 de la Constitución Nacional.
Convenio Colectivo de Trabajo 40/89 186