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  • PERITO Y PRESCRIPCION EN REAJUSTES

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #241274  por ALEJANDRA VALLADARES
 
Hola a todos. queria preguntarle a quienes ya han iniciado reajustes dos temas que me generan duda.
PRIMERO: si el tema de pedir peritos contables demora el trámite, y si no pedirlo no perjudica en nada el proceso.Tengo entendido que algunos no los piden, y sale todo bien igual...
SEGUNDO: es el tema del pago de los dos años retroactivos, si impugnamos el tema de la prescripción para poder cobrar desde el alta jubilatorio, porque sino queda mucho por cobrar en el camino en muchos casos...

Si alguien sabe de éstos temas, por favor, amplien con información que será de interés para todos.
gracias.
 #241540  por franciscana
 
Hola:
Te cuento que de los reajustes que hice, no pedí pericial contable, porque sé que te designan un perito contador que nunca termina!!!.- Si acompañé liquidación de las sumas que digo que la gente tiene derecho a cobrar y a los fines ilustrativos, sirve igual.-
En cuanto a lo de la prescripción -como defensa- la tendrías que haber atacado en el reclamo administrativo y mantenerla en sede judicial.- Igualmente, salvo que la resolución sea reciente y tus cálculos te aseguren que estuvo mal calculada desde su primera liquidación, siempre tendrás derecho a cobrar las diferencias desde los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo.-
Espero que te sirva
Haydée
 #241573  por ALEJANDRA VALLADARES
 
gracias Franciscana. hoy pedí el administrativo y de la prescripcion no dije nada. pedi que se pague lo adeudado reajustado desde que se acordó el beneficio, o sea tengo libre la via para atacar el tema en sede judicial. Lo que no se si es conveniente.
Respecto a lo de los peritos me dijeron lo mismo que opinas vos. Que hacen el tema interminable. por eso queria escuchar otras opiniones. mil gracias.
si entendes lo que dije respecto de la prescripción contame.
mil gracias.
alejandra
 #241595  por franciscana
 
ALEJANDRA VALLADARES escribió:gracias Franciscana. hoy pedí el administrativo y de la prescripcion no dije nada. pedi que se pague lo adeudado reajustado desde que se acordó el beneficio, o sea tengo libre la via para atacar el tema en sede judicial. Lo que no se si es conveniente.
Respecto a lo de los peritos me dijeron lo mismo que opinas vos. Que hacen el tema interminable. por eso queria escuchar otras opiniones. mil gracias.
si entendes lo que dije respecto de la prescripción contame.
mil gracias.
alejandra
Alejandra:
Lo de la prescripción te lo entendí como si quisieras oponerte a que el planteo del reajuste no está prescripto xq está mal liquidado el haber desde su origen. El tema es que si no se hicieron en debido tiempo y forma las impugnaciones a la liquidación del haber inicial, solo te queda derecho a reclamar los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo. ¿era eso lo que ponías?
Haydée
 #241600  por franciscana
 
olmedo357 escribió:si pedís que te recalculen el primer haber, cómo juega esto con el plazo de prescripción de dos años? tienen idea?
Hola:
El plazo de prescripción siempre es de dos años.- Si desde la fecha del primer haber no se impugnó antes de que transcurran los 2 años la liquidación inicial, tendrás derecho a reclamar solo dos años anteriores desde que plantees el reclamo administrativo en anses.- Ahora una cosa es que en la sentencia te reconozcan que el haber esta mal liquidado y que se deba recalcular el mismo, y otra, que las diferencias resultantes se deban pagar desde la concesión del beneficio jubilatorio.- Las diferencias siempre te las van a pagar por los 2 años anteriores a la fecha del reclamo administrativo, independientemente de que se deban hacer las cálculos para reajustar el haber desde su inicio. ¿se entendió??
Haydée
 #241663  por ALEJANDRA VALLADARES
 
igualmente en la demanda no se habla de prescripción. la misma la tiene que oponer anses, sino "cállaos".
y leí cosas como estas en el material del foro, que subió una colaboradora:


CONTESTA TRASLADO



Señor Juez:


xxxxxxxxxxxxxxxxxx, abogada, Tº xx Fº xxx, C.P.A.C.F., en autos caratulados : “xxxxxxxxxxxxC/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, (Expte. Nº xxxxxxxxxxxxxxxxxx), a V.S. respetuosamente digo:

Que vengo a contestar traslado de la excepción de prescripción opuesta por la Demandada en el punto XI de su contestación de Demanda, solicitando que no se haga lugar a la misma por las cuestiones de hecho y de derecho que paso a responder:

Que la Anses opone la prescripción liberatoria que determina el art. 82. 3er párrafo de la ley 18.037 T.O. 1976, ratificado por el art. 168 de la ley 24241, cuando está en posición de deudor y no de acreedor, por lo que resulta a todas luces inconstitucional y abusivo.

Por otra parte, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamental de los derechos de la Seguridad Social que son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.
La Corte Suprema se ha expedido en “ARANA NESTOR” 306:495 en 25/5/84 declarando la constitucionalidad de las normas que fijan distintos períodos de acogimiento a la prescripción liberatoria para el pago de haberes por parte de los organismos previsionales y el pago de aportes y contribuciones de los obligados.
La cuestión en esta litis llevaba a comparar distintas calidades de créditos: como lo son los recursos de la seguridad social que deben atender las contingencias, con haberes previsionales que dependen de la oportunidad en que se inicia el pedido de beneficio o diferentes reajuste de haberes.
Resulta relevante recordar el Mac Kay Zernik, Sergio c/ Caja Nacional de Industria, Comercio y Actividades Civiles” ( 3/11/88) en el cual la Corte Suprema sentó las siguientes premisas:
En este antecedente el actor planteó la no aplicación del plazo del artículo 82 de la prescripción, en tanto el organismo había determinado incorrectamente el haber y no se habían liberado los topes de la ley 21.118.
Nuestro Alto Tribunal, superando el plenario existente sobre el tema que consideraba aplicable para el reclamo la prescripción decenal del artículo 82, adopta la posición de la minoría del plenario, que había establecido “que para que el plazo de la prescripción liberatoria de este artículo comience a correr, es necesario que el acreedor se mantenga en inactividad en el reclamo de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito...”, circunstancia que no se daba en ese caso.
Aplicando esta doctrina a contrario sensu, resulta que el derecho de la administración previsional a ejercer su derecho o sea el control y verificación de las prestaciones se encontraba siempre expedito, por lo que la prescripción liberatoria a favor del beneficiario comenzó a correr desde el momento del otorgamiento de la prestación o pago de los haberes que se encasillaron como “ erróneos”
Todos los argumentos dados tienden a que la Administración modifique su criterio considere que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el acto que concedió el beneficio o a partir de los pagos considerados incorrectos, debiendo aplicarse uno de los plazos del artículo 168 de la ley 24.241 .
Entiendo que se deben aplicar normas que regulan elementos y consecuencias homogéneos: si se abonan haberes de acuerdo a dicha norma, se debe solicitar el reintegro de haberes con igual plazo de prescripción.
El fallo comentado Mac Kay concluye que “ Esta conclusión es la que se compadece con los principios que informan la materia previsional y con los que protegen el derecho alimentario en juego, pues decidir en contra los intereses de la clase pasiva cuando la falta de percepción de sus créditos responde a la conducta negligente de la Administración llevaría al desconocimiento de la norma constitucional que impone otorgar y asegurar “ los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable”

También ha dicho la Corte “...Que tampoco es procedente la excepción de prescripción liberatoria opuesta. El plazo breve previsto en el art. 82 de la ley 18.037 ha sido instituido en favor del organismo previsional y para la obligación de pagar haberes, por lo que frente a la inexistencia de una norma que regule especialmente el punto, debe estarse a los términos del art. 4023 del Código Civil (Fallos: 327:3903).”

Por ello solicito:

Tener por contestado el traslado conferido y no hacer lugar a la prescripción liberatoria del art. 82 de la Ley 18.037, solicitada por la demandada..-

Proveer de conformidad que...

SERA JUSTICIA
Dra. noeli

ALGUN COMENTARIO???. O APORTE???.
 #242224  por olmedo357
 
Se entendió perfecto haydee, es decir que si yo pido que reliquiden el haber inicial y me hacen lugar, sólo me van a pagar ese haber e intereses desde los dos años anteriores al recurso administrativo, es así?
 #242282  por franciscana
 
Asi es nomás, lo bueno es que te reconozcan que estuvo mal liquidado desde el origen del beneficio, para que el haber que le quede a la gente le alcance para algo más que los remedios!!!
Mucha suerte!!
Haydée
 #258286  por AnaliaHer
 
HOLA COMO LES VA EL TEMA DEL PERITO ES CIEROT QUE DEMORA TODO, ESTA BUENO SOLO PRESENTAR LIQUIDACION Y VER, PORQUE DE ULTIMA SE IMPUGNA LA LIQUIDACION DE LA ADMINISTRACION.-
REPECTO DE L APRESCRIPCION LA DETERMINA EL ART. 82 DE LA LEY 18.037, Y LOS ABOGADOS DE ANSES ESTAN OBLIGADOS A OPONERLO, SI TE FIJAS EN LAS SENTENCIAS DE LOS JUZGADOS Y DE LA CAMARA, SIEMPRE LO PONEN ASI QUE LA PRESCRIPCION DE LOS DOS AÑOS ES MUY RAROA QUE PUEDAS DARLO VUELTA, PORQUE TOSO ESTO DERIVA DE UN FALLO DE LA CORTE.-
LO UNICO QUE TE QUEDA ES QUE AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EL ANSES SE HAYA OLVIDADO DE INTERPONER Y AHI SI UNA VEZ QUE SE TRABO LA LITIS YA ESTA, EL JUEZ DEBERIA HACER LUGAR.-LA ADMINISTRACION CONTESTA SIEMPRE IGUAL TODO, PERO ESTARIA BUENO VER SI OPONEN O NO EL ART. 82.-
ESPERO HABER SIDO UTIL
SALUDOS