Sr. Juez Federal
PROMUEVE ACCION DE AMPARO
PIDE MEDIDA CAUTELAR.
ANGELICO JUANA D.U. Nº 0.173.997, viuda, mayor de edad, nacida el 30 de septiembre de 1919, domiciliada realmente en calle J V. González Nº 999, con el patrocinio letrado del Dr., ,abogado, inscripto en la matrícula, Tomo – folio , respectiva, constituyendo domicilio a los efectos procesales en calle Yerbal 3530 dpto, 5 de la ciudad de Autónoma ante V.S. se presenta y respetuosamente
Dice:
I). OBJETO:
Que viene, en legal tiempo y forma procesal, a promover acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional y artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos (Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), contra el decreto nacional Nro. 1451/2006 y la resolución nº 884/2006 dictada por el ANSES, que vulneran leyes anteriores Nro. 25.994 (Art. 6 y conc.) y 24.476 (Art. 7 y conc.), y demás disposiciones operativas de la Constitución Nacional, concretamente el artículo 1º, 14 bis, 16, 17, 76, 77, y 99 de la Carta Magna, que protegen el derecho de la actora en el caso concreto.-
Que en virtud de ello se interpone formal acción de amparo contra el PEN (PODER EJECUTIVO NACIONAL) con domicilio en calle Balcarce 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el ANSES con domicilio en Av. Paseo Colon 239 7 piso de la ciudad de Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2º, 3º y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4º, 5º y concordantes de la resolución del ANSES nº 884/06, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto las mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, con costas a la parte demandada.-
II) HECHOS
La actora es una persona nacida el día 30/09/1.919, que tiene OCHENTANTE Y SIETE AÑOS (87) de edad.-
Su único ingreso lo constituye una pensión mínima de Quinientos treinta Pesos (530$). No posee inversiones que le produzcan renta. Se encuentra en una situación en el límite de la subsistencia económica.-
Se encuentra percibiendo una PENSION mínima por fallecimiento de su marido. En su carácter de AMA DE CASA durante 30 años de su vida, y en virtud de la moratoria dispuesta en la ley 25.994, ha decidido acogerse a dicho régimen que permite obtener la jubilación ordinaria, e ir cancelando la DEUDA reconocida en CUOTAS mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en 60 (sesenta) meses.-
Que estando vigente el plazo de la ley establecido por el artículo la ley 25.994 (fenecería dicho plazo el 15 de enero de 2.007) y pospuesto por Poder Ejecutivo, hasta el 30 de abril de 2007, el PEN dicta el decreto 1451/06 donde en forma inconstitucional “delega facultades” en el ANSES, que son propias del CONGRESO DE LA NACION.-
Que el ANSES, en virtud de dicha delegación dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución nº 884/06 que en su artículo 4º dispone en forma totalmente restrictiva que las personas que estuvieren percibiendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero.-
Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de “cuotas” y su mismo espíritu y finalidad. El art. 6º de la ley 25.994 expresamente dice: “La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.-
La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por una LEY DEL CONGRESO, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del día 24 de octubre de 2.006 por una Resolución del ANSES dictada por una delegación, dictada por una delegación (inconstitucional) del PEN.-
La ley 25.994 tenía vigencia hasta el 15 de enero de 2.007, lo cual este cercenamiento a un DERECHO LEGÍTIMO de la actora, le impide obtener su jubilación por no poder cancelar la “totalidad” de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio.-
III) LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA.
Conforme lo expuesto, y de acuerdo a la documentación, que se adjunta en fotocopia, se ha agotado la vía administrativa para encontrar una solución al gravísimo daño ocasionado si se prorroga el reglamento de la ley 25.994.
Atento de lo solicitado, ya que la edad de la actora y su situación económica son de suma urgencia, ergo el reglamento interpuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) tiene vigencia hasta el 30 de abril de 2007, otra vía no resulta procedente, y ello me obliga a intentar la presente vía.
IV) LA VÍA INTENTADA.
Cuando el requisito del reclamo administrativo se convierta en una exigencia ritualista e injusta Por su inutilidad, el recurso de amparo es procedente (Doctrina de Fallos, T. 236, P 550 TO. 247, 176, 286, 272Excma. Corte, la Ley, t. 898 p 412).
V)- IMPOSIBILIDAD DE DELEGAR FACULTADES INDELEGABLES.
INCOMPETENCIA DEL ANSES PARA EL DICTADO DE NORMAS RESTRICTIVAS. Inconstitucionalidad art. 2 y 3 decreto 1451/06.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 4, 5 y concordantes de la y concordantes de la Resolución 884/06 del ANSES
VI)-LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DE LAS RESTRICCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPUESTA POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY 25.453. -
VII) PRUEBA
1.- Documental: Fotocopia de la ley y Reglamento invocado.
2.- Copia de pieza administrativa formada a raíz de las resoluciones y recurso interpuestos.
3.- Informativa, se libre oficio al ANSES, a fin que amerite los medios para aplicar la ley como fue legislada originalmente.
4.- Planilla informativa según el (AFIP) de lo que tendría que abonar la beneficiaría, en un solo pago y en cuotas, lo cual es evidente que un pensionada con el haber minino le resultaría imposible abonar en un solo pago la deuda.
Se libre mandamiento a ANSES a fin de notificar por esa vía o la telegráfica en su caso, la medida de no innovar que se peticiona.
VIII) DERECHO.
Fundo el derecho que me asiste en lo previsto en el art. 1 de la ley 16986, art. 16 y 43 de la Constitución Nacional y concordantes, y en la inexistencia de otro recurso más idóneo para la reparación del caso y en la debida urgencia de la situación. Lo fundo asimismo en la Ley 23.034(Pacto de San José de Costa Rica) art. 25 –Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso afectivo ante los jueces., que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y concordantes.
Cabe señalar que la petición se enmarca en los términos del art. 15 de la ley 189 y consc del código contencioso administrativo y tributario de la Ciudad AUTONOMA DE Buenos Aires- conf art. 17 de la ley 16986.-
Como así esta acción encuadra en los términos de los art. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello es así en virtud de lo expresamente dispuesto en el art. 10 in fine y en el citado art. 14 de la Constitución local, en los deberes y atribuciones que surgen de los art. 27 y 29 del código Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad.
Doctrina (Fallos caso “SAGAT Marta Ester c/ANSES y Otro s/Amparos y Sumarisimos” Expte Nº 43917/2006, Dictamen Nº 68362/06 del 27 de noviembre del 2006). (“Gallo, Teresa A. v. ANSES y otro”. Juzgado Federal de Rosario Nº 1, 15 de noviembre de 2006.
Vistos, los autos caratulados "GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/amparo"Expte.N°4181.
IX) PETITORIO.-
1) Se me tenga por presentado, parte, por denunciado el domicilio y constituido el real.
2) Se haga lugar a la acción de amparo interpuesta.
3) Se decrete la medida de no innovar en el llamado a concurso para la designación de hasta tanto no se resuelva esta cuestión y a tal fin se libre el mandamiento pertinente en forma urgente, con habilitación de horas y días inhábiles o bien facultándose al suscripto a transcribir telegráficamente la resolución de V.S que así lo disponga, con costa. En su caso la suspensión del acto Adm. (ley 189, art. 189).
4) Autorizo al Sr. a tomar Vista obtener copias y todo tramite que impulse el expediente.
PdeC
SJ
La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueses cargando tu alma de rencor, llegara un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.